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En su día aludíamos a la vocación de nuestro tiempo para la Informática y la Jurisprudencia, con particular énfasis de la situación en la Administración de Justicia (ver aquí).
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La «administración de la administración de justicia«… una competencia autonómica pergeñada por nuestro Tribunal Constitucional que, sin perjuicio de sus posibles ventajas políticas y constitucionalidad, dificulta la integración informática y tecnológica en nuestros juzgados. Tampoco el deslinde de competencias entre el Ministerio de Justicia y el CGPJ -a lo que resulta de la noticia que sigue- parece estar claro… Acaso la solución se encuentre a nivel europeo: se trataría de idear un título competencial comunitario que, en defecto de acuerdo, imponga una considerable estandarización en este ámbito (en general, en el campo administrativo). Por el bien de todos: porque el componente de gestión del asunto, del ahorro de costes y eficiencia que implica, habría de primar sobre cualquier otra consideración.
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El Notariado, difícil resultaría ponerlo en duda, es pionero y líder en materia informática. Puede empero, también en este campo, mejorar, asunto en el que la actuación de ANCERT, y por encima suya el Consejo General del Notariado, resulta esencial:
- Piénsese en la designación de tutor o curador (o en cualquier otra cualquier disposición sobre la persona o bienes de hijos menores o incapacitados) en testamento o documento público notarial (art. 223 Cc) . También en las disposiciones que contempla el art. 227 Cc. Sería posible -conveniente- crear un formulario informático específico que las recogiese (en su caso, como subapartado en el reglamentario parte de testamento) y, de manera automatizada -una vez debidamente relleno dicho formulario-, proceder a su comunicación/notificación al órgano competente.
El caso señalado no es sino un ejemplo entre muchos otros de comunicaciones posibles en el ámbito interadministrativo. Por ejemplo, sería asimismo garantizar el conocimiento de una sustitución pupilar o ejemplar incluyéndola en un apartado (formulario) específico dentro del testamento principal que la contenga. Sólo así es posible garantizar debidamente su publicidad al tiempo de que resultase efectiva.
Se trata de hacer segura la actuación notarial, reservando al Notario el control de la tramitación, dejando esta última relegada -en lo posible- a tarea puramente mecánica y automatizada. El Notariado, si realmente aspira a liderar el cambio tecnológico, ha de lograr la introducción de datos una sola vez y la máxima automatización deseable: trabajo de calidad versus repetición tediosa e improductiva, generadora además de posibles errores.
- Cabría pensar en idear una plataforma de interconexión entre el Notariado y las Autoridades Sanitarias para facilitar la gestión tanto de los denominados «documentos de instrucciones previas» (art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) e incentivar la donación de órganos de fallecidos (art. 5 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos).
Respecto al documento de instrucciones previas, su gestión integral por el Notariado incluiría su remisión automatizada, en función del domicilio manifestado por el otorgante, al Registro competente. A salvo siempre la posibilidad de otorgarse ante Notario, cuando el nivel de «consentimiento informado» del otorgante así lo requiriese, podría pensarse en remitir al interesado directamente a la unidad médica designada a tal fin por los centros hospitalarios, quedando concertada también de manera automatizada, a través de la plataforma, la cita previa desde la Notaria.
Así por ejemplo los modelos notariales al uso no suelen distinguir entre enfermedad incurable avanzada, terminal, situación de agonía o situación de inconsciencia temporal. Tampoco entran a perfilar si el paciente rechaza o no la alimentación mediante sonda nasogástrica o gastrostomía (sonda que se coloca directamente en el estómago) o si, en caso de estar recibiendo tratamiento sustitutivo renal mediante diálisis, desearía la interrupción en los siguientes casos posibles: coma irresoluble, estado vegetativo permanente, demencia irreversible, enfermedad grave no tratable (cáncer avanzado, insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia hepática refractaria…). En cambio, otro tipo de modelos de instrucciones previas, más técnicos desde el punto de vista médico, sí.
Sin perjuicio de que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos pueda realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición (art. 5 de la Ley 30/1979), es lo cierto -a nivel práctico, cotidiano- que el pronunciamiento expreso del donante a favor de la extracción habría al tiempo de sensibilizar a la población sobre el particular y acaso generalizar tal tipo de extracciones. A tal fin, acaso el Consejo General del Notariado pudiese recomendar a los Notarios que, con motivo de la preparación de un testamento, siempre según las circunstancias, informasen al particular concernido de la posibilidad de prestar su consentimiento expreso -u oposición- a tal fin.
- A semejanza de la OCP, postulamos en su día idear un Órgano Centralizado del Notariado para la Ejecución Extrajudicial y un Juez -on line- de Vigilancia de la Ejecución Extrajudicial (más aquí). Puede que la creación -urgida por diversas circunstancias- de «órganos centralizados» en el seno del CGN no haya hecho más que empezar.
El Organo de Control de Cláusulas Abusivas (OCCA) nació con la intención de suplir «la ineficacia del Registro de Condiciones Generales, ya que no todas las cláusulas abusivas se inscriben por las partes y el acceso a éste no es ni fácil ni ágil». Acaso le falte una «vuelta de tuerca»: la unificación -o cuando menos aproximación y transparencia- de criterios en la práctica notarial cotidiana. He aquí la página web de la OCCA.
Acaso quepa pensar en un órgano o servicio central del CGN para «aliviar» y facilitar a los Notarios, siempre de manera opcional, el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas por:
– La LOPD, Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Por ejemplo, a la hora de elaborar el preceptivo documento de seguridad, cfr. art 88 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. O también, a la hora de pergeñar la proyectada por la Comisión Europea EIPD (evaluacion de impacto en la protección de datos), en inglés PIA –Privacy Impact Assessments-).
– La Ley de Prevención de Riesgos Laborales
- El art. 200. 4º RN requiere de una mayor facilidad en su ejecución. Cada día más se echa en falta la existencia de una servicio común notarial encargado de facilitar la gestión notarial, particularmente en la comunicación automatizada de determinados actos mediante medios electrónicos o informáticos, cfr. art. 163 LOPJ-. El asunto hace tránsito a una sopesada reforma que amplie -al menos- el ámbito de actuación de la copia auténtica electrónica (art. 17 bis.3 LN) y consolide la figura del «expediente electrónico» notarial (más aquí).
Tómese por ejemplo el nombramiento de mediador concursal por Notario
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🙂 En horizontal, repárese en la “locura” intercomunicativa que prevé el art. 233 LC: demasiados pasos para garantizar que «sin retraso» alguno todo resultará coordinado.
Artículo 233 LC. Nombramiento de mediador concursal.
1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del «Boletín Oficial del Estado», la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.
El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27.
En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.
2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.
3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el «Registro Público Concursal«.
4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.
😯 En vertical, está prevista la convocatoria de acreedores por conducto notarial (art. 234 LC), un acta que al parecer formará parte de un expediente –no parece que necesariamente a tramitar por el mismo Notario- que el Notario deberá haber abierto y que quedará cerrada si el plan fuese aceptado por los acreedores (en los términos previstos en el art. 238 LC… ¡ Otra “avalancha” de comunicaciones !
Artículo 238 LC. El acuerdo extrajudicial de pagos…
2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.
3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.
En cambio, si el plano no fuese aceptado, ¿cuándo, a instancia de quién y cómo se cerrará el expediente notarial abierto? Mejor que dar lugar a interpretaciones sin norte, ¿qué tal si el CGN ofrece una guía práctica orientativa –no vinculante- mediante la aplicación que a tal fin idease ANCERT?
😀 Queda todavía pendiente de resolver qué efectos producirá en el ámbito notarial el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
* Por más que, al parecer, en caso de íntegro cumplimiento, el acta notarial a otorgar quede fuera del “expediente” notarial, ¿alguien duda que forzosamente ha de quedar interconectada con todo lo anteriormente actuado?
* En otro caso, ¿nada que hacer en el ámbito notarial?
Artículo 241 LC. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.
1. El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo.
2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.
3. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.
La que se avecina…
Repárese en la subasta electrónica (asunto que genera -o debería generar- importantes dudas en el ámbito notarial -más aquí-) o en los múltiples “expedientes” que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria ex novo encomienda al Notariado. A ANCERT habría de corresponder facilitar y hacer segura esta tarea, siempre bajo la planificación y guía del CGN.
Gestión, planificación y control son tareas diferentes. Se trata de facilitar al notario la gestión de los expedientes bajo su responsabilidad; y al tiempo, de hacerla transparente y fácilmente controlable. Al Notario habría que descargarle de lo rutinario, lo automático, reservándole para tareas más creativas o con mayor carga de responsabilidad.
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El CGPJ reprocha a Justicia la «genérica, imperfecta e improcedente» regulación de su futura sede judicial electrónica
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MADRID, 4 Ene. (EUROPA PRESS)
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha reprochado al Ministerio de Justicia la inconcreción con la que ha regulado la futura sede judicial electrónica y ha calificado de «inoportunos» e «improcedentes» algunos aspectos de la futura orden que crea una plataforma ‘online’ entre los juzgados de las cinco comunidades sin las competencias transferidas.
En el informe al proyecto de ‘Orden de Creación de la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia’, al que ha tenido acceso Europa Press, el CGPJ destaca el «importante paso» que supone esta orden ministerial en el proceso de implantación de las nuevas tecnologías, aunque alerta de que «adolece» de una «necesaria concreción» en el desarrollo de sus contenidos y servicios.
A su entender, Justicia se ha «limitado a reproducir fielmente» artículos de la Ley de 2011 centrada en esta materia, «sin definir ni detallar aquellos contenidos y servicios» con los que contará la plataforma. Por ejemplo, efectúa una «determinación genérica, inconcreta e imperfecta» sobre los responsables de gestionar esta sede judicial electrónica.
Pone de relieve que la previsión de facilitar el acceso a los contenidos de la sede electrónica en las lenguas cooficiales resulta «innecesaria» habida cuenta de que el ámbito territorial de dicha plataforma se centra en las autonomías donde el castellano es la lengua oficial. Esta sede online estará disponible en Extremadura, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Murcia y Baleares.
DUDA DE QUE NO TENGA IMPACTO PRESUPUESTARIO
El órgano de gobierno de los jueces dice desconocer cuáles son los motivos que llevan al Ministerio a presentar una memoria «abreviada», en lugar de completa, sobre el impacto normativo de la sede judicial electrónica. En cualquier caso, pone en duda que su implantación no tenga efectos presupuestarios y ve «insuficiente» el plazo máximo de seis meses que contempla para dar «plena funcionalidad» a este servicio.
El informe, del que ha sido ponente la vocal María Victoria Cinto, tilda de «inoportuna» e «improcedente» la regulación del Punto General de Acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que la ley de 2011 establecía su funcionamiento en toda España y esta orden lo limita a las cinco comunidades del ‘territorio Ministerio’.
Los vocales acusan al departamento de Rafael Catalá de dificultar en «gran medida» el control del Consejo al remitir a una posterior regulación los servicios más concretos de la sede electrónica. «Dificulta en gran medida el control del contenido y del respeto a las competencias del CGPJ, al tiempo que se opera una suerte de la deslegalización», añade.
Finalmente, conmina al Ministerio a reconocer de forma expresa las competencias del CGPJ en la aprobación de programas y aplicaciones informáticas, así como en el establecimiento de los criterios que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad entre todas ellas.
Fuente: europapress.es