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Aunque resulte obvio, convendrá recordar que también en presencia de una donación se produce en su caso para el donante un incremento de patrimonio a los efectos de su IRPF. Consistirá éste en la diferencia entre el valor de adquisición del elemento que dona y el valor de la transmisión lucrativa siendo éste el valor fijado a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del bien objeto de donación, incluso si no se hubiese presentado declaración por este tributo (DGT 04-06-2001).
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Bien entendido que no se computa como pérdida (a diferencia de lo que ocurre en caso de incremento) la diferencia entre el valor por el cual se adquirió el elemento donado y su valor -en el supuesto que ahora contemplamos, menor- de transmisión (fijado conforme a las reglas del ISD en el momento de la transmisión). Art. 33.5.c LIRPF
No tributa en el IRPF la llamada «plusvalía del muerto», esto es, la posible ganancia o pérdida patrimonial producida en el momento del fallecimiento del causante. Y ello sin perjuicio de que los incrementos de patrimonio obtenidos por los herederos (o beneficiarios), siendo personas físicas, tributen en el ISD (si se trata de una persona jurídica, en el IS).
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El apartado 1 del artículo 35 de la Ley 35/2006 suscita numerosas dificultades que la práctica se ha ido encargando de aclarar.
Artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Transmisiones a título oneroso.
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1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
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a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
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En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
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2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
😯 El VALOR DE ADQUISICIÓN, cuando tuvo lugar ésta por donación o en general a título lucrativo, es el valor que en su día se fijó a efectos del ISD (con el tope del valor de mercado).
- El aumento de valor de la vivienda adquirida resultante de la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, no tiene incidencia alguna en el IRPF. Y ello sin perjuicio de que la demasía de ITP y AJD resultante de la comprobación de valores pase a formar parte del valor de adquisición de la vivienda. En efecto, en la determinación del valor de adquisición se parte de las cantidades efectivamente satisfechas (importe «real»), circunstancia que no concurre en el aumento del valor comrpobado (DGT V1181-15 de 16-04-15).
- Las subvenciones y demás ayudas públicas para la adquisición de vivienda son ganancias patrimoniales (tanto si se tata de subvenciones del precio como de subsidiación de intereses -mediante entrega de cantidades a la entidad de crédito-), es el de ganancias patrimoniales, a integrar en la parte general de la base imponible. Dichas ayudas forman parte del valor de adquisición de la vivienda (DGT CV 22-02-2000); salvo las destinadas a la subsidiación de intereses (dado que los intereses satisfechos no forman parte del valor de adquisición). En caso devolución de subvenciones como consecuencia de la descalificación de una VPO, se produce una disminución patrimonial (DGT V1145-00 de 19-05-2000).
- También los incentivos (en su caso, en especie) ofrecidos por las entidades de crédito en forma de descuentos para la promoción de un préstamo hipotecario (DGT CV 22-02-2000).
- Los gastos de explanación y derribos para acondicionar los locales constituyen mayor valor de adquisición (TEAC 06-10-2000).
😀 El IRPF no define el concepto de inversiones y mejoras. Por el contrario los gastos de conservación y reparación (gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto inmobiliario) son definidos por el artículo 13 RIRPF.
- Son INVERSIONES y MEJORAS las instalaciones de puertas y alarmas, de contraventanas, de sistemas de refrigeración, calefacción o ascensores. No los gastos de conservación y reparación, tales como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones; o los gastos de sustitución de elementos de calefacción, ascensor o puertas de seguridad; y ello sin perjuicio de que estos gastos, en su caso, sean deducibles de los ingresos correspondientes al ejercicio en que se produzcan.
- En presencia de inversiones o mejoras, ha de aplicarse una regla de tres, esto es, distinguir la parte del valor de transmisión que corresponde a cada componente para compararlo con el valor de adquisición; se trata de determinar el período de generación de la ganancia o pérdida correspondiente a cada una de las partes y su consiguiente integración en la base imponible general o especial.
- Son mejoras:
. La indemnización satisfecha por el propietario al arrendatario por la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble e (DGT 05-05-1994).
. Los costes de urbanización de los terrenos (DGT 17-06-2003).
. Los gastos satisfechos por el propietario a la Junta de Compensación (DGT 30-01-1994).
🙄 Entre los GASTOS y TRIBUTOS de adquisición figuran los de notaría, registro, IVA, ITP y Actos Jurídicos Documentados y Plusvalía Municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), a condición de que sean satisfechos por el comprador.
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10/05/2016
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A efectos de determinar el valor de transmisión de la vivienda, del importe de la enajenación podrán deducirse todos los gastos y tributos inherentes a la transmisión, en cuanto hubieren resultado satisfechos por el transmitente.
J. C. A. ha vendido este año una vivienda que le ha originado gastos por certificación energética, plusvalía, notaría y agencia inmobiliaria por mediación en la venta y quiere saber si estos gastos son deducibles del importe de la venta. También le gustaría conocer si los intereses pagados con la hipoteca, cuando compro la vivienda, incrementarían el precio de adquisición. Antonio Paredes, experto tributario de Gestha, le responde que a efectos de determinar el valor de transmisión de la vivienda, del importe de la enajenación podrán deducirse todos los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto hubieren resultado satisfechos por el transmitente. No obstante, entre estos gastos no se podrán incluir los intereses satisfechos relativos al préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble. Estos intereses sí pudieron incluirse a efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual si ésta se realizó antes del 1 de enero de 2013 y se hubieran cumplido el resto de los requisitos establecidos.
Fuente: finanzas.com