Argentina aprobó el día 1 de Octubre de 2014 un Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo cuerpo normativo está conformado por 2671 artículos y entró en vigor el 1 de agosto de 2015. Mientras tanto nosotros, en España, por razones no sólo técnicas sino acaso preponderantemente políticas (subversión -más o menos encubierta- del mapa competencial Estado Central-Autonomías) parecemos descartar un nuevo Código Mercantil (más aquí). ¿Nos encontramos ante un punto muerto, un impasse?
- Existe una tendencia unificadora del Derecho Civil con el Mercantil desde finales del siglo XIX (por todos, Vivante). Ocurre ciertamente que hoy todo el mundo especula; que la letra de cambio -léase, el pagaré-, ya en tiempos de Napoleón, había comenzado a ser utilizada por los no comerciantes, razón práctica que unida a la teórica de la igualdad hacía ya entonces indefendible un fuero procesal de clase. Ocurre por último que la penetración de principios e instituciones mercantiles en lo civil, y viceversa, es altísima; y también la conmixtión de los elementos personales que integran las diversas relaciones jurídicas en juego.
En efecto, si bien no se reputan mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador (art. 326 C de c), un préstamo para ser considerado mercantil no requiere que ambos, prestamista y prestatario, sean comerciantes (art. 311 C de c). Añádase a ello que el afianzamiento de un contrato mercantil se reputa mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante (art. 439 C de c), y se comprenderá la imposibilidad del concepto objetivo del acto de comercio, esto es, de la separación «metafísica» entre uno y otro campos.
- Se trataría pues de una unificación no meramente formal, sino material, sin perjuicio de las especialidades que según el caso conviniese mantener. Pues bien, nuestra Constitución dificulta enormemente, cuando no directamente imposibilita, pensar en tal posibilidad. Cfra. art. 149.1, 6º y 8º CE.
- Por si fuese poco, el hoy pujante «Derecho de los Consumidores» ha venido a complicar la situación. Se trata de un nuevo derecho de «clase», necesitada de protección no por y para su pujanza sino precisamente por lo contrario, por su posición asimétrica de potencial desvalimiento frente al empresario. Y bien, el derecho de consumo, ¿parte del Derecho Civil, del Mercantil o tertium genus? No hay acuerdo.
¿Empresario / Emprendedor? Se advierte claramente la no intercambiabilidad de los términos. Para dotarlo de un halo de innovación y progreso, también para superar una mala imagen heredada del pasado, se prescinde ahora de recurrir al frecuentemente maltratado -denostado- empresario. Ahora que los tiempos abocan al autoempleo, a la asunción de riesgo e incertidumbre -velis nolis-, que el asalariado y más aún el funcionariado comienzan a percibirse como privilegiados… con nuevas artes y semántica. ha hecho falta retomar la idea de la pequeña y mediana empresa. Así que, ¡ fuera el explotador, pero que viva el emprendedor !
La defensa que la dogmática civilística tradicional sobre los vicios del consentimiento -particularmente el error- brinda al consumidor (vg. en materia de swaps o de participaciones preferentes) se ha revelado en determinas ocasiones y ámbitos (por todos, cláusulas suelo, ver aquí) insuficiente. De ahí la “invención” primero del control formal (de inclusión -incorporación, art. 7 LCGC-; y también control de transparencia clásico, art. 80.1 TRLGCCU: concreción, claridad y sencillez en la redacción…) y recientemente, a raiz de la STS 9 Mayo 2013, de un control real de transparencia (cognoscibilidad o comprensibilidad real). Otras vías de protección a través de la declaración de abusividad y usura (más aquí).
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La lectura del extracto que sigue de la conferencia del profesor Hugh Beale nos suscita dos reflexiones:
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__ El art. 413-8.3 de la Propuesta de Código-Mercantil -del año 2013- elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación nos ha recordado a los vigentes arts. 51 y 52 C de c, cuyo primigenia significación parecía ya superada por nuestra práctica judicial (más aquí).
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Art. 51 C de c. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba…
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Art. 52 C de c. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
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1.ª Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
2.ª Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
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En uno y otro casos, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en juicio.
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No se trata de afirmar que los vicios del consentimiento contractual, en el ámbito mercantil, hayan de quedar sin efecto. Ahora bien, algún efecto habría que conceder a la letra del proyectado artículo 413-8. Pero, ¿cual? En cualquier caso, ¿tendría sentido replantearse el alcance del error como vicio del consentimiento -al estilo del art. 1428 Cc italiano o de la «misrepresentation«- o la valoración conjunta de la prueba?
Art. 1428 Cc italiano. Rilevanza dell’errore. L’errore è causa di annullamento del contratto quando è essenziale ed è riconoscibile dall’altro contraente.
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- No todo error, aún siendo esencial, habría de provocar la ineficacia del contrato. Siendo no común -esto es, unilateral- para que fuese relevante sería preciso que resultase imputable a la otra parte contratante (art. 1298.1.1º y 2º PMCc).
Art. 1298 CC de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Año LXIII enero 2009)
1. El contratante que en el momento de celebrar el contrato padezca un error esencial de hecho o de derecho, podrá anularlo si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
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1.º Que el error hubiera sido provocado por la información suministrada por la otra parte.
2.º Que esta última hubiera conocido o debido conocer el error y fuere contrario a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció.
3.º Que la otra parte hubiera incidido en el mismo error.
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2. Hay error esencial cuando sea de tal magnitud que una persona razonable y en la misma situación no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas.
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3. Los contratos no serán anulables por error cuando sea inexcusable y cuando la parte que lo padeció, de acuerdo con el contrato, debía soportar el riesgo de dicho error…»
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- Así las cosas, es obvio que un contrato no requiere en todo caso el libre consentimiento de ambas partes. En efecto, es posible conforme a Derecho -y razonable- que un contratante resulte vinculado pese a -o allende- su voluntad. Por razón de protección de la confianza, de la apariencia, generalizando de la Risikoverteilung (distribución -legal o convencional- de los riesgos del contrato, más aquí), bien podría ocurrir que a alguien le resultase atribuido «ex lege» un consentimiento irreal («consentimiento normativo«, en expresión de Kramer). Y si todavía hoy en día alguien lo dudase, he aquí lo que dice el párrafo 3 del art. 1278 de la Propuesta de Modernización del Código Civil 2009.
Art. 1278.3 CC de la Propuesta de Modernización del Código Civil 2009. Cuando el contrato no puede interpretarse de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores, se le dará el sentido objetivo que personas de similar condición que los contratantes le hubieran dado en las mismas circunstancias.
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La práctica cotidiana enseña que con frecuencia los particulares ni conocen ni desean conocer lo que firman:
– Por razones culturales -no necesariamente de incultura sino acaso de adhesión a las nuevas tecnologías de comunicación- muestran verdadera aversión a abordar/leer cuanto exceda un folio.
– La mujer delega la decisión en el marido y éste confía en su «amigo» el director de la sucursal bancaria de turno («the claimant simply trusted the defendant to make the right decision for the claimant and the defendant abused that trust»). La situación apuntada no es extraordinaria. Cualquiera acostumbrado a la rutina de los despachos notariales la ha vivido más de una vez.
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Pues bien, en vez de retorcer hasta lo indecible el consentimiento del prestatario y la transparencia bancaria… ¿qué tal si profundizáramos sobre la “undue influence”? De establecerse una corriente jurisprudencial en tal sentido, de seguro que los bancarios mostrarían una -aun, si cabe- mayor diligencia en explicar a su cliente los riesgos de la operación y las consecuencias de su suscripción. El conocimiento estaría asegurado. El consentimiento, un verdadero consentimiento, eso ya es harina de otra costal:
- La esposa que, pese a su firme convencimiento, viendo peligrar su matrimonio, consiente en hipotecar su vivienda familiar en garantía de un préstamo disparatado que a su marido se le ocurrió solicitar… ¿verdaderamente consiente? Más aquí.
- El acta de rendición nipona sobre la cubierta del USS Missouri en la Bahía de Tokio el 2 de septiembre de 1945, ¿un consentimiento no coaccionado? Para el Common Law la respuesta es clara (“duress… applies only if the act threatened by the defendant would itself be wrongful» – unlawful pressure, improper threat-).
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Lo decíamos ya en otra entrada: sorprende el escaso valor que a la carga se le atribuye en el campo del Derecho. En el negocio jurídico no todo -ni siempre- es consentimiento. Hay comportamientos -actuaciones/omisiones-, en mayor o menor medida voluntarias (actos debidos, negligentes, fortuitos…), que tienen consecuencias. Importan, siempre, las consecuencias anudadas por el ordenamiento a uno u otro tipo de actuación; y no en todo caso el consentimiento. En la asignación de sus riesgos, más que propiamente en la voluntad, radica propiamente la teorización sobre la cláusula rebus sic stantibus (más aquí), el consentimiento informado (más aquí) o el doble control de incorporación y transparencia (más aquí). Lo demás es música -en escasa medida- celestial.
Obligaciones de información precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de información personalizada (Orden EHA/2899/2011) y la normativa sobre cláusulas abusivas (Ley 1/2007, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) referidas a un préstamo o crédito hipotecario concedido a un consumidor… doble control, el control de incorporación o de información previa (ajustada a la normativa según el tenor del artículo 7.1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y Orden EHA/2899/2011) y el control de transparencia –cognoscibilidad o comprensibilidad real–… impugnabilidad por usuarios -no por leoninos- de los intereses remuneratorios excesivos… tasa en determinados supuestos de los intereses de demora (en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado)… esencia y proporcionalidad debida de intereses ordinarios y de demora (por su propia condición indemnizatoria o disuasoria los intereses moratorios tienen que ser superiores al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción)… prohibición por abusiva de la imputación en exclusiva al consumidor de los gastos de notario, registro (arancel de los notarios, el de los registradores de la propiedad) y AJD (cfr. resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado) de un préstamo hipotecario… Hace tiempo que la voluntad pasó a muy discreto segundo plano, a convertirse en un elemento más (probablemente, no es el más significativo desde un punto de vista estadístico) del contrato.
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__ Se comprende que el Derecho de los Consumidores surgiese en el ámbito anglosajón (más aquí), por ser allí donde más necesitados se encontraban éstos de protección. En efecto, tal y como señala el profesor Hugh Beale, el Common Law carece de una protección tan amplia del consentimiento de la parte como la nuestra.
- En Derecho anglosajón la diferencia entre Statute y Law es pronunciada. Entre nosotros no existe, dado que toda ley es escrita y de producción parlamentaria (nunca judicial -en sede teórica, claro-). Ocurre además que, dada la amplia protección que nuestro Derecho ofrece a la parte, la protección del consumidor más que excepción supone simple desarrollo de la teoría general, particularmente de nuestras reglas de interpretación de los contratos (cfr. art. 1288 Cc). Todo ello, unido a un triple foco de producción normativa en este punto (comunitario, estatal y autonómico) hace que entre nosotros el Derecho de los Consumidores se haya convertido en una abultada y desordenada – dada la reiteración y sobreabundancia de normas sobre el particular, y también una acusada tendencia autonómica al ¡quien da más! – y por ende confusa normación. Se impone su racionalización, la recuperación de la idea de sistema.
- Me pregunto si no habrá llegado ya el momento de avanzar hacia la noción de Reglamento comunitario -no simplemente directivas- en la materia (cfr. artículos 169 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y, a título de ejemplo, el considerando 71 del Reglamento (CE) nº 1223/2009 sobre los productos cosméticos, que sustituyó a una Directiva, la 76/768/CEE del Consejo sobre idéntico tema). O quizás mejor, hacia una cooperación reforzada (art. 326 y ss TFUE, más aquí) generalizada en este ámbito, con estandarización de las «medidas de mayor protección» que establezcan cada uno de los estados que voluntariamente acuerden establecer entre sí una cooperación reforzada en este ámbito.
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Artículo 169 TFUE
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.
2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:
a) medidas que adopte en virtud del artículo 114 en el marco de la realización del mercado interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2.
4. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados. Se notificarán a la Comisión.
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Capitulo 3 – Aproximación de las legislaciones – Artículo 114 TFUE
1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior…
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción…
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida…
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
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Contracts between non-business parties: party protection in a jurisdiction without notaries
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PROFESSOR HUGH BEALE QC (Hon), FBA
Professor of law at the University of Warwick
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El 9 de octubre de 2014, el profesor Hugh Beale (miembro del Queens Council y de la British Academy) pronunció una conferencia ante la Academia sobre el tema: «Contratos no comerciales: la protección de las partes no es una jurisdicción si notarios». Hugh Beale enseña derecho en la Universidad de Warwick, y en la actualidad es asimismo profesor visitante en el Harris Manchester College de la Universidad de Oxford, donde disfruta de una beca de investigación.
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The address explored the apparent differences between Spanish law and the law of England and Wales, over how non-business parties, other than consumers in the normal sense, are protected from contracts that are unfair or that they do not understand. Professor Beale pointed out that one of principal tasks of the Notary in Spain appears to be to ensure that that parties understand the contract or other transaction that they are entering. There is no English equivalent. The role of the English Notary Public is primarily only to ensure the genuineness of the party’s signature. If the party to a proposed transaction employs a solicitor, the solicitor will give advice; and for certain types of transactions, in particular those involving immoveable property, it is usual for each party to employ a solicitor. But it is common for those entering other kinds of contract or other transactions not to consult a solicitor.
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So compared to Spain, there must be a greater risk that parties in England enter transactions that they do not fully understand, or when they have not ensured that they have adequate information or have properly evaluated the risks. So, if we do not have notaries to advise a party that the transaction is unwise or risky beforehand, one might expect the rules in English law governing a party’s right to avoid the contract after it was made would be relatively generous – perhaps more generous than in Spain. But in fact this is not so. Private parties are of course protected when they are acting as consumers – e.g. buying goods or services from a trader, or being given credit by a bank or other financial organization. However, there are many contracts for which there are no special rules of consumer protection, and then a party who wishes to avoid a contract which they did not understand at the time, or which they now think is unfair, must fall back on the general law of contract. In these cases, English contract law for a long time gave little help. The grounds on which a contract may be avoided because of a defect of consent are significantly more limited than is the case in most civil law systems.
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«The address explored the apparent differences between Spanish law and the law of England and Wales, over how non-business parties, other than consumers in the normal sense, are protected from contracts that are unfair or that they do not understand»
We will see that in one case, however, the courts have devised a solution to a particularly pressing social problem – and, interestingly, the solution found by the courts comes quite close to the Spanish approach of trying to ensure that the party understands what he or she is doing before the transaction is entered.
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English law has no equivalent of the “general clause” found in many civil codes, such a requirement that contracts be made or performed in good faith. Nor does it have a general principle that a contract may be avoided if a party’s consent was not free and fully informed. Rather, English law relies on a number of specific rules which are quite narrow in scope and which depend not on the lack of consent of the party now seeking to avoid the contract (“the claimant”) but on improper behaviour by the other party (“the defendant”).
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Thus if a claimant is induced to agree to a contract by what we call “duress” – by being threatened with harm if he or she does not agree – the contract may be avoided if the claimant had no realistic alternative. But this applies only if the act threatened by the defendant would itself be wrongful. English law does not recognise what in French law is called “duress by circumstances”, where one party takes advantage of another’s desperate need to demand a high price.
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A transaction may also be avoided on the ground of “undue influence” if there was a relationship of trust and confidence between the parties and the transaction resulted from the defendant’s abuse of the relationship – perhaps the defendant applied emotional pressure, or perhaps the claimant simply trusted the defendant to make the right decision for the claimant and the defendant abused that trust. If there is suspect transaction – one that “requires explanation” – it will be up to the defendant to show that the claimant was not acting under the defendant’s influence but of the claimant’s own free will. But undue influence is limited because it applies only where there is a relationship of trust and confidence.
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A contract or other transaction (such as a gift, which does not amount to a contract in English law) may of course be avoided if it was induced by fraud. But the English notion of fraud is narrow. It requires a positive misstatement of fact or law. Merely keeping quiet – not pointing out some essential fact that you know the other party is ignorant of, when you know they would not contract if they knew the truth – is not fraud in English law. We do not recognise “fraud by silence.”
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Lastly, English law seldom gives a remedy when one party has entered the contract under a mistake. The claimant’s mistake as to the terms of the contract (the so-called “mistake in declaration” is only a ground for relief if the defendant knew of the claimant’s mistake. A mistake as to the nature or substance of the subject-matter of the contract, or to the surrounding facts, is a ground for relief only if the mistake was caused by incorrect information given by the defendant (when the case is called one of “misrepresentation”.)
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English law has a doctrine known as “unconscionable dealing”. However, in England. It applies only if the claimant has what is called “a bargaining impairment” relative to the defendant – the typical statement in the older cases is that the claimant must be “a poor and ignorant person”. The doctrine is little used and in effect is underdeveloped.
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«Compared to Spain, there must be a greater risk that parties in England enter transactions that they do not fully understand, or when they have not ensured that they have adequate information or have properly evaluated the risks»
Why are the grounds for avoidance so limited in English law? In a case law system like the English one, courts are likely to develop the law that seems appropriate for the cases that come before them. In England, the law is made by our “senior” courts – the High Court, the Court of Appeal and the Supreme Court that replaced the House of Lords a few years ago. The overwhelming majority of contract cases that come before those courts are what I call “heavy commercial cases”. They involve contracts between sizeable businesses, who are often making such contracts on a very frequent basis and who are therefore sophisticated. Moreover, the contracts tend to either on standard forms that were drafted by experts – often acting with legal advice – or high-value contracts where legal advice will often be obtained by both sides before the contract is made. These parties are not really in need of protection. So English contract law in general remains resolutely “individualistic” – in other words, parties are expected to look after themselves.
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The one case in which the English courts have acted to deal with a very specific problem involves fraud, misrepresentation, duress or undue influence by a third person. Normally the fact that the contract was the result of some misrepresentation, duress or undue influence by a third person, who is not a party to the contract, is irrelevant. If the contract between A and B resulted from some fraud on B practised by C, fraud by It is only relevant to the contract if A had notice of the fraud. It may be actual knowledge, or “constructive notice” when A is treated as knowing because he should have known of the fraud or other improper behaviour by C.
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The problem came about through, in the typical case, a wife guaranteeing her husband’s business debts. In the UK there is great encouragement to start up small businesses; but banks will usually only lend to start-up business if the borrowers can provide some security. At the same time, the price of houses had risen dramatically, so that many home-owners had some real “equity” – value over and above what they had borrowed to buy the property. This could be used a security. But most homes in the UK are now put into the joint names of husband and wife. So the wife would have to agree to the guarantee, and to mortgage her share of the home to the bank. What if the husband tell lies to get the wife to sign, or exercises undue influence – or even duress – over the wife?
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«Why are the grounds for avoidance so limited in English law? In a case law system like the English one, courts are likely to develop the law that seems appropriate for the cases that come before them»
In two cases – Barclays Bank v O’Brien and Royal Bank of Scotland v Etridge – the House of Lords developed an innovative approach. In any case where there is a non-commercial relationship between the lender and the surety, and the arrangement – for example, the loan that was guaranteed by a wife – is not on the face of it to the surety’s advantage, there is a risk that the debtor has procured the surety’s consent by fraud, misrepresentation, undue influence of duress. That risk will exist unless on its face the loan is for the benefit of both debtor and surety (for example, if the loan was to both husband and wife jointly.) The bank will be treated as having constructive notice of any wrongdoing by the debtor unless the bank can show that it took steps to ensure that the surety’s consent was free and fully informed. The bank should conduct a personal interview with the wife, without her husband being present, advise her of the risks and advise her to get to independent advice; or it should get a letter from a solicitor confirming that the solicitor has independently advised the wife. The solicitor must explain the nature of the guarantee and the risk; explain the purpose, amount and terms of loan; make sure the surety knows the extent of W’s liability (and “all-money” guarantees should not be used: the guarantee must be capped at a fixed amount). If necessary the solicitor must ask the bank for information, e.g. about the state of the business. Then the surety (typically, as I say, the wife) must be told that she does not have to agree: it is her choice. Finally, she should be asked if she wishes to proceed. If the bank has not got such a letter or itself advised the surety, the surety can avoid the guarantee and the mortgage.
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How many problems will this procedure solve? It should ensure the surety understands the transaction, and has as much information as the bank has. It is more doubtful if it will really ensure she is acting freely. Solicitors may not be able to spot when there is a background of threatened domestic violence. It will not get over the problem that in many cases the wife will feel that she has little choice, because is she doesn’t support the husband in his business venture, she may damage the relationship irreparably.
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However, if the new procedure ensures that the surety understands the transaction, English law will have reached the same result that, in Spain, is ensured by a notary giving advice to the wife. If there were Notaries in England, probably the problem would never have arisen.
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Fuente: elnotario.es