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Una Escritura Pública de COMPRAVENTA otorgada EN ALEMANIA puede causar INSCRIPCIÓN en España

by modelos
21 octubre, 2012
in DERECHO HIPOTECARIO, NOTARIAL
3 0
1
Home DERECHO HIPOTECARIO

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Una ESCRITURA PÚBLICA de COMPRAVENTA otorgada en ALEMANIA es susceptible de causar INSCRIPCIÓN directamente en un REGISTRO de la PROPIEDAD en ESPAÑA (STS 19 junio 2012)

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Bajo una apariencia de modernidad y aperturismo, la STS 19 junio 2012 que ahora comentamos acaso esté minando nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, penosamente construido durante siglos. Éste parece venirse abajo: Títulos no “cualificados” (salta a la vista que el notario alemán no es un perito en derecho español) acceden al Registro.

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Más racional resultaría la creación de un contrato “comunitario” de compraventa de inmuebles, que habría de regirse por las normas –europeas- que determinado Reglamento de la Unión dictase. Ese contrato, sin embargo, a día de hoy no existe. Ni parece que vaya a existir (todavía predomina la tendencia a unificar solo las reglas de derecho internacional privado).

Con el paradójico resultado de que, no ya por reciprocidad sino por simple sentido común, lo que aquí -en España- aceptamos ni por pienso se acepta a la  inversa: Para un alemán es impensable que una escritura otorgada en España se inscriba allí.

El Estado Español pierde control –estadístico, fiscal, en materia de blanqueo-, eficacia. Todo puede ser que dentro de poco el último párrafo del art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo”) pierda fuelle, termine convirtiéndose en un “coladero”:  ¿Por qué la muerte de uno de los que firmaron la escritura pública en cuestión, siquiera sea en el extranjero, no habría de servir a dotarle de fecha fehaciente? Como ocurre con cualquier otro documento… privado.

Si el art. 1462.2 Cc es susceptible de ser interpretado como dice la STS comentada -y también al contrario, como evidencian los dos votos particulares que en la STS de referencia cosntan-, ¿cómo dudar de la interpretación que ahora para este otro asunto ofrecemos? Cfra. art. 1227 Cc.

Alguien me sugirió que sentencias como ésta evidencian la actitud quijotesca del español, capaz de darlo todo a cambio de nada. Todavía, algún malintencionado apreciará en ella servilismo, mentalidad muy cercana a la de una colonia –nada que ver con la de una metrópoli-. En cualquier caso, habrá que convenir en que frente al inmovilismo no toda reacción, por más que bienintencionada, ha de resultar ventajosa.

Dios ayuda a quien se ayuda, dice el refrán. Puede que hayan terminado los tiempos coloniales, pero no los hegemónicos. Pues bien, ¿cómo desconocer las tensiones internas inherentes a la Unión Europea? ¿Alguien duda que hemos de “mimar” nuestros escasos recursos productivos, aquello en lo que comparativamente resultamos agraciados?

La materia contractual es cosa de dos, de las partes. En cambio la propiedad –en general, la materia real- afecta a terceros, es cosa de todos (opera “erga omnes”); de ahí que su regulación –particularmente la atinente a su adquisición/transmisión- deba ser estricta, muy segura. Otros países aprendieron esto hace ya siglos: invertir en seguridad jurídica es rentable, primordial. ¿A qué esperamos?

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Pero, ¿HACIA DÓNDE NOS ENCAMINAMOS?

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Mientras la Asociación Europea de Registradores de la Propiedad (Elra) se encarga de poner en marcha un sistema para que los Registros de la Propiedad españoles y holandeses pueden tramitar de forma telemática escrituras (esto es, proceder al registro de las transmisiones de vivienda a través del proyecto Cross Border Electronic Conveyancing –Crobeco-), el Notariado español se aplica -entre otros- a «Comparece: España» y a organizar un seminario sobre Blanqueo de Capitales. Sin duda hay más, otros proyectos en marcha (EUFIDES) y probablemente un fondo no accesible al gran público, por lo que no seré yo quien me atreva a criticar por ello ni a unos ni a otro. Todavía, de manera constructiva, formularé las siguientes dos reflexiones:

– Acometer «Crobeco» supuso en su día una arriesgada apuesta económica, dado que se anticipó a la referida STS 16 junio 2012. Pues bien, TODAVÍA ES TIEMPO DE QUE EL NOTARIADO EUROPEO HAGA LO PROPIO.

– Tras Crobeco existe una campaña de «venta» al público muy bien organizada y convincente. Basta ver su lanzamiento en prensa, convincente y aparentemente mente bien argumentada. Como es natural, el punto flaco se obvia en dicha campaña: El notario extranjero NO conoce el derecho español -aplicable en todo caso ex art. 10.1 Cc-; de ahí la conveniencia -necesidad, si quiere actuar con seguridad «preventiva» (el Registro siempre llega tarde, pues opera ex post)- de que AMBOS NOTARIOS, el foráneo y el español, COLABOREN ENTRE SÍ.
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Más allá de intereses corporativos tendentes a magnificar la función de cada uno, habrá que reconocer que LA SEGURIDAD JURÍDICA «PREVENTIVA» ES UN VALOR. Generalizar el acceso al Registro de títulos «débiles» a la larga nos perjudicará a todos, a notarios, registradores y lo que es más importante, a la sociedad.
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Anexo: «Del cándido europeísmo al turismo documental: reflexiones a propósito de la inscripción en el registro de la  propiedad de una escritura autorizada por notario alemán» – Comentario a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 – Pilar BLANCO-MORALES LIMONES – Diario La Ley, 9 Oct. 2012

Tags: seguridad jurídica
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Comments 1

  1. el condor says:
    13 años ago

    Terminaremos por ser peor que un pais bananero, asi como que nadie entenderá que leyes rigen en España, solo la del mas fuerte y la del que mas robe.

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