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La jurisdicción, decíamos en su día, es un concepto histórico (ver aquí).
🙂 «Iurisdictio« y jurisdicción, ¿son lo mismo? Difícilmente un romano de la época republicana -más aún del tiempo de la monarquía- habría sospechado que el procedimiento de la «extraordinaria cognitio» terminaría desplazando al formulario, que un funcionario terminaría sustituyendo al Praetor… e incluso al primigenio «iudex» (en su origen una figura más próxima a lo que hoy denominaríamos un árbitro).
🙄 Corto y claro: ¿y si en vez de un solo juez, las causas se vieran sometidas a dos jueces actuando a la vez, con separación de funciones entre sí, esto es, un juez para lo procesal y otro para lo material? El bajo proceso, pura gestión, podría ser encomendado a auxiliares del juez de lo procesal, bajo su supervisión y control; las cuestiones procesales más relevantes, en cambio, serían de su exclusiva competencia (como lo sustantivo habría de constituir competencia exclusiva del otro juez, el «ponedor» de sentencias).
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Lo mismo que en los roles de Juez o Fiscal, la rotación -vía especialización- habría de ser posible entre uno y otros tipo de jueces. Todo lo cual habría de provocar una unificación de accesos.
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Nada que ver con lo que la noticia que da pie a esta entrada sugiere. Por lo demás, tampoco nada inconstitucional; al contrario, una posible y «honrosa» salida al pretendido cercenamiento de las facultades resolutorias de los Letrados de la Administración de Justicia por parte de la sentencia TC (Pleno) de 17 de marzo de 2016. Eso sí, de momento pura ficción… por más que una ficción muy próxima a la cotidiana realidad, empeñada ella en llevar la contraria a la doctrina.
- Es cierto que nuestro Tribunal Constitucional hace decir al art. 117 CE («El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales…»), lo que «ad pedem litterae» no dice (a saber, que dicho ejercicio corresponde en exclusiva a los «Jueces y Tribunales«). No es (rectius, podría no ser) lo mismo.
Convendrá, también en este punto, referir la doctrina del «arbol vivo» constitucional. Todo podría cambiar. De igual forma que el Parlamento -y la ciencia- es hoy en día capaz de transformar a un hombre en mujer, ¿qué dificultad habría de encontrar el Tribunal Constitucional, nuestro -entre otras cosas- «metalegislador» -negativo y también positivo, garante de la uniformidad en su interpretación-, para «reelaborar» -en su actual visión, desnaturalizar- la figura del Letrado de Administración de Justicia?
- Sea como fuere, se comprende la postura -defensiva- de nuestro Tribunal Constitucional: ¿los decretos del LAJ recurribles en amparo?
… el art. 102 bis.2 LJCA podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que excluye la posibilidad de que el decreto del Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) que resuelve el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación (y, entre ellas, la que señala el día para la celebración de la vista en el procedimiento abreviado, como sucede en el proceso a quo), sea revisado por el Juez o Tribunal a través de un recurso directo de revisión. Se privaría con ello al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano una cuestión que afecta a un derecho fundamental (en el caso, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 CE)
… poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el Juez o Tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales (art. 435.1 LOPJ). Son los Jueces y Magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE)…
… la posibilidad de «reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva» (párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA) sólo existe cuando la resolución definitiva del proceso contencioso-administrativo sea susceptible de recurso… ni siquiera en los supuestos en que la resolución definitiva recaída en el proceso contencioso-administrativo sea susceptible de recurso se resolvería la duda de constitucionalidad planteada… toda vez que la alegación de la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas «carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado»… En consecuencia… obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando este proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental.
… la declaración de nulidad del art. 240.2 LOPJ y el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, no permite tampoco una interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado.
Por lo que se refiere a la previsión del primer párrafo del art. 240.2 LOPJ, a cuyo tenor «el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda su subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular», conviene advertir que esta nulidad de pleno derecho de los actos procesales ha de referirse a alguno de los casos enumerados por el art. 238 LOPJ, lo que determina la inviabilidad de este remedio procesal para otros supuestos. Tal acontecería precisamente en el asunto suscitado en el proceso a quo; que… no tiene cabida en ninguno de los supuestos tasados por el art. 238 LOPJ.
Tampoco la vía del incidente de nulidad de actuaciones que regula el art 241 LOPJ permite salvar la duda de constitucionalidad planteada por el ATC 163/2013. Este remedio excepcional lo es frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y sean firmes (esto es, no susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario). Tiene por objeto solicitar la nulidad fundada en la vulneración de cualquier derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE (lo que excluye la idoneidad del incidente de nulidad del art 241 LOPJ para plantear infracciones legales ajenas a la vulneración de derechos fundamentales protegibles en amparo). Exige siempre que la vulneración del derecho fundamental alegada «no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ). En todo caso, como señala el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el incidente de nulidad sería inviable en el supuesto que da lugar al planteamiento de la presente cuestión, pues la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ya fue invocada en el proceso a quo antes de recaer la resolución que puso fin al mismo y además esa vulneración del derecho garantizado por el art. 24.2 CE no proviene del Juez o Tribunal («será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza», dispone el art. 241.1 LOPJ).
En suma, el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA, redactado por la Ley 13/2009 («Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva»), incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. (STC -Pleno- 17 de marzo de 2016)
- Un entendimiento bifronte de la jurisdicción habría de dar paso a figuras procesales desbordantes de lo actualmente al uso, a una ventanilla única judicial (más aquí)… o un «Órgano Centralizado del Notariado para la ejecución extrajudicial» (más aquí).
- SISEJ ha propuesto que parte de los letrados de la Administración de Justicia –antiguos secretarios judiciales– se integren en el Poder Judicial como jueces de primer grado para resolver casos de menor complejidad, incluyendo delitos menos graves
MADRID, 23 Mayo 2016 | EUROPA PRESS
SISEJ ha propuesto que parte de los letrados de la Administración de Justicia –antiguos secretarios judiciales– se integren en el Poder Judicial como jueces de primer grado para resolver casos de menor complejidad, incluyendo delitos menos graves.
Se trata de una de las principales conclusiones del 6º Congreso que ha celebrado este sindicato en Valencia y que viene a reforzar el objetivo de una justicia de proximidad en los ‘tribunales de base’ y ejecución.
SISEJ cree que con esta medida se incrementará «con el mínimo coste» el actual ratio de jueces por habitantes. «De esta manera», argumentan, «se conseguiría descargar a los jueces actuales de asuntos menos complejos, pero que implican mucho tiempo y dedicación, para centrarse en las causas que mayor tiempo y especialización requieren, como por ejemplo los casos de corrupción política».
El sindicato cree que su propuesta ayudaría a resolver problemas como la lentitud de la Justicia, en línea con las reformas que han propiciado que los letrados de la Administración de Justicia hayan asumido funciones de dirección procesal y resolución de múltiples procedimientos.
«La ejecución de las resoluciones judiciales es uno de los problemas más acuciantes y poco visibles de nuestra justicia», sostiene SISEJ, que pide además establecer Oficinas Judiciales de Atención a la Ciudadanía en todas las ciudades y pueblos, manteniendo al personal del antiguo juzgado.
La idea de SISEJ es que los ‘tribunales de base’ asuman también las competencias para dictar las ordenes de ejecución que después deben llevarse a efecto en los Servicios Comunes de Ejecución.
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Fuente: lavanguardia.com