Un detalle que la ilustrada resolución que comentamos omite: El art. 119 C.co. Con el régimen jurídico actual de la sociedad civil se puede estar de acuerdo o criticarlo. Probablemente, se encuentre anticuado y necesitado de reforma -para adecuarlo a las modernas tendencias publicitarias del tráfico-. En eso -como ya dejamos constancia en una entrada del blog- estamos de acuerdo. Ahora bien, debería estar claro que mientras no se reforme no queda mas remedio que conocerlo, respetarlo y acatarlo. De lo contrario, fomentaremos lo que esta resolución fomenta: LA INSEGURIDAD JURÍDICA.
.
El art. 119 § 3 C.Co. establece que “Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social” lo que nos permite interpretar de modo auténtico el art. 1.669 C.C. en el sentido de que se consideran secretos aquellos pactos que no consten en el documento constitutivo de la sociedad; contrario sensu no serán secretos los que consten en él, no pudiendo alegar ignorancia los terceros que contraten con la sociedad a los que se les haya exhibido.
Así lo declara, por todos, Paz-Ares [Comentarios al Código Civil, Ministerio de Justicia, 1991], al considerar falsa la correlación necesaria entre los conceptos de publicidad, personalidad jurídica y eficacia frente a terceros, rechazando que la Sociedad Civil no inscrita carezca de personalidad jurídica y de eficacia frente a terceros, pues entiende que el art. 1.669 C.c. sólo exige la publicidad de hecho, considerando que existe desde que la sociedad inicia sus operaciones.
Está visto, lege ferenda, que el Registro Mercantil se queda corto: ¿cómo inscribir en él una sociedad civil, particularmente si tiene objeto civil? Puede que avancemos hacia un Registro único, esto es, hacia una ÚNICA VENTANILLA REGISTRAL: para todo, para las cosas y para las personas, para lo civil, lo mercantil y lo de otro tipo (+ aquí).
Las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad jurídica, según recoge una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de junio (BOE de 18 de septiembre), en la que se contradice el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre este aspecto.
La resolución se refiere a un caso en que se otorgó una escritura de aportación a la sociedad conyugal de dos fincas por el marido, y acto seguido se constituyó ante el mismo notario una sociedad civil por el matrimonio y un hijo, a la que se aportaron las fincas. Tras ello, se presentaron dichos títulos en el Registro de la Propiedad, junto con los certificados catastrales coincidentes, solicitando la inmatriculación de las fincas, a lo que se negó la registradora, alegando que los títulos se crearon sólo para lograr la inmatriculación, y que tenían carácter instrumental, al ser otorgados, en los dos casos, por las mismas personas.
La Dirección confirma tal criterio basándose en que la sociedad civil no se inscribió en el Registro Mercantil y, por ello, «carece de personalidad jurídica». Por esa circunstancia existe, a su juicio, «circularidad» en los títulos, lo que significa que el titular inicial sigue siendo el titular final. El argumento se encuentra en la «voluntad del legislador», tomando como eje el artículo 1.669 del Código Civil, del que se desprende que «carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados».
Tal criterio se opone al defendido por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia de 5 de marzo de 2012 -entre otras- asegura que «nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno», a diferencia de otros ordenamientos, como el francés.
Fuente: ElEconomista
.
Anexo: RDGRN 25 junio 2012