.
Recientemente hemos dado cuenta de la condena a un notario por omitir un embargo; una condena -abiertamente discutible- resultante del deficiente aprovechamiento en nuestro sistema -por razones absolutamente ajenas al Notariado- de las ventajas tecnológicas ya a nuestro alcance (más aquí). Como señala la STS 18/03/2014, “el acceso ‘online’ de los notarios a los libros del Registro de la Propiedad aumentaría la seguridad jurídica de los ciudadanos“. Así lo impone por lo demás la Ley Hipotecaria.
Aparte la referida condena, ¿qué más hace falta que ocurra para que se cumpla lo prescrito en dicho artículo 238 LH?
.
Artículo 238 de la Ley Hipotecaria. El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente. Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido….
.
Y el fax, el maldito, inseguro, creador de indefensión y obsoleto fax, ¿cuando desaparecerá del campo de las comunicaciones oficiales entre Notarios y Registradores? Particularmente en el ámbito de los artículos 322 LH y 418.4 RH (cfr. art. 249.2 del Reglamento Notarial):
.
🙄 Nada ni nadie impide los cuellos de botella en la intercomunicación entre Notarios y Registradores. Pues nada ni nadie exige una memoria mínima a los faxes instalados en notarías y registros ni garantiza el efectivo funcionamiento -ininterrumpido- del servidor de los Registradores para presentación telemática (me pregunto por qué Notarios y Registradores han de contar con servidores independientes y no único, al menos a estos efectos). Y bien, llegado el caso, como frecuentemente ocurre -al menos a quien esto escribe, normalmente los viernes a partir de las 13 horas-), ¿qué hacer? Una buena solución, si quiera sea provisional, sería dotar de eficacia legal, además o mejor aún en sustitución del fax, al correo corporativo también a estos efectos: éste pasaría a ser un medio válido -subsidiario a la presentación telemática- alternativo -o preferente- a la comunicación por fax de la autorización de determinado instrumento notarial. Algo parecido a lo que ya ocurre tratándose de la comunicación de defectos del artículo 322 LH.
.
Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según la redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al funcionario que haya expedido el documento calificado en el plazo y la forma establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y quedara constancia fehaciente. Y el referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone por su parte que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».
Esta Dirección General, en relación a la notificación por fax a los notarios de las notas de calificación de documentos autorizados por éstos ha venido señalando ya desde la Resolución de 29 de julio de 2009 y con carácter reiterado (cfr., por todas, la Resolución de 2 de febrero de 2012) que, en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de notarios y registradores, entre quienes existe una obligación de colaboración especial para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, la cual comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del fax dando con ello lugar a una interpretación finalista o teleológica del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, que debe prevalecer al amparo de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el artículo 322 de la Ley Hipotecaria considera que: «Es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 de la Ley 30/1992). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista sólo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que sólo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación».
En relación con los documentos judiciales y administrativos, el artículo 418.5 del Reglamento Hipotecario habilita a las autoridades que los expiden a su presentación por medio de telefax, remitiéndose en cuanto a estos envíos al régimen general que para las presentaciones por telefax de escrituras públicas establece el artículo 418.4 del mismo Reglamento.
Sin embargo, no existe expresamente ninguna habilitación legal para que las comunicaciones entre el registrador y autoridades administrativas o judiciales se realicen por telefax. A diferencia de las notarías, no puede extenderse la potestad de presentación por telefax concedida a la autoridad judicial o administrativa a las notificaciones, pues la especial colaboración impuesta entre Notarías y Registros ya desde el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, exige y ampara no sólo la presentación del documento autorizado por medios telemáticos o telefax sino la comprobación, antes de autorizar el documento, por la misma vía, de la titularidad y estado de cargas de la finca objeto de transmisión. En este sentido, el actual artículo 107 de la Ley 24/2001 sólo obliga a los notarios y los registradores, y no al resto de autoridades, a disponer de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de la información.
Además, a diferencia de la especial situación del notario en relación con los documentos autorizados por él a que alude la anteriormente referida Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, respecto de la autoridad administrativa que dicta el documento calificado negativamente –en el presente caso, el correspondiente director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social– no puede ponerse en duda su condición de interesado en la calificación en cuanto a que efectivamente sí es titular de la relación jurídico real, procedimental o procesal que pretende acceso al Registro.
Como consecuencia de todo lo expuesto, en relación a la autoridad judicial o administrativa que expide el título calificado debe considerarse la regla general según la cual el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa por entenderse que, en vía de principio y salvo lo anteriormente señalado, el mismo no comporta suficientes garantías (ni siquiera puede servir de interconexión entre Registros para la expedición de publicidad formal solicitada en Registros distintos del competente, ex Resolución de 19 de noviembre de 2012 que exige acudir al sistema FLOTI), de modo que, no constando de forma fehaciente la manifestación admitiendo la notificación por fax al tiempo de presentación del título por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y no acreditándose otra forma de notificación válida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso interpuesto no puede considerarse extemporáneo. (RDGRN 8 de marzo de 2013)
😮 El fax, señalábamos, genera indefensión. ¿Por qué? ¡Que se lo pregunten al notario condenado en la STS 18/03/2014! Porque no hay manera de probar con absoluta certeza la hora exacta de su recepción. Particularmente si quien lo envía tiene la «suerte» de ver antedatada en una o dos horas -y acaso minutos- la hora de su aparato de fax y al tiempo resultar -por configuración de quien lo instaló o indebida manipulación de quien lo trastease- oculta su dirección de envío; con el resultado de que, en el report del destinatario, una vez recibido dicho fax, sólo aparece el número de páginas enviadas y en blanco el número de fax que lo envió.
Ciertamente podría tratarse no de una «picardía» (tendente a preconstituir una situación favorable al remitente del fax en cuestión) sino de un simple descuido a la hora de configurar la hora del aparato de fax; o de olvidar su reconfiguración, caso de cambio de la hora oficial.
.
😯 Peor que la falta de regulación es probablemente su exceso o su inconcreción. Su efecto distorsionador convierte lo más simple en tarea extraordinariamente complicada, al alcance sólo de unos pocos iluminados, conocedores de un régimen absolutamente particularista y detallado hasta el absurdo. Me pregunto si no será este el caso del art. 322.2 LH, que tantos y tantos recursos ha motivado y aún motiva. Con el paradójico y poco convincente resultado de admitirse diversos tipos de notificación en función de quién sea el sujeto comunicado. Así resulta de la RDGRN 8 de marzo de 2013 antes transcrita, la cual -al amparo del art. 107 de la Ley 24/2001-, permite una notificación de la calificación negativa al Notario autorizante por fax, y no a la autoridad judicial o administrativa.
.
Artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.
Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente…
.
Sin duda el párrafo segundo del art. 322 LH aporta algo a a lo previsto con carácter general en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En lo que parece no existir consenso es en qué.
Es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación.» (STS 20 septiembre 2011)
La redacción del art. 322 LH (en lo que ahora consideramos) procede precisamente de la Ley 24/2001 (art. 102 de esta última ley):
.
_ Suponiendo cierta la interpretación de la DGRN, supongo que, para evitar incertidumbres, dicha Ley 24/2001 habría podido -debería- expresarse en este asunto no con carácter general, sin distinción de casos, que es como aparece redactado dicho art. 322 LH, sino con remisión al particular régimen previsto en su art. 107 para los notarios (distinto del previsto para la autoridad judicial y funcionarios). ¿No habría sido más clarificador? Y bien, ¿por qué no se hizo así?
.
_ Ocurre empero que, al contrario de lo que apunta la RDGRN 8 de marzo de 2013, la STS 20 septiembre 2011 -transcrita en dicha resolución- parecería dar pie a no distinguir entre notarios, autoridad judicial y administración a efectos de esta suerte de notificaciones… en la medida en que: la «excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado»; y todos ellos (notarios, jueces y administración) dispondrían «de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información» (unos, ex art. 107 de la Ley 24/2001; y otros, ex art. 230 LOPJ en relación con el art. 162.1 LEC -cfra. DF 23ª.10 LEC- y ex art. 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sistemas o medios que, en cualquier caso, «nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación».
.
🙄 Nada ni nadie impide los cuellos de botella en la intercomunicación entre Notarios y Registradores. Pues nada ni nadie exige una memoria mínima a los faxes instalados en notarías y registros ni garantiza el efectivo funcionamiento -ininterrumpido- del servidor de los Registradores para presentación telemática (me pregunto por qué Notarios y Registradores han de contar con servidores independientes y no único, al menos a estos efectos). Y bien, llegado el caso, como frecuentemente ocurre -al menos a quien esto escribe, normalmente los viernes a partir de las 13 horas-), ¿qué hacer? Una buena solución de lege ferenda, si quiera sea provisional, sería dotar de eficacia legal además -o mejor aún, con preferencia al telefax- al correo corporativo a tales efectos: éste pasaría a ser un medio válido subsidiario -en caso de imposibilidad técnica- a la presentación telemática de los instrumentos notariales: en vez de comunicación por telefax de haber autorizado determinada escritura, comunicación por correo corporativo. Algo parecido a lo que ya ocurre tratándose de la comunicación de defectos del artículo 322 LH.
.
😉 Todavia más. De lege data, si es cierto que el Notario tiene un régimen especial en materia de notificaciones de calificaciones negativas, pese a la indistinción del art. 322 LH, ¿por qué no aceptar que también por idéntica razón -esto es, el art. 107 de la Ley 24/2001-, y pese a la literalidad de los arts. 418.4 RH y 249.3 RN, como consecuencia bien de su redacción anterior en el tiempo (en el caso del art. 418.4 RH), bien de su inferior rango (en el caso del art. 249. del Reglamento Notarial), es posible que, cuando la presentación telemática se vea impedida por imposibilidad técnica, sea admisible su comunicación no sólo por telefax sino también por correo corporativo? Al menos «in extremis» (es decir, cuando por imposibilidad técnica también el fax hubiese fallado), la apelación al sentido común y a dicho art. 107 de la Ley 24/2001, habría de permitir tal remisión por correo corporativo de la «comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario».
Tal imposibilidad técnica «in extremis», una vez probada, constituiría un problema al que habría que encontrar solución. Así, en el ámbito judicial, para el caso de presentación de escritos perentorios dentro de plazo, siendo que los medios técnicos previstos a tal fin fallaran -cfr. art. 135.5 LEC-.
FUNCIÓN REGISTRAL Y REBELDÍA FRENTE A LA LEY
.
MADRID, 28 de MAYO de 2014 – Por Fernando Rodríguez Prieto, notario
Una situación sorprendente ha sido puesta de manifiesto por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014. La ley obliga a un grupo de funcionarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, a desarrollar un sistema que permita el acceso telemático al contenido de los Registros públicos cuya llevanza tienen encomendada. Con el objetivo de mejorar la seguridad en las transacciones jurídicas, que constituye su principal función. Sin embargo desde hace trece años la cúpula dirigente de ese colectivo funcionarial ha incumplido deliberadamente esa obligación. Y ha boicoteado así la actualización de un sistema de comunicación entre notarías y registros de la situación registral de titularidad y cargas de las finas que sigue basado en peticiones y envíos por fax. Aparato que incluso alguno se sorprenderá de que siga existiendo.
A consecuencia de ello se han podido producir casos tan tremendos como el que ha dado lugar a esa sentencia: un fallo en ese sistema tan imperfecto de comunicación de la información del registro al notario ha hecho que quien creía estar adquiriendo una finca libre de cargas la haya adquirido en realidad con un embargo de varios millones de euros.
No queremos entrar hoy aquí a analizar la solución judicial, que ya ha sido justamente criticada en otros foros. Lo que quiero poner de manifiesto es que ningún adquirente puede preferir la solución de la indemnización del daño recibido por la adquisición de una finca con cargas, cuando se le había informado de que éstas no existían y había pagado como si no existieran. Y tener además que pleitear durante años para conseguirla. La mejor solución es la preventiva de ese daño, la que asegura que esa situación nunca va a poder producirse. Y, paradójicamente, es la que lleva años impidiendo el Colegio Nacional de Registradores a la vista, ciencia y paciencia de unas autoridades públicas en el Ministerio de Justicia que han sido incapaces de reaccionar contra esa rebeldía.
Desde la Ley 24/2001, confirmada y reforzada por la Ley 24/2005, el Colegio de Registradores tiene obligación de desarrollar un sistema que permita a los notarios (y a otros funcionarios que lo necesiten por razón de su cargo), a poder entrar «on line» en el contenido electrónico de los libros del Registro para la comprobación de la titularidad y cargas de los bienes y derechos registrados en el momento inmediato a su transmisión por escritura pública. La ley exige que ese acceso por los notarios se pueda realizar directamente y sin intermediación del registrador. Lo que es lógico, pues sólo así esa comprobación puede hacerse con la rapidez e inmediatez necesarias para hacer la transmisión segura sin perjudicar la necesaria agilidad del tráfico jurídico.
Sin embargo un sector de los registradores desconfía de esa solución, pues sienten que ya no son ellos los que tendrán la «llave del tesoro» de la información jurídica fidedigna. Consideran, creo que sin razón suficiente, que el sistema legalmente ordenado disminuye su importancia. Y que ese acceso directo y sin su intermediación abre una puerta muy peligrosa para ellos y para su actual status. La cúpula registral está en su derecho a albergar al respecto recelos y temores. Pero es insólito es que para aliviarlos decidan desobedecer, sin más, al legislador. Que no cumplan la Ley porque crean que no les interesa cumplirla. Y que el ejercicio de ese «privilegio de desobediencia» quede impune.
Por supuesto que son otras las excusas alegadas para justificar su incumplimiento. Como la falta de un desarrollo reglamentario que en este caso no es necesario en absoluto. Como buenos juristas, los registradores saben que las leyes son directamente vinculantes, y que muchas de ellas (como ésta) no precisan de reglamento administrativo alguno para su aplicación.
Otra excusa que trata de montarse, con un esfuerzo digno de mejor causa, es la necesidad de proteger los datos personales que el Registro contiene, que exige que el registrador analice si existe un interés legítimo para solicitar la información. La verdad es que a mí, como notario, nunca ningún registro me ha denegado información solicitada por ese motivo. Ni sé de ningún otro notario al que le haya ocurrido cosa semejante. La finalidad de esos registros es, precisamente, la publicidad de las titulatidades y derechos. Y por eso en otros países son accesibles on line, no ya a funcionarios públicos, sino a cualquier persona que pueda navegar por internet. Es obvio que quien quiera los muchos beneficios que el Registro ofrece (y no olvidemos que se trata de un mecanismo de justicia preventiva básicamente voluntario), al solicitar la inscripción de su titularidad está renunciando a que la misma permanezca en secreto. Por eso la legislación de protección de datos no ha derogado esa obligación de procurar acceso telemático directo.
Si existen datos personales que no deben ser objeto de publicidad, y que no son necesarios para los fines del Registro, lo lógico es que los mismos simplemente no se recojan en sus asientos. Incluso el mismo notario podría, junto a la escritura autorizada, remitir una ficha de los datos que deben publicarse y donde queden debidamente purgados los personales. Para ello bastaría con una sencilla reforma legal. Pero me da la impresión de que esa solución generaría entre los registradores aún más inquietud que la posibilidad del acceso directo. Hay que ser conscientes de los riesgos de usar algunos escudos.
En la actual situación política, con este gobierno, la cúpula registral puede sentirse suficientemente segura como para seguir desafiando la debida obediencia a la ley. Incluso cuando esa desobediencia de lugar a accidentes como el que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal Supremo, o a los que pueden seguir produciéndose. Pero debería valorar el coste que ese desafío puede suponer en el largo plazo. Su misión, importantísima para la sociedad, es la de colaborar con la seguridad jurídica y del tráfico de los derechos. El apartarse de esa misión, por intereses egoístas y miopes, no podrá dejar de tener consecuencias.
Fuente: lawyerpress.com