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En adelante, al rellenar el objeto social, convendrá añadir una COLETILLA: «Proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión de (…), sirviendo de intermediaria y coordinadora de las diferentes prestaciones específicas»

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El Tribunal Supremo ha reforzado las llamadas sociedades profesionales-constituidas para el ejercicio común de una profesión que requiera título profesional y colegiación- para evitar que puedan eludir sus responsabilidades frente a sus clientes o usuarios.

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Su sentencia de 18 de julio de 2012 supone un varapalo para la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), pues rectifica el criterio seguido por el Centro en su resolución de 21 de diciembre de 2007 que permitía, sostiene el Alto Tribunal, «burlar con gran facilidad la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales (LSP)». Una ley que, precisamente, exige a las sociedades profesionales una serie de requisitos específicos proteger a los clientes que se sirven de sus servicios.

El ponente del fallo, el magistrado Marín Castán, se pronuncia sobre la negativa de un registrador a inscribir a una sociedad que incluía en su objeto social «servicios de asesoramiento técnico financiero, contable, comercial, fiscal, jurídico e industrial».

Entendió que se trataba de una sociedad profesional, ya que estas actividades requieren título oficial y están sujetas a colegiación, por lo que la negativa derivaba de que la empresa no cumplía los requisitos exigidos por la citada LSP.

Sin embargo, la Dirección aseguró que si bien la Ley 2/2007 tipificó las sociedades profesionales, ello «no constituye obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aún enmarcadas en el ámbito societario, tengan características propias y suficientemente diferenciadoras».

A su juicio, la Ley se refiere a las sociedades profesionales strictu sensu, es decir, aquellas constituidas «para el ejercicio de actividades profesionales que se constituyen en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario».

Y deja fuera, como dice su propia Exposición de Motivos, a las que tengan como finalidad «la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión (…), sirviendo de intermediaria y coordinadora de las diferentes prestaciones específicas», como la que concurría en el caso estudiado, en opinión de la DGRN.

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Un juicio «ajustado»

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Señala el Alto Tribunal que la calificación negativa del registrador, cuyo juicio entiende «plenamente ajustado» a la LSP, «no comportaba aplicar esta Ley a las sociedades de intermediación, sino muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable por su objeto social en el ámbito de dicha Ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma».

Y asegura que «la única intención evidente de los contratantes que la Ley podía amparar en este caso era la que permitiera el acceso al Registro Mercantil de una sociedad materialmente profesional, pero dispensada, por razones puramente formales».

El Supremo, no entiende que la resolución de la DGRN «desautorice» el criterio del registrador por tener como único soporte lo que resulta de la escritura, y en cambio «dé por buena en todo caso la labor de asesoramiento del notario y la recta intención de los contratantes».

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FUENTEELECONOMISTA.ES

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