3/06/2021
Se analiza la responsabilidad civil notarial por mala praxis profesional de acuerdo con el deber de diligencia que le es exigible conforme la lex artis ad hoc y deberes deontológicos que rigen su profesión, así como las consecuencias indemnizatorias de su mal proceder y el eventual plazo para ejercitarlas.
Conviene iniciar este breve estudio con el concepto y función del Notario, que lo encontramos definido en el artículo 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, como aquel «funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales». Su papel esencial es proporcionar, en el tráfico jurídico, seguridad jurídica al dar fe y solemnidad a los actos realizados bajo su intervención, que otorgan garantía, respeto y confianza a la sociedad en la función notarial. Se advierte la importancia del principio de confianza, lo que conlleva que los deberes deontológicos de carácter profesional se constituyan en criterio de imputación de responsabilidad.
Determinantes lo son en el tráfico jurídico los actos o negocios autorizados notarialmente, pues a ellos se les otorga una presunción iuris tantum de validez, que reforzada por la fe pública, hace que sea una presunción especial. Pero ello no significa que se equipare a una presunción iuris et de iure, ya que frente a los actos notariales cabe prueba en contrario.
Su profesión e intervención no está exenta de incurrir en mala praxis profesional y puede ser objeto de responsabilidad civil. En la práctica, los supuestos más comunes de responsabilidad del Notario son aquellos en los que hay una falta de cuidado y consideración de la documentación minutada que se le presenta para la preparación del acto notarial, no siendo tratados o examinados con la debida cautela, así como la eventual responsabilidad que puede derivar del subjetivo juicio de capacidad.
La responsabilidad civil notarial viene reconocida en la propia Ley del Notariado, concretamente en su artículo 146 que estable que «responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable». Lo que tiene coherencia y relación con el régimen general de responsabilidad civil previsto en los artículos 1089, 1101 y 1902 del Código Civil.
En materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia se ha inclinado abiertamente por aplicar el principio de resarcimiento universal fundado en la culpa o negligencia a la actividad de los profesionales independientemente de su actividad específica. El Notario no es profesional inmune y para la calificación de su responsabilidad debe realizarse un juicio ex ante y de acuerdo con las normas que rigen la profesión (lex artis ad hoc) lo que permitirá concluir si hubo, efectivamente, una mala praxis profesional.
En cuanto a la actuación notarial, conforme a su doble condición (nos encontramos con una condición a la vez profesional y funcionarial, donde no solo se lleva a cabo tareas de asesoramiento, sino también de control de la legalidad) se exige no solo la diligencia de un buen padre de familia, conforme al 1104 CC, sino una diligencia superior. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 19 de Jul. 2019 (nº526/2019, Rec. 896/2018): «La diligencia que les es exigible no es la normal u ordinaria, comprensiva de las prevenciones que imponga la mediana prudencia de un buen padre de familia para evitar la producción de un daño, sino la más exquisita que le exige la reglamentación de su profesión pública por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social».
En palabras de Xiol Rios, «la doctrina ha destacado que no es posible deslindar aquellas reglas que afectan a la faceta profesional del notario de las que se refieren estrictamente a su faceta funcionarial, ya que este binomio conforma la esencia de la figura y requiere un tratamiento unitario» [ ] el grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigible de acuerdo con las circunstancias es elevado también cuando se trata de aspectos de la actividad notarial que pueden encuadrarse en su actividad profesional al margen de su función instrumental, pues se atribuyen por el particular interesado como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen».
La jurisprudencia, en consonancia con estos principios, ha declarado la existencia de responsabilidad del Notario cuando, por sí o por sus dependientes, incumple o cumple defectuosamente obligaciones asumidas contractualmente como gestor o como cualquier otro jurista o profesional. Entiende que incurre en responsabilidad el Notario que omite una «escrupulosa» supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad por culpa in vigilando o, en otros términos, que el Notario debe responder de aquellas incidencias que tengan su origen en relación con el desempeño de la actividad y que se hallan racionalmente vinculadas a ella en aras de la seguridad de que el cliente va a obtener en perfectas y lógicas condiciones, y con todos sus efectos, la escritura pública que ha encargado (SSTS de 6 junio 2002 y 19 junio 2003).
Este deber de diligencia se ve justificado en su especial posición de garante, ya que constituye una figura donde a través del ejercicio de la fe pública aporta al sistema la necesaria seguridad jurídica, garantizando la autenticidad de los actos autorizados y desempeñando una importante función de naturaleza preventiva.
La responsabilidad notarial es de carácter subjetivo, por lo que se exige la concurrencia de culpa o negligencia en su proceder. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, sec. 1º, de 18 de Dic. 2019, (nº 692/2019, rec. 3514/2017) con cita de la STS 718/2018, de 19 de diciembre, establece: «la responsabilidad civil del notario debe fundarse en las reglas generales de responsabilidad civil, atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada el notario». Es evidente, por lo tanto, que la responsabilidad civil del notario no surge por el simple hecho de haberse producido un resultado dañoso derivado de la autorización de una escritura pública, sino que sólo nace cuando se le pueda imputar jurídicamente el daño causado a consecuencia de la inobservancia de la diligencia que rige su actuación profesional y que le era exigible según las circunstancias del caso. El art. 1902 del CC (EDL 1889/1) exige la concurrencia de culpa, cuya apreciación requiere una valoración negativa entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento jurídico, al apartarse aquél de los cánones o estándares de pericia y diligencia que era necesario observar, que no son además los genéricos del hombre razonable y prudente, sino los propios del profesional que ostenta la fe pública notarial». Esto es, al Notario se le exige la diligencia de un buen padre de familia cualificada conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia propios de un profesional que ostenta la fe pública, por lo que este deber de diligencia estaría reforzado.
Sin embargo, ello no supone que ese deber de diligencia salga de la esfera del ámbito de su profesión, que vaya más allá de su alta cualificación jurídica o de las máximas de experiencia, por lo que no se le podrá exigir unos conocimientos o un juicio de capacidad extraordinario. A este respecto se pronuncia la Sentencia de la AP de A Coruña, sec. 3ª, de 20 Sep. De 2020 (nº 338/2020, rec. 256/202) estableciendo que «el juicio de capacidad emitido por el notario don Francisco-Manuel en modo alguno puede constituir un valladar frente a los concluyentes informes médicos sobre la capacidad de doña Eloisa. Sin que ello suponga poner en duda su larga y acreditada trayectoria profesional. No es que sea engañado, ni descuidado en su actuación de fedatario, es que no puede exigírsele unos conocimientos médicos tan especializados como para detectar toda posible falta de capacidad».
La responsabilidad del Notario no se construye, como resuelve la sentencia precedentemente citada del TS de 18 de diciembre de 2019, sobre una responsabilidad objetiva, sino de imputación subjetiva, por lo que lo relevante será centrarnos en el análisis de la lex artis del Notario y de si ésta está enmarcada, en atención a las circunstancias que concurren, dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta, como indicábamos, su especial grado de diligencia dada su alta cualificación o especial posición.
La citada sentencia condena al Notario por no llevar a cabo de forma correcta la identificación de los comparecientes, de la que se derivó una suplantación de identidad: «Cuando el notario debe llevar a efecto la identificación de los comparecientes es precisamente en el momento de procederse al otorgamiento de la compraventa; pues bien, al autorizar dicho acto jurídico, el vendedor carecía del original del D.N.I., aportando una simple fotocopia, así como una denuncia policial de extravío de tan fundamental documento. Es obvio, que la identificación de una persona no se lleva a efecto a través de una fotocopia, que es fácilmente manipulable, sino a través del original del D.N.I., con lo que el notario debió acudir a los otros medios supletorios que le brindaba el art. 23 de la LN (EDL 1862/1) o negarse a autorizar la escritura, en tanto en cuanto no se aportase un duplicado del D.N.I. obtenido conforme al art. 8 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre».
No basta con la mala praxis profesional sino que de ella debe derivarse un daño relacionalmente causado con su mala praxis. Deben concurrir todos los elementos clásicos de la responsabilidad civil: 1. La acción y omisión, 2. La concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía, con la especial, cualificada e intensa diligencia exigible que mencionábamos, 3. El daño, y el 4. Nexo causal.
En cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad, el perjudicado podrá dirigir acción frente al Notario responsable del daño y su aseguradora. Frente a los dos, o frente a cualquiera de ellos, en ejercicio de la acción directa ex art 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
Por último, en cuanto al plazo, es determinante realizar una adecuada calificación de la naturaleza de la acción, que dependerá de la relación del perjudicado con el Notario. Así pues, si este forma parte de la relación contractual (vg. el poderdante) la responsabilidad será contractual con un plazo de 5 años de prescripción de la acción ex 1964.2 CC, mientras que si es un tercero (vg. quien fuera beneficiario de un testamento y fue perjudicado por uno posterior otorgado sin capacidad) nos encontraríamos con una responsabilidad aquiliana ex 1902 CC, con un plazo de ejercicio de la acción de 1 año, 1968.2 CC.
En conclusión, la responsabilidad del Notario exige al perjudicado la prueba de los tres elementos clásicos de la responsabilidad civil. Responsabilidad subjetiva que obliga a la prueba de la culpa o negligencia, para lo que deberá atender a la acción u omisión notarial, mediante la realización de un juicio ex ante y de acuerdo con las normas que rigen su profesión (lex artis ad hoc) que le exigen un plus de diligencia por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social, lo que permitirá concluir si incurrió en mala praxis profesional y si de ésta derivó un daño, debiendo responder de sus consecuencias indemnizatorias.
Fuente: diariodesevilla.es