El notario me dice que si no le doy el nombre del requerido no puede practicar el requerimiento ¿QUÉ HAGO?
Es normal que el ocupante no colabore, pues sabe que utilizarás sus datos para ir en su contra. Por su parte, el notario cumple con su Reglamento: La identificación del requerido es sumamente importante, pues está en juego la validez misma del requerimiento y el derecho de contestación del requerido. ¿Entonces? Puedes acudir a la Policía, o al Juzgado… o ¡ insistir al notario !
Artículo 202 RN. Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.
El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.
Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.
La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la Notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.
La cédula podrá ir extendida en papel común y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y la fecha de su entrega.
El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.
Si se hubiere conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se haya entendido la diligencia; si ésta se negare a manifestar su identidad o su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier otro medio de envío de los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.
La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo.
Artículo 203 RN. Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202.
Artículo 204 RN. El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada…
Artículo 3 Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Definición de remitente y dirección a efectos postales… 2. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que se prevén en el presente Reglamento para la entrega de los envíos en las oficinas de la red postal pública.
LA POLICÍA, EL JUEZ, EL NOTARIO… CADA UNO HACE SU TRABAJO
A.Si las circunstancias lo permiten (vg. tratándose de un “okupa” o de una situación de ruidos excesivos), puedes intentar una denuncia ante la Policía. No con ánimo de solucionar el problema de fondo –es poco probable que así de fácil lo consigas- sino de obtener dichos datos identificativos.
B. En otro caso, tendrás que acudir a la vía de las diligencias preliminares del art. 256 LEC. Te tocará pagarlas de tu bolsillo.
Artículo 256 LEC. Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
1. Todo juicio podrá prepararse: 1. Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación 6. Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de un auto, en el que expresará las razones que las exigen:
- Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior.
- Tratándose de las diligencias previstas en el artículo 256.1.6, ante la negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiera colaborar en la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos de los números 5 bis, 7 y 8 del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos.
Artículo 76 Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquél contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
Tendrás que «convencer» al juez para que acepte esta diligencia preliminar. Alude a la indefensión que su inadmisión te podría causar; no existiendo ninguna otra via judicial para identificar al sujeto a demandar, ¡cómo no ser flexibles ahora, «in limine»! No pretendas directamente la identificación del sujeto en cuestión. Refiérete a él como el «ignorado ocupante» y solicita la exhibición de su título para la ocupación del inmueble. Desviando la atención, creo, facilitarás la admisión de la diligencia preliminar por tí instada, pues -recuerda- las diligencias preliminares son «numerus clausus».
C.Excepcionalmente, acaso te convenga insistir al Notario. Para “tranquilizarle” acerca de lo acertado de su actuación, podrías alegarle lo que sigue.
Los Tribunales, en casos extremos como los que aquí planteamos, se han esforzado en admitir la demanda contra personas no identificadas “nominatim”.
* Si bien el artículo 399.1 de la LEC establece la necesidad de consignar los datos y circunstancias de identificación del demandado, la jurisprudencia ha admitido plenamente la demanda contra «los ignorados herederos de X«; al fin y al cabo, se cumple con lo exigido en el art. 155, al que se remite aquél, puesto que el domicilio de los demandados está perfectamente identificado, sin que por esta razón pueda invocarse indefensión.
Artículo 399 LEC. La demanda y su contenido. 1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
* Tratándose de okupas que constituían un colectivo o grupo de hecho suficientemente identificado, la SAP de Girona, de 7 de mayo de 1998, resuelve la cuestión de la legitimación pasiva con la aplicación del art. 7.3 de la LOPJ.
Artículo 7 LOPJ… 3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
La Sentencia desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues al actuar los componentes del «Casal» de forma asamblearia y sin estructura jerárquica, puede comparecer en juicio representado por cualquiera de ellos a quien se otorgue facultad de gestión, que allí se dio al entregar a la compareciente «los papeles» con la lógica finalidad de intervenir para la protección de los intereses del grupo. La innecesariedad de demandar a cada uno de los integrantes en la ocupación es proclamada por dicha sentencia al referirse a: «… no es suficiente la existencia de un simple interés en el resultado del litigio, para que haya que demandar a todos los que puedan estar afectos por el mismo, ya que se trata de un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario…». Criterio éste además mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de noviembre de 1994.
De otro modo nunca podría celebrarse juicio oral, si en los inmediatos días anteriores a éste compareciera en el proceso un nuevo miembro «ocupa» que manifiesta tener interés en el pleito y solicita se le considere parte demandada. Conclusión a la que también llega la SAP de Palencia de 19 de diciembre de 1995.
* Tratándose de okupas que previsiblemente procederían a sustituir en la ocupación del inmueble los ocupantes emplazados por otros y que no constituían un colectivo de hecho identificado, ha permitido la citación de los «ignorados ocupantes del inmueble X«.
El Juzgado, por medio de la Oficina Judicial, los emplazará en la finca ocupada. De resultar negativa ésta, y sin perjuicio de otras averiguaciones que puedan efectuarse, los emplazará entonces mediante edictos colocados en la puerta de entrada de la finca, al amparo de lo dispuesto en el art. 164 de la LEC. El actor cumple así con el mandato al actor que le impone el art. 155 de la LEC. Así lo admite la SAP de Barcelona, de 31 de mayo de 2002, en la que los «ignorados ocupantes» de los pisos ocupados fueron citados mediante edictos y asimismo a través de edictos les fueron comunicadas todas las resoluciones recaídas en el procedimiento; admitiendo finalmente la Sentencia el desahucio «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca».
“… la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los «ignorados ocupantes» o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…», sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974, 1.3.1991: basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC, que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)…” (AP Barcelona, Sentencia de 15 Jul. 2008)
Hay que advertir que la jurisprudencia no es unánime. En efecto, hay juzgados que desestiman la demanda por no figurar el demandado, o aun cuando admiten la fórmula indicada, niegan el emplazamiento por medio de edictos. Por ejemplo, el Auto de la AP ZARAGOZA, de 27 de septiembre de 2006 desestima la demanda así interpuesta por considerar que es un presupuesto esencial de la LEC, según lo dispuesto en el art. 437, consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.
Pues bien, si los Tribunales se esfuerzan, ¿por qué no podemos también hacer lo propio los notarios?
* Tampoco en el Reglamento Notarial se exige expresamente que en el requerimiento conste el nombre y apellidos del requerido o requeridos.
* ¿Acaso cuando se nos comunica que el requerido X falleció dejamos por ello de practicar el requerimiento, ahora ya en la persona de los causahabientes del difunto X?
* Como en el caso de los tribunales, dado que el domicilio en el que hemos de practicar nuestra actuación está perfectamente delimitado, no se aprecia irremediable indefensión para el requerido, que si no identificado, sería al menos perfectamente identificable.
* El notario, dado lo extremo del caso, no podrá cumplir todas las exigencias reglamentarias. Por ejemplo, puede que entregara una sola cédula y sin embargo resultaran ser varios los requeridos. Dejando ellas las oportunas advertencias y salvada su responsabilidad, el requirente habría de insistir en el otorgamiento bajo su exclusiva responsabilidad. El notario, en definitiva, en este caso no podría garantizar la ulterior eficacia ante los Tribunales de lo actuado por él.
Más allá de las exigencias reglamentarias, en la medida en que el requerimiento notarial hubiera cumplido su finalidad última de comunicación e intimación, no nos cabe duda alguna que pesará en el ánimo del juzgador.
“Como viene estableciendo la jurisprudencia la finalidad del requerimiento que preceptúa el art. 7.2 LPH no es otra que obtener con su práctica un determinado resultado: que el acto de comunicación llegue a su destinatario y, consecuentemente, el conocimiento de su contenido…
En el caso de que aquí se trata, con independencia de los innumerables denuncias que se cursaron administrativamente -se contabilizan más de dieciséis- de las que tuvo conocimiento el interesado y que dieron lugar a que se ordenara por el Ayuntamiento de Nigrán la suspensión inmediata de la actividad, lo que es incuestionable es que la Comunidad ha venido realizando al titular de la actividad varios requerimientos, ya que, además de los expresados en las letras b) y c) se realizó posteriormente otro el día 12 de Julio 2005, todos ellos con la misma finalidad: que el requerido no superara los limites de ruido máximos y que se respetaran las horas de cierre y, éste último, con el apercibimiento expreso, de acuerdo cor lo acordado por unanimidad en Junta de Propietarios, de que se iban a ejercitar las acciones del art. 7.2 LPH. Ante ello no nos cabe ninguna duda que se cumplió por la Comunidad accionante la finalidad del requerimiento en cuanto que demostradamente se llevó a cabo en varias ocasiones y su contenido fue conocido por el destinatario…” (SAP Pontevedra 6 noviembre 2008)