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Riesgos de una exhaustiva concreción del lugar del otorgamiento fuera de la notaría

by modelos
26 octubre, 2012
in NOTARIAL
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Home NOTARIAL

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La noticia que reproducimos a continuación nos da pie para referir los riesgos de una exhaustiva concreción del lugar del otorgamiento fuera de la notaría (art. 156.1 Reglamento Notarial).

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LA NOTICIA: «La CNC, a favor de que el notario no firme en bancos o inmobiliarias»

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Lucía Sicre -25/10/2012 – 6:00  Fuente: ELECONOMISTA.es

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La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha reconocido, en una resolución de 24 de septiembre, el derecho de los colegios de notarios a prohibir la firma de documentos notariales fuera del despacho de los notarios, de forma que éstos no puedan desplazarse, por ejemplo, a entidades bancarias o inmobiliarias, como aún ocurre en algunas zonas del país.

La CNC se pronuncia así sobre la denuncia interpuesta por una inmobiliaria contra el acuerdo adoptado por la junta directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid (ICNM) el 14 de julio de 2009 -que dio lugar a la Circular nº 35/2009 de 28 de julio- en el que se disponía que todos los documentos notariales debían ser autorizados o intervenidos en el despacho del notario, salvo escepciones delimitadas en el mismo pacto. En todo caso, se excluían en dicho acuerdo lugares como las dependencias de entidades de crédito o de las promotoras inmobiliarias, espacios en los que no cabe excepción alguna.

En este sentido, desde el Colegio de Madrid se aseguró que eran «frecuentes» las salidas de un grupo de notarios, «pues ciertas entidades financieras y entidades de promoción inmobiliaria concentraban todas las firmas en sus propias dependencias».

La empresa denunciante se basó en que el fedatario «es un profesional cuyas posibilidades de competir son muy limitadas», por lo que «sólo el ofrecimiento de facilidades adicionales -como desplazarse a la sede de los consumidores- puede encontrar elementos diferenciadores». Como consecuencia, impedir el desplazamiento «priva de un modo lícito de comercializar sus servicios» y «restringe el derecho de elección del notario por parte del cliente», además de beneficiar a los notarios que poseen instalaciones más cómodas y espaciosas.

 

Deber de imparcialidad

 

Al contrario, la CNC aclara que el acuerdo sirve para salvaguardar el derecho a la libre elección del notario por el consumidor, lo que está relacionado con el deber de imparcialidad y asesoramiento al ciudadano en beneficio de la parte más débil del contrato. Ello puede verse comprometido si la prestación se hace en las sedes de las contrapartes en el negocio.

Se recuerda, además, que sobre ese acuerdo -que también existe en otros colegios notariales, como los de Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Murcia y Valencia- se presentaron tres recursos de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), a los que se respondió que es competencia de las juntas directivas de los colegios determinar los supuestos en que puede firmarse fuera de la oficina notarial y, además, que la actuación del notario dentro de su oficina «es la norma, mientras que la actuación fuera debe ser la excepción».

En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que considera válido un acuerdo que limite el lugar de prestación de los servicios debido en gran parte a salvaguardar el deber de imparcialidad que caracteriza su profesión, aludiendo a la necesidad de separar las actividades que se realicen por el notario y la entidad financiera o la inmobiliaria.

 

Nuestro COMENTARIO

 

A controlar las eventuales firmas notariales en oficinas bancarias pareció ir -principalmente- encaminada la reforma del art. 156.1 Reglamento Notarial en 1977. 

 

Artículo 156 (redacción en vigor a partir del 30/01/2007). La comparecencia de toda escritura indicará: 1.º El número de protocolo, la población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal. En caso de autorización fuera del despacho notarial se indicará el lugar de otorgamiento.

Artículo 156 RN (redacción originaria de 1944). La comparecencia de toda escritura indicará: 1.º La población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal.

 

Resulta prudente evitar en lo posible las autorizaciones fuera del despacho notarial. Para evitar «sorpresas», por ejemplo una carga ingresada en el Registro entretanto -particularmente de este riesgo convendrá advertir a las partes-.

Fuera del ámbito bancario (por razón de posible responsabilidad) y de direcciones fácilmente contrastables (vg. un hospital), la detallada concreción del lugar del otorgamiento puede resultar arriesgada. Pues, a diferencia de lo que ocurre en las actas de presencia (en las que suele incorporarse una fotografía que identifica el lugar donde se practica la actuación) o en las actas de notificación/requerimiento (donde la localización del domicilio en cuestión es «alma mater» de la actuación del notario), no siempre es fácil al notario asegurarse de la correspondencia con la realidad de dicho lugar: paraje en el campo, calle sin nombre o mal iluminada, calle con nombre o numeración cambiada. De ahí que más de un notario  opte por emplear en tales casos una fórmula genérica. Así, en vez de «en el domicilio del poderdante», se opta por «fuera del despacho notarial». Sea más o menos reglamentaria esta forma de proceder, sin duda la hace segura: evita sobrerraspados o, de contrario, la necesidad de completar a posteriori este dato. Pero sobretodo elimina el riesgo de faltar a la verdad, si quiera sea por error; y en consecuencia, de levantar recelos y tener acaso que terminar dando explicaciones. Por ejemplo, en materia de poderes electorales.

¿Qué opináis?

 

 

 

 

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