- 17-5-2017 | Wolters Kluwer
- La Dirección General de Registros y del Notariado estima el recurso gubernativo interpuesto por el notario autorizante y revoca la calificación negativa de la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada que establecía en sus estatutos la posibilidad de aceptar el voto por escrito o telemático aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. Considera que sería excesivo vedar a los fundadores que formulan los estatutos sociales la posibilidad de regularlo de una forma basada en la soberanía o libre actuación de la junta general ante una cuestión futura.
- Jurisprudencia comentada
La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, dictada el pasado 26 de abril de 2017 (LA LEY 36376/2017), revoca la calificación del registrador, que había rechazado la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por el contenido de dos preceptos estatutarios.
Modo de emisión del voto en las juntas generales. Calificación negativa del registrador
En uno de los artículos de los estatutos sociales donde se regulaba la emisión del voto en las juntas generales, se indicó que dicha emisión se podría realizar por medios físicos o telemáticos, añadiéndose que «también será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos el voto deberá de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta». En similar términos figuraban los requisitos de validez del voto ejercitado por el consejero.
Una vez presentado el título de constitución ante el Registro Mercantil, fue objeto de calificación negativa, interponiendo recurso el notario autorizante.
El registrador entendió que conforme al artículo 189.2 de la LSC, la emisión del voto por cualquier medio de comunicación puede efectuarse siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejercite su derecho al voto, por lo que no cabía admitir el párrafo según el cual «(…) la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica».
Razonamiento de la DGRN. Posibilidad estatutaria de aceptar medios sin legitimación de firma
Indica la DGRN en primer lugar tras recordar la resolución de 19 de diciembre de 2012 (LA LEY 36376/2017), que es válida la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general, pues aunque el artículo 182 Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) se refiere únicamente a la sociedad anónima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en las sociedades de responsabilidad limitada.
Entiende, en cuanto a la posibilidad estatutaria de que la junta pueda aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica, que sería excesivo vedar a los fundadores que formulan los estatutos sociales la posibilidad de regularlo de una forma basada en la soberanía o libre actuación de la junta general ante una cuestión futura, limitando de este modo la libertad dispositiva de los fundadores al instituir las reglas de funcionamiento social en unos estatutos; añadiendo además la prevención de que, en tales casos, el voto habría de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la junta, lo que permitiría, llegado el caso, poder desplegar medidas de prudente control con una antelación suficiente.
De esta manera se considera excesivo limitar a futuro el ámbito de actuación de dichos órganos prefijando como puede realizarse el control, por lo que la calificación respecto de este defecto considerar que ha de ser revocado.
Modos de organizar la administración
También el recurso gubernativo es estimado en cuanto a otro de los defectos invocados por el registrador, relativo a los «modos de organizar la administración». Uno de los artículos de los estatutos sociales indicaba que «Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General, la sociedad podrá adoptar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración: (…)».
Según el registrador esta disposición se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constitución, por lo que no debería forma parte de los estatutos.
La DRN considera que si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 210.3 LSC, en la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria; consideran por tanto que la objeción expresada carece de relevancia y fundamento, porque no se ve ningún obstáculo en que esa disposición estatutaria inicial respalde en ese primer momento de la fundación de la sociedad la determinación del sistema concreto de administración por los socios fundadores, aun cuando aquélla quede agotada respecto de otras determinaciones futuras.
Fuente: laley.es