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Tan solo dos ideas:.
🙂 La razón tributaria, en mayor o menor medida, se encuentra en la base de bastantes más reformas normativas de lo que la apariencia parecería indicar; sin perjuicio, además, de la transparencia, buen gobierno, justicia, igualdad, solidaridad, progreso, sostenibilidad y demás inmateriales valores… Es lógico, dado que el ordenamiento es único; dada asimismo la preponderancia que la economía y hacienda muestran sobre el resto de los sectores gubernamentales. No se trata tanto o solo de quién norma sino de quién ha de consentir -consiente-, en su caso influir y eventualmente obstaculizar lo que otro departamento hubiera de normar.
- No se me alcanza otra forma más fácil de entender la pervivencia de la descoordinación sobrevenida catastro-registro en la reciente Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario -¿cómo renunciar a los contratos privados?-. Y también la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y su derivado el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.
- Puede que la prístina motivación que haya dado pie a LEXNET no sea la recaudatoria; ahora bien, no cabe duda de que habrá de tener su repercusión -necesariamente favorable al Fisco- tributaria. También en otros campos, como la prevención del blanqueo de capitales (cfr. art. 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril). Insistimos, es razonable.
😯 La sorpresa, bien pensado, no es tal: ¡hay casos peores… o cuando menos, semejantes! En efecto, se comprende fácilmente que constituyan incrementos de patrimonio los premios recibidos en un bingo (DGT 16-12-1997) o las gratificaciones satisfechas por la asistencia como público a un programa televisivo (DGT CV 8-10-09). Menos intuitivos, en cambio, resultan los que siguen:
- La indemnización por daños morales (por la inclusión en el registro de morosos) y por interrupción injustificada del suministro satisfecha por una operadora de telefonía en ejecución de un laudo arbitral no puede ser calificada como indemnización exenta del art. 7.d) LIRPF al estar fiada por laudo y al margen de cuantía legal o judicialmente reconocida; por tanto la indemnización percibida es una ganancia patrimonial (DGT V2258-12 de 26-11-2012).
Al derivar las indemnizaciones percibidas de la responsabilidad civil por los perjuicios causados por la operadora de telefonía por la inclusión en el registro de morosos y por la interrupción injustificada del suministro, procede analizar la posible aplicación de esta exención a las indemnizaciones objeto de consulta, a lo que procede contestar negativamente ya que las indemnización percibidas no se corresponde con las indemnizaciones exentas del artículo 7, d), pues si bien la primera de ellas responde al concepto de de daños personales (morales en este caso, la segunda parece responder más bien a un perjuicio económico), su fijación por laudo arbitral se encuentra al margen del ámbito legal de la exención que exige que se trate de una cuantía legal o judicialmente reconocida. (Consulta Vinculante V2258-12, de 26 de noviembre de 2012 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)
- La indemnización obtenida por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un incorrecto asesoramiento profesional, pagada por la compañía de seguros que cubría la responsabilidad civil del asesor, constituye una ganancia patrimonial a incluir en la base general (DGT CV 21-1-13) Vid. también (DGT V2869-11 de 5-12-2011)
Respecto a la posible aplicación de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), sino con una indemnización de daños y perjuicios que la entidad asesora se ha visto obligado a abonar, como consecuencia de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la entidad y el cliente), por los daños producidos por el incorrecto asesoramiento prestado en la transmisión de unas acciones, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006, por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. (Consulta Vinculante V0157-13, de 21 de enero de 2013. de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)
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Ganar una sentencia en los juzgados «sale caro» a la hora de hacer la declaración de la Renta de 2015, según advierten los técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha), dado el nuevo criterio adoptado hace poco más de un mes por la Agencia Tributaria respecto a las sentencias judiciales.
En concreto, los técnicos advierten de que la determinación tomada por Hacienda no solo afecta a los preferentistas, sino que cualquier ciudadano al que una sentencia judicial reconozca el abono de las costas, tanto por ganar el pleito como por temeridad procesal de la parte contraria, tendrá que incluir el importe de las costas en la base liquidable general del IRPF, aumentando la progresividad de los sueldos, pensiones, resultados de los autónomos o alquileres declarados.
Además, estos contribuyentes tampoco podrán deducirse los gastos de abogado y procurador realmente asumidos durante el proceso. Para la Agencia Tributaria, estos gastos jurídicos son «gastos debidos al consumo», un argumento que olvida, según Gestha, que las costas judiciales tienen un carácter restitutorio de los gastos objetivamente necesarios para la defensa en los tribunales.
En opinión de los técnicos de Hacienda, una cosa es tributar porque el exceso de las costas superen a los gastos jurídicos realmente incurridos y otra muy diferente es tributar por el 100% de las costas sin posibilidad de deducir lo pagado a abogados y procuradores. Además, en muchos casos, los abogados son los que cobran directamente las costas de la parte contraria, por lo que los clientes que han ganado el pleito desconocen el importe de las costas abonadas, lo que hace muy difícil que puedan declararlas en su IRPF.
«No declarar el importe de las costas supone que la AEAT podrá reclamar las cuotas ‘defraudadas’, los intereses de demora e imponer una sanción mínima del 50% sobre la cuota descubierta, que en el caso de que se esté conforme y se pague en plazo quedaría en una sanción del 26,25%», indica Gestha, que reclama a Tributos que reconsidere el criterio y permita a estas personas deducir los importes de los honorarios de sus abogados y procuradores y de aquellos gastos que hayan sido necesarios para su defensa en el juicio.
Según los cálculos de Gestha, los juzgados españoles dictan alrededor de un millón y medio de sentencias al año, sobre todo en procesos civiles, penales y laborales, además de 150.000 sentencias más que resuelven recursos contra las administraciones públicas, en las que desde 2011 se declaran las costas en primera instancia.
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Fuente: eleconomista.es