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No es lo mismo, no reciben el mismo trato, la citación del Notario para comparecer en un juicio civil que su comparecencia en un juicio penal. De la primera nos hemos ocupado ya en extenso en entrada anterior. Ahora nos ocupamos de una puntual comparecencia del Notario, en calidad de testigo, en el ámbito penal.
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Centrémonos en la actuación de un Notario en materia de Blanqueo de Capitales, a saber, a la hora de comunicar por indicio a la OCP -o en su caso, abstenerse de actuar, cfra. art. 19 de la Ley 10/2010- determinada operación. Dejando aparte el secreto del protocolo (arts. 32 de la Ley del Notariado y 274 Reglamento Notarial), el secreto profesional del Notario (arts. 417 y 707 LECrim), y el carácter reservado que corresponde a los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (art. 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), como de ordinario ocurre, ¿qué podría aportar ex novo un Notario en su declaración testifical ante el juzgado? Razonablemente nada; habría de remitirse a cuanto consta en su protocolo -y, en el caso que analizamos, a su comunicación a la OCP-, sin añadido ni matización alguna; pues «el notario habla por medio de los documentos que autoriza» (Pérez Sanz). Lo mismo que, citado a tal fin, haría un Secretario Judicial, fedatario en el ámbito judicial. En consecuencia, poco o nulo sentido tendría su citación testifical.
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Art. 49 de la Ley 10/2010. Deber de secreto… 2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus órganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados salvo en los siguientes supuestos: …
c) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.
d) La aportación de información a requerimiento del Ministerio Fiscal y de las autoridades judiciales o administrativas que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos. En tales casos, la autoridad requirente invocará expresamente el precepto legal que habilite la petición de información, siendo responsable de la regularidad del requerimiento.…
La Secretaria de la Comisión podrá facilitar a la Administración tributaria y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la información con relevancia tributaria o policial…
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Artículo 24 de la Ley 10/2010. Prohibición de revelación. 1. Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo. Esta prohibición no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, o la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.
Todavía, para el improbable caso de que se acuerde su citación, habrá quien sintiéndose amenazado en su integridad, particularmente en actuaciones penales relativas a clientes suyos respecto de los que hayan comunicado información a dicha Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, piense en acogerse a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. Probablemente, en vano. Pues LA PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS TIENE SU LÍMITE EN EL RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA.
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“… de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos –no cuestionado en la presente demanda– que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia…
… proporcionar la información de la identidad del testigo a los Letrados defensores no constituye un remedio adecuado y suficiente para soslayar o reequilibrar el déficit de defensa de los acusados…” (STC 8 de abril de 2013)
Por lo demás, cabría pensar que, en el caso de la STC referida, la entidad del delito por el que fueron condenados los recurrentes (un delito menos grave) provoca que la limitación del derecho de defensa sea desproporcionada con el fin perseguido (la protección del testigo).
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Recomendamos al Notario acepte su posible citación en el ámbito penal -más o menos fundada- como lo que es, una carga más del cargo.