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La traditio proporcionó en su día seguridad jurídica al tráfico negocial. Hoy no. La D.F. 4ª de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, nos da pie a reflexionar sobre la conveniencia de replantearla.
Dicha disposición final cuarta ha modificado el art. 254 de la Ley Hipotecaria, añadiendo un nuevo párrafo quinto con la siguiente redacción:
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Art. 254 de la Ley Hipotecaria… 6. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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En nuestra opinión la medida:
– Es, desde un punto de vista lógico-formal, comprensible. Pues si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto en las transmisiones onerosas -normalmente- es el transmitente (art. 106 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), el adquirente está igualmente obligado a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en el mismo plazo que el sujeto pasivo (art. 110.6 de dicho Texto Refundido).
– Es probablemente desproporcionada. El notario viene obligado a comunicar -y comunica de manera efectiva, quincenalmente, a través del Indice Único, de manera telemática- el acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En consecuencia, tratándose de documentos públicos poco o nada añade la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -si no es la posibilidad de imponer una sanción, allegando así por esta vía recursos a la entidad municipal en cuestión-. Y bien, puesto que la documentación que normalmente accede al Registro de la Propiedad es pública (cfra. art. 3 LH), no se atisba la utilidad del cierre registral de que tratamos.
Art. 110-7 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales… 7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad…
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Parece que el notario deberá dejar constancia expresa en la escritura de haber informado particularmente al adquirente de cuanto dispone el art. 254 LH. Pues los notarios han de advertir «expresamente a los comparecientes… sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones» (art. 110.7 LHL). A tal fin, pretendiendo aligerar la carga de quien resulta interesado en la inscripción registral de la escritura, hay quien ha ideado una curiosa cláusula a insertar en la escritura (ver aquí).
– Podría resultar contraproducente. La medida, tratando de hacer más eficaz la gestión pública –los ayuntamientos habrían en lo sucesivo de destinar menos recursos a perseguir a los renuentes al pago de la Plusvalía Municipal-, podría sin embargo desencadenar un efecto contrario, perverso, que a la larga se volvería contra la propia Administración (cfra. arts. 94.2 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 1227 Cc). No tanto porque el adquirente por escritura pública prescinda temporalmente de su inscripción –el riesgo de ser descubierto es hoy en día tan alto que prácticamente no compensa-, cuanto porque en determinados ámbitos se retorne al contrato privado, a la vida al margen del registro; una forma de proceder muy arraigada en municipios de escasa entidad, frecuentemente infravalorada en las altas esferas. La escasez de recursos generalizada podría reavivarla.
Tratando de cohonestar el respeto a las economías humildes con la eficiencia administrativa, en general libertad y seguridad jurídica, nos planteamos si acaso los tiempos modernos no postulan un replanteamiento a fondo de la traditio. Nuestra tradicional traditio –que no requiere de forma pública- ya no alcanzaría a dotar de seguridad jurídica a las adquisiciones inmobiliarias. A la libertad de los particulares quedaría reservado el tráfico negocial; la seguridad jurídica exigiría imponer una determinada forma -pública- para la adquisición de determinados bienes de considerable importancia –tratándose de inmuebles, escritura e inscripción-. Habría pues, o que reformular la tradicional teoría del título y el modo (restringiendo estos últimos), o que abandonarla (asumiendo la diferenciación alemana entre contrato causal y contrato translativo). De este asunto nos hemos ocupado ya en otra entrada.