Obvio sí, pero frecuentemente olvidado. Atentos pues a la posible Concurrencia de Culpas.
Un menor de 11 años, Lorenzo, como consecuencia de de la explosión de una «carretilla» (un petardo) que le había dado un amigo, también menor (a quien a su vez se las había comprado su padre, Alfredo, para que se divirtiera con sus amigos durante las fiestas del pueblo), resulta lesionado. ¿Quien paga? Los padres de Lorenzo dicen que Alfredo. Para mi «grata” sorpresa el TS dice que TODOS (concurrencia de culpas): Por supuesto Alfredo, pero también los padres del menor lesionado, Lorenzo, por dejación de sus obligaciones de guarda y custodia… ¡ Y EL PROPIO MENOR ! (Lorenzo), dado que actuó negligentemente y tenía capacidad para entender el manejo de los petardos ya que no era la primera vez que los utilizaba.
UNA SENTENCIA EJEMPLAR
“Resumen de los hechos probados.
- El día 1 de septiembre de 2001 el menor, de 11 años de edad, Lorenzo, se hallaba con otros amigos en las fiestas del pueblo de Burguillos, en una discoteca abierta y lanzando unos petardos denominados «carretillas» con otros jóvenes y de forma incontrolada. Al prender fuego a un petardo que tenía en la mano, éste explotó, propagándose el fuego a otros petardos que Lorenzo llevaba en los bolsillos, lo que produjo un incendio en sus ropas, debiendo ser auxiliado por los compañeros para la extinción. Ello le produjo una serie de lesiones, por las que ahora reclama.
- El demandado, D. Alfredo, guardia municipal de Burguillos, había comprado los petardos, ya que de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, no pueden ser adquiridos por menores de edad. Se los dio a su hijo, también menor, quien se encargó de distribuirlos entre sus amigos, entre los que se encontraba el lesionado Lorenzo .
- El incendio que ocasionó los daños se produjo hacia las 4 de la madrugada. Lorenzo , de 11 años de edad, se encontraba en la citada discoteca sin vigilancia alguna.
- Los padres de Lorenzo demandaron a D. Alfredo , actuando en nombre y representación del hijo menor…
… debe llegarse a la conclusión de que no pueden ponerse a cargo del demandado todas las consecuencias del daño sufrido por el menor, ya que a ello contribuyeron causalmente la propia conducta de la víctima y la de sus padres, al faltar la necesaria vigilando a que venían obligados en virtud de su calidad de titulares de la patria potestad.
… el demandado contribuyó al daño en un 60%, dadas las características de su conducta en relación con las obligaciones de su cargo y el conocimiento que debía tener de las normas relativas a la venta y distribución de las «carretillas», mientras que el otro 40% es debido a las negligencias e imprudencias de los padres y del propio menor, quienes, en consecuencia, se considera que han contribuido al resultado dañoso en esta proporción” (STS 23 Febrero 2010)
GRUPO NORMATIVO
Artículo 1902 Cc. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1903 Cc. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
PONIENDO COTO A LOS DESMANES DE LA POCA EDAD
1. Por fin empieza a calar aquello de que la minoría de edad no es una patente de corso para hacer daño a terceros impunemente. Si la minoría no es causa de incapacidad de obrar, tampoco ha de serlo para ser responsable. ¿Normal, no?
Ejemplo de otro «atavismo jurídico»: ¿Puede una persona jurídica ser responsable ex art. 1902 Cc -hecho propio- y no solo ex art. 1903 Cc -hecho ajeno-? Claro que sí: La persona jurídica responde de manera directa e individual a través del artículo 1902 del propio Código (S. de 21 de marzo de 1946).Es lo lógico, admitido que «las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución» (artículo 38, 1 Cc)
2. Los tiempos que corren fuerzan a AMPLIAR LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Veamos, suponiendo que el padre desatendiera desde siempre al menor:
- El hecho de que resulte atribuida a la madre su guarda en procedimiento de separación o divorcio, ¿implica automáticamente la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna en la fechoría del menor en cuestión al padre? No (sea cual sea el tenor literal –que habla de “guarda”- del art. 1903 Cc)
- Si un niño sufre un acoso escolar por parte de unos compañeros malcriados, ¿el hecho de que dicho acoso se produzca dentro del colegio exime de toda responsabilidad a los padres de los otros niños que le acosaron? No
- Si un menor está internado en un Centro de Menores y causa un estropicio, ¿quiere ello decir que el hecho de que la guarda en ese momento no perteneciera a los padres –que lo malcriaron desde chico- exime a éstos de toda responsabilidad? No
Como botón de muestra de lo que afirmamos, de los nuevos soplos que inspiran nuestra reciente Jurisprudencia, reproducimos la sentencia que sigue (como ésta, afortunadamente, cada vez hay más):
“…Cierto es que el padre del menor L. no tenía la custodia ni el régimen de visitas del menor el día en que tuvo lugar el fatal desenlace, pero también es cierto que en el informe del Equipo Técnico de fecha 17 de diciembre de 2008, consta la deficiente educación y atención prestada por el padre al menor….Ambos progenitores presentan valores y pautas educativas muy deficitarias hacia sus hijos, centrándose en su problemática de pareja y pudiendo utilizar a sus propios hijos para enviarse mensajes amenazantes y cargados de hostilidad….ante toda esta situación problemática que presentaba el menor, el padre hizo dejación de su responsabilidad como padre delegando la misma en la madre y en el colectivo de profesores….responsabilidad civil de padres y guardadores viene calificada de objetiva por la doctrina, ya que el responsable no queda exonerado de la misma aún cuando acredite la ausencia de culpa o negligencia en su labor de guarda. No obstante; lo que sí admite el artículo 61.3 de la LORPM es que el Juez pueda moderar la responsabilidad de los padres y demás guardadores del menor, cuándo no hubieren favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave….Así desde un punto de vista terminológico, guarda sólo puede significar el cuidado directo de una persona y no el inherente a la paternidad y maternidad establecido como institución a favor de los hijos, conforme a lo indicado en el artículo 154 del Código Civil. Por otro lado, si bien la responsabilidad regulada en el artículo 1903 tiene un carácter casi objetivo, la exclusión, reconocida en su párrafo último, cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, no se corresponde respecto del caso que nos ocupa, con la institución de la patria potestad, sino con el cuidado directo del progenitor que en cada momento pueda ostentar la guarda del menor, y, por tanto, tenga la posibilidad de prevenir el daño concreto, más allá de las obligaciones educativas generales propias de la patria potestad. Esta distinción entre guarda y custodia de los hijos y mantenimiento de la patria potestad, se advierte también en los procesos matrimoniales…no nos encontramos únicamente ante una falta de control de las salidas del menor, ni del horario de llegada a casa, o concretamente, como señala el Juez a quo, ante una mera ausencia de control la noche de autos, sino que dicha falta de control ha sido la tónica en la vida del menor que vivía autónomamente dentro de su familia. En este caso concreto el recurrente ha favorecido la conducta delictiva del menor con su escasa o nula implicación en su educación según consta en el informe del Equipo Técnico referenciado, incumbiéndole también como titular de la patria potestad un deber de vigilancia que comprende los deberes de educación. Resultaría completamente injusto que dicha dejadez resultara beneficiada con una exención de la responsabilidad civil por los hechos cometidos por su hijo. Cabe señalar la doble finalidad de la actual regulación, pues por un lado se amparan los derechos de las víctimas eximiéndolas de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola asimismo de la más que probable insolvencia del menor, infractor, mientras que por otro se busca una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores, responsabilizándolos de las consecuencias civiles que los menores cometan al transgredir los deberes que tienen sobre ellos…” (Audiencia Provincial de Barcelona Sección. 3ª, S de 5 de Noviembre de 2009)
3. Algo hay que hacer para que dañar a un tercero no resulte “barato”. En esta línea, apunto la relativamente reciente línea jurisprudencial que sigue, AMPLIANDO LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL:
a. La STS 25 Marzo 2010 introduce el novedoso criterio de que, siempre que por la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos o por incapacidad permanente que figuran en el baremo -de indemnizaciones por siniestralidad vial– no baste para compensar el lucro cesante, «es posible acudir a otro concepto indemnizatorio» (cfra. Articulo doctrinal adjunto).
b. ¿Debe costar «civilmente» -allende la responsabilidad penal- lo mismo causar un daño por dolo que causarlo por culpa? No: Art. 1107 Cc («Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación»). La Jurisprudencia va todavía más allá, y considera que el daño moral causado por una lesión dolosa puede ser superior al causado culposamente.
Que una lesión dolosa pueda -mejor dicho, «tenga que»- valorarse más que -o simplemente, de forma distinta a- una causada por negligencia es algo con lo que uno puede o no estar de acuerdo. Da igual. Lo importante es que es así. Desde que el TC sentenciara que la aplicación del famoso baremo no era exigible de haber mediado dolo, la Jurisprudencia menor tanteó en el vacío, terminando por concluir -toda ella de forma más o menos similar a- lo que sigue: Como la AP Madrid, S de 3 octubre 2006, afirma “… el Anexo incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor… puede ser tenido en cuenta con carácter orientativo para valorar el alcance de las lesiones dolosas, sin olvidar el superior daño moral que estas pueden ocasionar precisamente por su origen doloso y la carga emocional que pueden producir«. La utilización del baremo en el sentido comentado es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005…estimándose conveniente además que las indemnizaciones resultantes de la citada aplicación sean incrementadas en un diez o veinte por ciento.
c. En los delitos patrimoniales (por ejemplo, robo de un vehículo) cabe indemnizar no solo los daños patrimoniales sino también los morales.
En tal sentido, STS 2ª 2 de Enero de 2007 recuerda que el “…Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de Diciembre de 2006, el siguiente Acuerdo: “Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales…”….”.
Claro que “…en la determinación de la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil ex delicto, cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuanta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados…” (TS 2ª S 4 de Noviembre de 2003). En general, resume la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 3ª, Sentencia de 5 de Noviembre de 2009, conforme al artículo 110.3° y 113 del Código Penal, el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Julio 1999).
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12-98)….”.
En conclusión, si nos han robado el coche, en el juicio que se celebre podremos exigirle al ladrón no solo el daño que haya sufrido el vehículo sino también nuestro daño moral padecido, derivado del sufrimiento que debe presumirse en el propietario por la noticia de la pérdida de su vehículo, el tiempo que ha estado privado de él (no sólo por su depreciación sin utilización -enmarcable en el concepto de daños patrimoniales- sino por la mera privación de su disfrute), el trastorno que se le produce por tener que gestionar su recuperación y reparación, la desagradable experiencia que debe presumirse de tener que participar en un procedimiento penal, con necesidad de desplazamientos a la sede del Juzgado, etc. Paliando así una eventual victimización secundaria.
d. Del mismo modo que a efectos indemnizatorios -y otros- ningún reparo plantea en la actualidad equiparar la relación matrimonial con las uniones estables de dos personas vinculadas por análoga relación de afectividad, ninguna razón impide que se equipare la relación afectiva more paterno-filial entre un padrastro y la niña fallecida con la relación paternofilial formalmente constituida.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1612/2001, de 17 de Septiembre, estima la corrección de la indemnización a un padrastro, con la particularidad de que se trataba en el caso contemplado de un padrastro de hecho, donde también existía padre biológico, si bien no se había personado. Allí establece el TS que «ninguna razón impide que se equipare la relación afectiva more paternofilis (sic) entre el Sr. Braulio y la niña fallecida con la relación paternofilial formalmente constituida, del mismo modo que a los mismos efectos indemnizatorios, y otros que no son del caso, ningún reparo se plantea en la actualidad a equiparar la relación matrimonial con las uniones estables de dos personas vinculadas por análoga relación de afectividad».
ANEXOS
Enhorabuena Oscense,
Me parece un blog fantástico en contenido, originalidad de los temas,
profundidad en su tratamiento y con unas ilustraciones muy intuitivas. En
definitiva, una obra necesaria, nueva y muy fresca.
De mi corta experiencia en el manejo de nuestra página web te recomendaría:
. Incluir el numero de hits (entradas, cada vez que se pincha el articulo)
para cada uno de las propuestas/comentarios. Así, podrás a su vez valorar la
importancia que los lectores dan al tema.
. Conforme este blog crece cada vez puede hacerse mas complicado encontrar
la información que se busca. Sería interesante crear pestañas donde los
comentarios se agruparan según índices temáticos a seleccionar según vuestro
mejor criterio.
. Incrementar la visibilidad y acceso del lector a la página y sus
contenidos: hospedarla en otras páginas importantes del mundo notarial,
utilizar palabras claves adecuadas para facilitar la búsqueda por Google en
Internet. Probablemente, tendrías que asignar unas palabras claves a cada
comentario para que el buscador google pueda encontrarlas y añadir la página
al objeto de la búsqueda.
Espero te sean de utilidad y te deseo toda clase de éxitos en esta empresa
tan trabajosa que has iniciado. Guiándome por mi experiencia, te diré que
difícilmente en nadie en el mundo de hoy dispone del binomio
capacidad-tiempo para hacer un destilado tan completo de un tema.
Un abrazo admirativo!!!
Maribel