El requisito legal de que el sujeto pasivo tiene que haber instado el cobro de la factura mediante requerimiento notarial al deudor para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se satisface con cualquier clase de comunicación a este por conducto notarial, cualquiera que sea la modalidad del acta extendida al efecto, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de junio de 2022, que confirma la doctrina establecida por la sentencia de 2 de junio de 2022.

El ponente, el magistrado Merino Jara, estima que «se quebranta frontalmente el principio de neutralidad en materia de IVA, porque el empresario, si no acierta con la forma que la Administración apetece e impone caprichosamente, habrá de afrontar con su propio patrimonio la carga fiscal del IVA, una vez constatada la inviabilidad del cobro de la cantidad repercutida a quien no quiere o no puede pagar su importe».

Por ello, la sentencia determina que carece por completo de sentido lógico, discutir si el acta de remisión de documentos es o no un medio adecuado de comunicación al deudor, de instancia de pago a este, como mantiene la Agencia Tributaria.

Razona el magistrado que «nadie pone en duda que cumple con la función de garantizar que se va a notificar a su destinatario, de la misma forma que por medio del acta de requerimiento notarial o la reclamación judicial, sin que sea en relevante si dicho medio de comunicación contiene en sí mismo un cauce formal de respuesta del deudor o no lo contiene».

Dicción literal de la norma

El Real Decreto-Ley 6/2010 de 9 abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, modificó el artículo 80.4 de la Ley del IVA, introduciendo, junto a la reclamación judicial, la obligación del requerimiento notarial, tal y como señala su preámbulo, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho a recuperar el IVA en caso de impago de factura por el deudor.

Señala el ponente que «lo que aquí se ha utilizado es el envío de cartas por conducto notarial, acompañadas de un requerimiento, que, fuera cual fuese la modalidad empleada, advera la realidad del envío y su contenido, que además incorpora un requerimiento, intimación o advertencia al deudor incumplidor».

Y añade en su razonamiento, que «sea como fuere, resulta obvio, patente y apodíctico, que hay, en cualquier caso, requerimiento o intimación al pago y hay también prueba acreditativa de tal reclamación, porque el notario -en el caso examinado, ambos notarios intervinientes en relación con respectivos créditos incobrados- acredita o certifica el contenido de las cartas enviadas a través de conducto suyo».

De la dicción literal de la norma, concluye el magistrado, se deduce la intención del legislador de simplificar los requisitos para recuperar el IVA en el caso de créditos incobrables, todo ello, además, en un contexto legal de adopción de medidas políticas encaminadas al impulso de la recuperación económica y el empleo.

También considera pertinente el magistrado que considerar que el hecho de «impedir, dificultar o someter a requisitos extremadamente solemnes o sacramentales la recuperación del IVA ingresado para adaptar a la realidad posterior la verdadera base imponible es una medida abiertamente contraria a tales fines de recuperación económica y al principio de neutralidad».

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