CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 8 de noviembre de 2012 (1)
Asunto C‑415/11
Mohamed Aziz
contra
Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona)
«Cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Préstamo
hipotecario – Posibilidades de protección jurídica en el procedimiento
ejecutivo – Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
de las partes que se derivan del contrato – Intereses de demora –
Acreedor que da por vencido anticipadamente el préstamo»
I. Introducción
1. La
petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (2)
2. El
Sr. Aziz, demandante en el litigio principal, celebró con la caja
de ahorros demandada un contrato de préstamo para la financiación de una
vivienda en propiedad y concertó una hipoteca en garantía de dicho
préstamo. Ante las dificultades de pago del Sr. Aziz, la demandada
procedió a la ejecución del inmueble mediante un procedimiento
simplificado de ejecución hipotecaria previsto en el Derecho español.
3. Una
vez finalizado el procedimiento ejecutivo, el Sr. Aziz alegó en
procedimiento separado el carácter abusivo de una cláusula del contrato
de préstamo. Según expone el órgano jurisdiccional remitente, en el
procedimiento de ejecución hipotecaria no puede alegarse el carácter
abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo. El consumidor sólo
puede presentar tal alegación en un procedimiento declarativo separado.
Ahora bien, mediante este segundo procedimiento no puede influir en la
ejecución. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se
plantea la compatibilidad de la normativa procesal nacional, que excluye
la posibilidad de oponer el carácter abusivo de las cláusulas, con la
Directiva 93/13. Además, pregunta por el carácter abusivo de distintas
cláusulas del contrato de préstamo.
4. De
este modo, el presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la
posibilidad de desarrollar su jurisprudencia relativa a la garantía
efectiva de la protección al consumidor mediante el Derecho procesal
nacional. Asimismo, se trata de analizar las circunstancias que han de
tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una cláusula
contractual.
II. Marco legal
A. Derecho de la Unión
5. El artículo 3 de la Directiva 93/13 dispone:
«1. Las
cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan
en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
[…]
3. El
Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no
exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
6. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:
«1. Sin
perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula
contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de
la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro
contrato del que dependa.»
7. A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:
«1. Los
Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de
los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para
que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores.»
8. El
anexo de la Directiva 93/13, rubricado «Cláusulas contempladas en el
apartado 3 del artículo 3», incluye:
«1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[…]
e) imponer
al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta;
[…]
q) suprimir
u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por
parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse
exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las
disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a
su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la
legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.»
B. Derecho nacional
9. El
procedimiento judicial de ejecución hipotecaria está regulado en los
artículos 693 y 695 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (3)
10. El artículo 695 de la LEC establece:
«1. En
los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la
oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1ª Extinción
de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o,
en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de
carta de pago o de cancelación de la garantía.
2ª Error
en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá
la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del
que resulte de la presentada por el ejecutante.
[…]
2. Formulada
la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario
judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una
comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de
ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia
en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se
presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro
del segundo día.
[…]»
11. El artículo 698 de la LEC dispone:
«1. Cualquier
reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos
anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el
vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en
el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni
entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
[…]
2. Al
tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior
o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que
se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con
retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el
procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al
acreedor.
El tribunal, mediante providencia,
decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten,
si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la
retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá
exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de
demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que
puedan ocasionarse al acreedor.
3. Cuando
el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que
estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el
apartado primero, se alzará la retención.»
III. Antecedentes de hecho y remisión prejudicial
12. En
julio de 2007 el Sr. Aziz suscribió con la Caixa d’Estalvis de
Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (4)
un préstamo hipotecario formalizado en escritura pública. La finalidad
de dicho contrato de préstamo, por un capital de 138.000 euros,
consistía esencialmente en cancelar la deuda crediticia pendiente con
otra entidad de crédito, por un capital de 115.821 euros,
contratada para la adquisición de la vivienda familiar. El bien
hipotecado continuó siendo la vivienda familiar, que en la escritura
pública se tasó en 194.000 euros. En aquel momento el Sr. Aziz
tenía unos ingresos fijos mensuales de 1.341 euros.
13. Las
cláusulas esenciales del contrato se resumen en la resolución de
remisión como sigue: el período de amortización del préstamo se fija en
33 anualidades, mediante 396 cuotas mensuales, computadas a partir
del 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2040. El importe de las
cuotas mensuales asciende, mientras no varíe el interés inicial, a
701,04 euros. Los intereses ordinarios se establecen del siguiente
modo: hasta el 30 de enero de 2008, un interés fijo del 4,87 %
nominal anual. Desde el día siguiente hasta la amortización total del
préstamo, el tipo de interés nominal pasa a ser variable (índice
Euribor + 1,10 %).
14. La
cláusula sexta del contrato dispone que el tomador del préstamo incurre
en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación
alguna, si deja de pagar a su vencimiento, incluso por vencimiento
anticipado, cualquier cantidad debida por intereses o amortización. Los
intereses de demora serán liquidables día a día y se calculan al tipo
del 18,75 %.
15. Además,
se estipula que la caja de ahorros puede dar por vencida
anticipadamente la totalidad del préstamo, entre otros motivos cuando
venza alguno de los plazos estipulados y el deudor no haya cumplido su
obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo.
Las partes acuerdan inscribir en el Registro de la Propiedad esta causa
de vencimiento para, en su caso, poder reclamar judicialmente la
totalidad de la deuda (capital más intereses) con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 693 de la LEC.
16. La
cláusula undécima trata de la constitución de la hipoteca. La hipoteca
cubre el capital prestado de 138.000 euros, los intereses pactados
de una anualidad y los intereses de demora hasta la cantidad máxima de
51.750 euros, más otros 13.800 euros en previsión de costas y
gastos. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal del
prestatario.
17. La
cláusula decimoquinta tiene por objeto la ejecución judicial de la
hipoteca: se establece en ella la tasación de la finca
(194.000 euros) y se pacta que la deuda puede ser reclamada
judicialmente tanto por un procedimiento declarativo como por los
procedimientos de ejecución ordinaria o hipotecaria. Se pacta
expresamente que la caja de ahorros podrá determinar la deuda exigible,
entre otros supuestos, para el caso de ejecución judicial, presentando
al efecto, junto con la escritura de constitución de la hipoteca, la
liquidación de las cantidades pendientes de pago que se practicará en la
forma convenida en la escritura para determinar la deuda mediante el
certificado oportuno que recoja la cantidad exigida.
18. A
partir de octubre de 2007, el Sr. Aziz se demoró en el pago de
varias mensualidades (octubre y diciembre de 2007 y enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 2008). Debido al retraso, la caja de ahorros
cargó los intereses de demora pactados. Desde el 31 de julio de 2007
–fecha del primer vencimiento del préstamo– hasta el 31 de mayo de 2008,
el Sr. Aziz había satisfecho 1.325,98 euros del principal
prestado y 6.656,44 euros en concepto de intereses ordinarios e
intereses de demora.
19. A
partir de finales de mayo de 2008, el Sr. Aziz dejó de pagar las
mensualidades de su crédito, que hasta entonces había venido pagando con
mayor o menor regularidad. La caja de ahorros aplicó la cláusula de
vencimiento anticipado del crédito y reclamó el importe total del
crédito (principal más intereses).
20. En
octubre de 2008, un representante de la caja de ahorros otorgó ante
notario el acta de determinación del saldo pendiente de pago por parte
del Sr. Aziz. En el acta notarial se cuantificó la deuda –liquidada
según criterios matemático-financieros generalmente admitidos–, de
acuerdo con las condiciones pactadas por las partes, y según consta en
los certificados emitidos por la entidad de crédito, en
139.764,76 euros. Esta cifra se desglosa en las siguientes
partidas: 136.674,02 euros de principal; 3.017,97 euros de
intereses ordinarios y 72,77 euros de intereses de demora.
21. En
enero de 2009, la caja de ahorros remitió un telegrama al Sr. Aziz
comunicándole el inicio de acciones judiciales para exigirle el importe
adeudado hasta el 16 de octubre de 2008, más los intereses pactados
desde esa fecha hasta el completo pago, más los gastos correspondientes.
El telegrama por el que se le requiere el pago de la deuda se entregó
el 2 de febrero de 2009 a un familiar del Sr. Aziz en su domicilio.
22. En
marzo de 2009, la caja de ahorros inició un procedimiento de ejecución
hipotecaria de títulos no judiciales al amparo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, reclamando al Sr. Aziz 136.674,02 euros
en concepto de principal, 90,74 euros por intereses vencidos y
41.902,21 euros en concepto de intereses y costas. En el momento en
que se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria las cuotas
vencidas no satisfechas ascendían a 3.153,46 euros. La ejecución
patrimonial tenía por objeto el inmueble hipotecado, que era la vivienda
del Sr. Aziz y su familia.
23. El
procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se atribuyó al Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Martorell. Este Juzgado requirió
judicialmente al Sr. Aziz, sin resultado, el pago de la deuda.
24. El
órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al Derecho
procesal español, los motivos de oposición en los procedimientos
judiciales de ejecución hipotecaria están limitados. Únicamente cabe
oponer la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, el
error en el cálculo de la cantidad debida (cuando la deuda sea el saldo
de cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado) y la existencia de
otra hipoteca –no cancelada– inscrita con anterioridad. El órgano
jurisdiccional remitente observa que ninguno de estos motivos de
oposición es aplicable al presente caso.
25. El
órgano jurisdiccional remitente apunta que, según el artículo 698,
apartado 1, de la LEC, cualquier reclamación que el deudor pudiera
formular basada en otros motivos (como la relativa a la validez de las
cláusulas del préstamo del que nace la deuda) será resuelta en un juicio
ordinario separado, sin que se suspenda el procedimiento judicial de
ejecución. Según el artículo 698, apartado 2, de la LEC, el juez
competente en este procedimiento ordinario tan sólo puede asegurar la
efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo reteniendo todo o
parte del precio de la subasta que deba entregarse al acreedor.
26. El
Sr. Aziz no compareció en el procedimiento de ejecución
hipotecaria ni formuló ningún motivo de oposición a la ejecución.
Tampoco se acogió a la posibilidad de «liberar el bien» y evitar la
subasta, conforme al artículo 693, apartado 3, de la LEC, pagando las
cuotas no satisfechas en el momento de la ejecución, más los intereses,
costas y gastos correspondientes a dichas cuotas.
27. En
consecuencia, el día 15 de diciembre de 2009 se dictó un auto ordenando
la ejecución del bien hipotecado.
28. El
20 de julio de 2010 tuvo lugar la subasta judicial del bien hipotecado,
a la que no acudieron licitadores. Consiguientemente, la caja de
ahorros solicitó la adjudicación del bien por el 50 % del valor de
tasación (97.200 euros), opción permitida en el procedimiento
ejecutivo español y que de hecho se llevó a cabo. De este modo, el
Sr. Aziz perdió la propiedad de su vivienda, pero siguió debiendo a
la caja de ahorros más de 40.000 euros de principal, más la
liquidación correspondiente de intereses y costas. El 20 de enero de
2011, la comisión judicial habilitada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Martorell acudió al inmueble objeto de subasta y
adjudicación para otorgar a la caja de ahorros la posesión del inmueble.
El Sr. Aziz fue expulsado de la vivienda.
29. En
el litigio principal, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil
nº 3 de Barcelona, el Sr. Aziz solicita, como parte actora,
que se declare el carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la
cláusula decimoquinta del contrato y por ende, tal y como expone el
órgano jurisdiccional remitente, que se declare nulo el procedimiento
ejecutivo tramitado. El órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el
procedimiento hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales.
30. El
Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona plantea al Tribunal de
Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si
el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o
pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de
oposición previstos en el ordenamiento procesal español, no sería sino
una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone
formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el
ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela
efectiva de sus derechos.
2) Se
requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar
contenido al concepto de desproporción en orden:
a) A
la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un
largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos
en un período muy limitado y concreto.
b) [A]
la fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al
18 %– que no coinciden con los criterios de determinación de los
intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores
(créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de
consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la
contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en
los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas,
sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.
c) [A]
la fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses
variables –tanto ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente
por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria
[y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la
cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo,
remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya
obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o,
cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en
garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se
solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo
del inmueble.»
31. En
el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado
observaciones escritas y orales el Sr. Aziz, Catalunyacaixa, el
Gobierno español y la Comisión Europea.
IV. Apreciación jurídica
A. Primera cuestión prejudicial
1. Admisibilidad
32. Mediante
su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber
si un sistema de ejecución hipotecaria regulado en el Derecho procesal
nacional que no prevé ninguna posibilidad de oponer frente a la
ejecución el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo
que subyace a la hipoteca constituye una limitación de la protección de
los consumidores e infringe, por tanto, la Directiva 93/13.
33. La
caja de ahorros demandada en el litigio principal duda de la
admisibilidad de dicha cuestión. Afirma que es meramente hipotética y
que no guarda relación alguna con el litigio principal, cuyo único
objeto de controversia es la validez de la cláusula contractual
decimoquinta. El Gobierno español también considera inadmisible la
primera cuestión. Observa que la limitación de la oposición en el
procedimiento ejecutivo sólo podría ser, en su caso, relevante para el
juez que conoce del procedimiento ejecutivo. Sin embargo, en el caso de
autos, el procedimiento ejecutivo ya ha finalizado. Por consiguiente,
afirma que la primera cuestión prejudicial es irrelevante a efectos del
procedimiento tramitado ante el órgano jurisdiccional remitente, que
tiene que pronunciarse acerca de la eficacia de una cláusula contractual
en abstracto y con independencia del procedimiento ejecutivo tramitado.
34. La
Comisión también considera que la cuestión acerca de las facultades de
apreciación del juez que conoce del procedimiento ejecutivo es
hipotética y con ello inadmisible. Propone reformular la cuestión
prejudicial, de manera que se examinen las facultades del juez del procedimiento declarativo, consideradas a la luz de la limitación de la oposición en el procedimiento ejecutivo.
35. Procede
coincidir con las partes intervinientes en el procedimiento en cuanto a
que la cuestión concretamente formulada es hipotética en la medida en
que, de hecho, no la plantea el juez que conoce del procedimiento
ejecutivo. Únicamente al juez que conoce del procedimiento ejecutivo se
le plantea directamente la cuestión acerca de las posibilidades de
oposición en su procedimiento y acerca del influjo de la Directiva 93/13
en las posibilidades de protección jurídica en dicho procedimiento.
36. Por
consiguiente, como propone acertadamente la Comisión, ha de entenderse
la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en un
sentido amplio, refiriéndose a las posibilidades que tiene el consumidor
de obtener, cuando menos a través del procedimiento declarativo,
protección jurídica frente a la ejecución. A primera vista, esta
cuestión también podría parecer hipotética, dado que la ejecución ya ha
finalizado. Sin embargo, es relevante para la resolución del caso de
autos.
37. En
efecto, el órgano jurisdiccional remitente da a entender en su
resolución de remisión que el litigio principal también trata de las
eventuales compensaciones derivadas de la hipoteca una vez finalizada
completamente la ejecución. Por lo tanto, la cuestión relativa a la
protección jurídica frente a la ejecución es relevante para la
resolución del órgano jurisdiccional remitente, el cual, en virtud del
principio de efectividad, puede verse obligado a compensar a posteriori, mediante su resolución, posibles vicios del procedimiento tramitado hasta el momento.
38. Así
pues, a continuación se analizan los requisitos que impone la Directiva
93/13, en el ámbito de las ejecuciones, respecto de las posibilidades
que tiene el consumidor de alegar el carácter abusivo de las cláusulas.
2. Apreciación
39. Para
responder a la primera cuestión prejudicial ha de señalarse, en primer
lugar, que el sistema de protección que establece la
Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en
situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto
a la capacidad de negociación como al nivel de información. Esta
situación le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano
por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. (5)
40. Habida
cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 93/13 prescribe que las cláusulas abusivas no vincularán
al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una
disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que
el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes
por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad
entre éstas. (6)
41. Con
el fin de garantizar la protección a que aspira la
Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias
ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el
consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una
intervención positiva, ajena a las partes del contrato. (7)
42. Así,
a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que
el juez nacional debe apreciar incluso de oficio el carácter abusivo de
una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la
Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe
entre el consumidor y el profesional. (8)
43. En
el presente asunto se plantea la cuestión de cuáles son las
posibilidades que ha de tener un consumidor para oponer el carácter
abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo frente a la ejecución
de la hipoteca que garantiza dicho préstamo.
44. Al
no existir en el Derecho de la Unión una armonización de las medidas
nacionales de ejecución forzosa, corresponde al ordenamiento jurídico
interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía
procesal de estos últimos, establecer la regulación procesal. Ahora
bien, la libertad de configuración de los Estados miembros está limitada
por el principio de equivalencia y por el principio de
efectividad. (9) La
normativa no puede ser menos favorable que la que regula situaciones
similares sometidas al Derecho interno y no puede hacer imposible en la
práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el
ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores. (10)
45. El
principio de equivalencia dice que la regulación procesal de las
acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el
ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables no debe
ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho
interno. (11) A este
respecto no se presenta problema alguno en el caso que nos ocupa, pues
el artículo 698 de la LEC no sólo excluye que en el procedimiento
ejecutivo se oponga el carácter abusivo de las cláusulas, sino en
general todo motivo de oposición que se refiera a la nulidad del título.
46. Con
mayor detalle debe examinarse, a continuación, la observancia del
principio de efectividad. Con arreglo a éste, la regulación procesal
nacional no puede conducir a que se obstaculice la invocación de los
derechos garantizados al consumidor por la Directiva 93/13. Según
jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cada caso en el que
se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace
imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión
debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición
dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las
peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. (12)
47. Según
la explicación proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente,
con objeto de ejecutar la hipoteca de forma efectiva e inmediata, el
procedimiento simplificado de ejecución hipotecaria español sólo
contempla posibilidades muy restringidas para la protección del deudor.
Con escasas excepciones que, en opinión del órgano jurisdiccional
remitente, no concurren en el caso de autos, el deudor debe, por lo
tanto, soportar la ejecución hipotecaria sin que se consideren las
posibles cláusulas abusivas. Sólo en un procedimiento declarativo
separado, cuyo objeto es la validez del título, puede el deudor oponerse
a la pretensión en que se basa la ejecución y, de este modo, alegar el
carácter abusivo de las cláusulas aplicadas.
48. Ahora
bien, mediante dicho procedimiento declarativo separado, el deudor tan
sólo tiene la posibilidad de intervenir en el reparto del producto de la
ejecución o de formular reclamaciones de indemnización por los daños y
perjuicios originados por la ejecución. Asimismo, en ese procedimiento
declarativo separado, el tribunal tiene la posibilidad de ordenar la
retención del producto de la subasta, con objeto de asegurar que también
pueda prosperar una eventual reclamación de cantidad del deudor contra
el ejecutante.
49. No
obstante, según lo señalado en la petición de decisión prejudicial, ni
en el ámbito del propio procedimiento de ejecución simplificado ni en el
procedimiento declarativo separado tiene el tribunal que conoce del
asunto la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de la
ejecución forzosa, es decir, de la subasta forzosa del inmueble.
50. Por
lo tanto, aun cuando se opusiera a la ejecución del inmueble el
carácter abusivo de una cláusula del contrato de préstamo que subyace a
la hipoteca, el consumidor no tendría la posibilidad, con arreglo al
Derecho español, de impedir la subasta y la consiguiente pérdida de la
propiedad. El consumidor sólo está protegido jurídicamente a posteriori por la indemnización de daños y perjuicios y debe, como ocurrió en el litigio principal, soportar la pérdida de su vivienda.
51. Tal
regulación procesal menoscaba la eficacia de la protección que pretende
otorgar la Directiva 93/13.
52. En
efecto, especialmente cuando el bien inmueble gravado con la hipoteca
es la vivienda del deudor, difícilmente es apropiada la sola reclamación
de indemnización por daños y perjuicios para garantizar eficazmente los
derechos reconocidos al consumidor en la Directiva 93/13. No constituye
una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato el
hecho de que el consumidor, a raíz de dichas cláusulas, deba soportar
indefenso la ejecución de la hipoteca con la consiguiente subasta
forzosa de su vivienda y la pérdida de la propiedad y el desalojo
subsiguientes, y que sólo con posterioridad esté legitimado para
ejercitar la acción de daños y perjuicios.
53. La
Directiva 93/13 exige, antes bien, que el consumidor disponga de un
recurso legal eficaz para que se compruebe el carácter abusivo de las
cláusulas de su contrato de préstamo, y que mediante dicho recurso
pueda, en su caso, detenerse la ejecución forzosa.
54. En
el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia dictada en el
asunto Banco Español de Crédito. En esa ocasión, el Tribunal de Justicia
–en relación con un procedimiento monitorio– resolvió que, con objeto
de respetar el principio de efectividad en relación con lo dispuesto en
la Directiva 93/13, el juez nacional está obligado, incluso antes de
dictar el requerimiento de pago al que podría oponerse después el
consumidor, a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas
del contrato, siempre que disponga de todos los elementos de hecho y de
Derecho necesarios al efecto. (13) En efecto, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no formule la oposición requerida. (14)
55. ¿Se desprende también de ello que el consumidor debe tener de forma inmediata en
el procedimiento ejecutivo, y no sólo en un procedimiento separado, la
posibilidad de alegar el carácter abusivo de las cláusulas? A este
respecto se plantean dudas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia
del asunto Banco Español de Crédito ya que, a diferencia de lo que
ocurre en el proceso monitorio, en una situación como la del caso de
autos, la escritura notarial constituye un título ejecutivo y ha de
reconocerse el interés del acreedor en tramitar rápidamente la ejecución
forzosa. Mediante la configuración formalista del procedimiento
ejecutivo y la amplia exclusión de los motivos de oposición, el
legislador persigue el objetivo de que puedan ejecutarse rápidamente las
pretensiones amparadas por un título. En estas circunstancias, no me
parece forzosamente necesario calificar a priori de excesiva
obstaculización de la protección jurídica del consumidor el hecho de que
éste deba generar previamente, mediante la incoación de un
procedimiento, las condiciones necesarias para que el tribunal
competente examine las cláusulas contractuales.
56. Sin
embargo, esta cuestión no ha de resolverse de manera concluyente en el
caso de autos. Como ya he expuesto al referirme al examen de la
admisibilidad, no es preciso responder aquí a la cuestión de si el
consumidor debe tener la posibilidad explícita en el procedimiento ejecutivo
de alegar el carácter abusivo de una cláusula del contrato de préstamo.
Por consiguiente, tampoco debe dilucidarse si de la sentencia recaída
en el asunto Banco Español de Crédito puede deducirse que también el
juez que conoce del procedimiento ejecutivo debe examinar de oficio la
validez de determinadas cláusulas contractuales que pueden tener
repercusiones en la ejecución forzosa. (15)
Finalmente, en la primera cuestión prejudicial se trata expresamente de
las posibilidades de oposición del consumidor, pues el órgano
jurisdiccional remitente no ha preguntado por las posibilidades de
examen de oficio.
57. Por
lo tanto, a efectos del litigio principal lo único decisivo es que el
principio de efectividad exige, en todo caso, que el órgano
jurisdiccional que conoce del procedimiento declarativo debe disponer de
la posibilidad de suspender (de forma provisional) el procedimiento
ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya
comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que
se impida que el procedimiento ejecutivo cree una situación perjudicial
para el consumidor que posteriormente sea de muy difícil o imposible
reparación.
3. Conclusión parcial
58. En
consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que
un sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o
pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la
ejecución se encuentran restringidas es incompatible con la Directiva
93/13 cuando el consumidor, ni en el propio procedimiento ejecutivo ni
en un procedimiento judicial separado, puede obtener una tutela jurídica
efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha Directiva,
por ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda
provisionalmente la ejecución forzosa.
B. Segunda cuestión prejudicial
59. El
tenor de la segunda cuestión prejudicial se refiere al concepto de
«desproporción», haciendo con ello alusión a la terminología empleada en
el número 1, letra e), del anexo a la Directiva 93/13. Ahora bien,
ha de entenderse la resolución de remisión en el sentido de que
mediante la segunda cuestión prejudicial se interesa una interpretación
del concepto más general, utilizado en el artículo 3, apartado 1, de la
misma Directiva, de «desequilibrio» entre los derechos y obligaciones
contractuales, que sólo en el caso concreto de las indemnizaciones a que
se refiere el número 1, letra e), del anexo a la Directiva es
sustituido por el término «desproporción».
60. Por
consiguiente, con su segunda cuestión prejudicial, el órgano
jurisdiccional remitente desea obtener en esencia una interpretación más
detallada del concepto de desequilibrio en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13. Según dicha disposición, las
cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos
y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
61. El
órgano jurisdiccional remitente menciona en este sentido tres cláusulas
concretas, que son parte integrante del contrato controvertido en el
litigio principal. Dichas cláusulas, según lo señalado por ese tribunal,
fueron impuestas unilateralmente al consumidor, por lo que están
comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
1. Admisibilidad
62. Sin
embargo, según lo manifestado por la caja de ahorros y el Gobierno
español, hasta el momento únicamente ha sido objeto del litigio
principal una de las cláusulas citadas por el órgano jurisdiccional
remitente. No obstante, la respuesta en relación con las otras cláusulas
no es irrelevante para la resolución del litigio principal, pues no
cabe excluir que una visión de conjunto de las condiciones individuales
del contrato y de su valoración jurídica tenga también repercusiones en
la interpretación de la cláusula controvertida en el litigio principal.
63. Además,
ya se ha señalado al examinar la admisibilidad de la primera cuestión
prejudicial que el objeto del litigio principal, de acuerdo con lo
expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, incluye la posible
ineficacia del procedimiento ejecutivo. Cabe observar que también la
apreciación jurídica de las cláusulas mencionadas en la segunda
cuestión, las cuales han de ser examinadas igualmente por el órgano
jurisdiccional remitente de oficio, puede tener consecuencias respecto a
la eficacia del procedimiento ejecutivo. La segunda cuestión
prejudicial, por ello, es admisible en su conjunto.
2. Apreciación
a) De carácter general
64. El
Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que el artículo 3 de la
Directiva 93/13, con la remisión a los conceptos de buena fe y de
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes
contratantes, delimita sólo de manera abstracta los elementos que
confieren carácter abusivo a una cláusula. (16)
65. Es
preciso efectuar una calificación concreta de una cláusula contractual
particular en función de las circunstancias propias del caso en cuanto a
su eventual carácter abusivo. (17)
Esta apreciación ha de realizarse, según lo dispuesto en el artículo 4,
apartado 1, de la Directiva 93/13, teniendo en cuenta la naturaleza de
los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en
el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que
concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del
contrato, o de otro contrato del que dependan.
66. Conforme
a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al
juez nacional determinar si una cláusula contractual cumple los
requisitos para poder ser calificada de abusiva en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13. Sólo
el órgano jurisdiccional nacional puede apreciar de forma completa las
consecuencias que la cláusula de que se trata puede tener en el ámbito
del Derecho aplicable al contrato, lo cual lleva consigo un examen del
ordenamiento jurídico nacional. (18)
67. La
apreciación definitiva del carácter abusivo de las cláusulas
controvertidas incumbe al juez nacional y no al Tribunal de
Justicia. (19) Al
Tribunal de Justicia le corresponde la interpretación de los criterios
generales que permiten apreciar el carácter abusivo de las cláusulas
contractuales sujetas a las disposiciones de la Directiva. (20)
b) Cláusula de vencimiento anticipado
68. La
primera cláusula de que trata la segunda cuestión prejudicial se
refiere a la posibilidad de vencimiento anticipado de los contratos de
larga duración debido a un incumplimiento en un período de tiempo
limitado.
69. En
el caso de autos, la cláusula sexta del contrato de préstamo regula que
la caja de ahorros, en caso de que el deudor incurra en mora por tan
sólo una de las 396 cuotas debidas en el período de 33 años de
duración del contrato, puede reclamar, sin más trámites, la devolución
total del préstamo pendiente de pago.
70. La
Comisión considera que esta cláusula contractual es evidentemente
válida, pues la falta de pago de una sola cuota infringe los deberes
contractuales esenciales del prestatario y no cabe exigir al prestamista
que siga cumpliendo el contrato.
71. No
puede evaluarse si una cláusula causa un desequilibrio importante entre
los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato
en detrimento del consumidor sin examinar cómo regula el Derecho
nacional el caso en que las partes no hayan establecido ninguna
estipulación. Sólo en caso de que el consumidor, debido a la cláusula
contractual, quede en peor situación que con la aplicación de las normas
legales, podrá provocar la cláusula una alteración abusiva de los
derechos y deberes contractuales en su detrimento.
72. Y
aun cuando una cláusula contractual deje al consumidor en peor
situación que la regulación legal, ello no implica necesariamente una
alteración del equilibrio contractual que deba calificarse de abusiva en
el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13.
73. Antes
bien, el artículo 3 de la Directiva 93/13 establece expresamente que
una cláusula sólo se considerará abusiva si, pese a las exigencias de la
buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato. De este modo se garantiza el principio de libertad
contractual y se reconoce que las partes tienen con frecuencia un
interés legítimo en configurar sus relaciones contractuales apartándose
de la situación regulada legalmente.
74. Sólo
mediante una apreciación global de todas las circunstancias
individuales del contrato, como indica el artículo 4, apartado 1, de la
Directiva, puede determinarse si la alteración que produce la cláusula
en los derechos y obligaciones contractuales, con respecto a la
regulación legal, causa un importante (e injustificado) ?(21)
desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, habrá de
considerarse que un desequilibrio importante es injustificado cuando los
derechos y obligaciones del consumidor se recortan hasta tal punto que
quien establece las condiciones del contrato no pueda considerar de
buena fe que el consumidor habría dado su consentimiento a tales
estipulaciones en el marco de una negociación individual del contrato.
75. En
este contexto, ha de analizarse, entre otras cosas, si las cláusulas
contractuales en cuestión son usuales, es decir, si se utilizan
habitualmente en contratos comparables en el tráfico jurídico o si por
el contrario son inusuales, así como si la cláusula responde a una razón
objetiva y si el consumidor, a pesar de la alteración del equilibrio
contractual en favor de quien ejercita la cláusula, no queda
desprotegido con respecto al contenido normativo de la cláusula en
cuestión.
76. Por
lo tanto, en el litigio principal es ante todo relevante la
configuración de las normas legales sobre la resolución del contrato de
préstamo, en particular, los presupuestos con arreglo a los cuales el
prestamista está legitimado para, en caso de mora del deudor por falta
de pago de una sola cuota, resolver y dar por vencido todo el préstamo.
Acto seguido, la cláusula controvertida debe valorarse de acuerdo con
este criterio.
77. A
este respecto ha de tenerse en cuenta, por una parte, que la obligación
de pago de las cuotas es la obligación contractual esencial del
prestatario. Por otra parte, al responder a la pregunta de si basta con
el impago de tan sólo una cuota para que no quepa esperar razonablemente
que la caja de ahorros siga cumpliendo el contrato, debe tenerse en
cuenta que con la hipoteca se concedió una garantía a la caja de ahorros
y que la mora de una sola cuota puede deberse a un mero error y no
necesariamente a dificultades de pago del prestatario. Además, el
importe del préstamo garantizado, su duración y su importancia vital
para el prestatario han de ponerse en relación con el interés de la
prestamista en poder liberarse del contrato tras el impago de una sola
cuota del préstamo.
78. El
órgano jurisdiccional remitente también tiene que considerar, por
último, qué posibilidades deja al consumidor el Derecho nacional,
incluido el Derecho procesal nacional, para poner remedio a los efectos
de un vencimiento total. A este respecto es de particular interés la
posibilidad que brinda al prestatario el artículo 693, apartado 3, de la
LEC de evitar los efectos de la resolución o vencimiento total mediante
el pago de las cuotas vencidas. Ello debe tenerse en cuenta en la
necesaria apreciación global de si mediante la cláusula controvertida se
perjudica al consumidor en una medida desproporcionada, contrariamente a
las exigencias de la buena fe.
79. Las
consideraciones precedentes muestran que, contrariamente a lo que opina
la Comisión, que estima válida la cláusula controvertida considerándola
en abstracto, desvinculada de los concretos ordenamientos jurídicos y
circunstancias, sólo el juez nacional está en condiciones de abordar el
necesario examen de su carácter abusivo conforme al criterio establecido
en el artículo 3 de la Directiva 93/13.
80. Por
lo tanto, como segunda conclusión parcial, debe señalarse que
corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al
artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 el carácter abusivo
de una cláusula de las condiciones generales de los contratos celebrados
con consumidores. En el caso de una cláusula por la que el acreedor
puede dar por vencido anticipadamente un crédito inmobiliario, el órgano
jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida la cláusula
se aparta de la normativa legal que a falta de pacto sería aplicable, si
lo estipulado en la cláusula responde a una razón objetiva y si el
consumidor, a pesar de la alteración del equilibrio contractual en favor
de quien ejercita la cláusula, no queda desprotegido con respecto al
contenido normativo de la cláusula en cuestión.
c) Cláusula sobre los intereses de demora
81. Por
otro lado, es objeto de la segunda cuestión prejudicial una cláusula
sobre los intereses de demora. En el caso de autos, la cláusula sexta
del contrato controvertido en el litigio principal establece que por el
hecho de incurrir en mora, el prestatario, sin necesidad de intimación,
deberá abonar intereses de demora al tipo anual del 18,75 %. El
tipo de interés ordinario pactado inicialmente en el préstamo, en
cambio, era de un 4,87 %.
82. En
lo que respecta al enfoque general de la apreciación jurídica relativa a
si una estipulación sobre los intereses de demora como la considerada
constituye una cláusula contractual ineficaz de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cabe
remitirse ante todo a las consideraciones generales expuestas
anteriormente. (22)
83. El
juez nacional debe efectuar primeramente una comparación con el tipo de
interés legal, con objeto de comprobar en un segundo paso, habida
cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, si la alteración
resultante, atendidas las exigencias de la buena fe, causa en detrimento
del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato. (23)
84. En
el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3, apartado 3, de
ésta, se menciona expresamente como ejemplo de cláusulas abusivas, en
su número 1, letra e), las que impongan al consumidor que no cumpla
sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. No
obstante, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, la
lista que contiene el anexo a la Directiva sólo sirve como orientación
sobre qué tipo de cláusulas pueden ser declaradas abusivas, y no tiene
carácter exhaustivo. Por consiguiente, la mera mención de una cláusula
en el anexo no puede determinar automáticamente y por sí sola que tenga
carácter abusivo; no obstante, dicha mención constituye un elemento
esencial, en el que el órgano jurisdiccional puede basar su apreciación
del carácter abusivo de la cláusula. (24)
85. Para
efectuar el examen concreto puede ser relevante qué tipo de interés de
demora suele acordarse en los préstamos hipotecarios. Si, como afirma la
Comisión, el Derecho español limita para los demás créditos al consumo
el interés de demora a 2,5 veces el interés legal del dinero, ello
puede servir de indicio para apreciar un posible desequilibrio, al igual
que la circunstancia de que los costes de refinanciación de las
entidades de crédito en los préstamos hipotecarios, debido a la garantía
concedida, son por regla general mucho menores que en los demás
créditos al consumo.
86. En
esta ponderación también hay que tener en cuenta qué finalidades puede
tener lícitamente el interés de demora con arreglo al Derecho nacional:
si únicamente supone la fijación de un importe a tanto alzado que
compense los perjuicios causados por la mora, o si también debe servir
para que la otra parte cumpla lo pactado. Las finalidades lícitamente
perseguidas mediante el interés de demora pueden ser distintas en cada
Estado miembro. En este sentido, la Directiva no pretende nivelar las
diferencias entre las culturas jurídicas nacionales.
87. Si
la finalidad del interés de demora es únicamente fijar un importe a
tanto alzado para indemnizar los perjuicios causados por la mora, el
tipo de interés de demora será claramente excesivo cuando rebase
ampliamente los perjuicios concretos que previsiblemente cause dicha
mora. Sin embargo, parece evidente que un tipo de interés de demora más
alto incita al deudor a no incurrir en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales y a poner fin rápidamente a la situación de
mora en que haya incurrido. Si el tipo de interés de demora, con arreglo
al Derecho nacional, pretende que se cumpla con lo pactado y, con ello,
procura que se mantenga una ética de pago, cabrá calificarlo de abusivo
desde el momento en que sea claramente más elevado de lo necesario para
alcanzar ese objetivo.
88. Por
lo tanto, como conclusión parcial, debe señalarse que, en el caso de
una cláusula sobre los intereses de demora, el órgano jurisdiccional
debe examinar, en particular, en qué medida el tipo de interés se aparta
del tipo de interés legal que a falta de pacto sería aplicable y si no
está en proporción con el objetivo del interés de demora.
d) Cláusula de determinación unilateral del importe de la deuda
89. Finalmente,
en la segunda cuestión prejudicial se solicita una exégesis del
concepto de desproporción a la vista de lo estipulado en la cláusula
decimoquinta de las condiciones contractuales controvertidas en el
litigio principal. Dicha cláusula establece que, para llevar a cabo la
ejecución forzosa, el prestamista puede determinar unilateralmente el
importe del préstamo pendiente y, por lo tanto, fijar de modo autónomo
un requisito esencial para la tramitación del procedimiento de ejecución
hipotecaria simplificado. Para explicar el marco jurídico en que se
encuadra dicha cláusula, el órgano jurisdiccional remitente indica que
el deudor no puede oponerse a esa cuantificación en el procedimiento
ejecutivo, sino que debe acudir para ello a un procedimiento declarativo
separado. Sin embargo, el procedimiento declarativo no impide que
prosiga el procedimiento ejecutivo, por lo que el deudor habrá perdido
el bien gravado con la hipoteca para cuando recaiga la resolución en el
procedimiento declarativo.
90. También
a este respecto incumbe al juez nacional tener en cuenta todas las
circunstancias del caso concreto al adoptar su resolución. Para ello,
sin embargo, rigen los siguientes criterios.
91. El
punto de partida debe ser, nuevamente, cuál sería la situación jurídica
–en este caso, el procedimiento ejecutivo– si el contrato no contuviera
la cláusula controvertida.
92. Entiendo
en este punto las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente y
las alegaciones de las partes en el sentido de que, sin una cláusula al
respecto, la caja de ahorros prestamista debería, en primer lugar,
iniciar un litigio para determinar la cantidad pendiente que reclama,
con objeto de probar cuál es el importe cierto exigido en el
procedimiento ejecutivo. Mediante la determinación unilateral del
importe de la deuda por parte del acreedor ya no es necesario ese
procedimiento declarativo previo. Como consecuencia, el deudor del
préstamo no puede, antes de la ejecución, impugnar la cuantía exigida
por vía ejecutiva. El órgano jurisdiccional remitente aclara, en
consonancia por lo demás con las posiciones de las partes, que el
importe fijado unilateralmente no produce efecto vinculante entre las
partes, pues puede ser discutido por el deudor en un procedimiento
declarativo posterior, y que el deudor, en este sentido, no sufre
desventaja alguna desde el punto de vista de la carga de la prueba.
93. Al
reducir la tutela jurídica que existía con anterioridad a la fase de
ejecución, la cláusula produce una alteración de los derechos y
obligaciones contractuales en detrimento del consumidor. Sin embargo,
ello no significa automáticamente que dicha cláusula produzca en
detrimento del consumidor, pese a las exigencias de la buena fe, un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se
derivan del contrato. Esto debe apreciarse definitivamente mediante una
ponderación conjunta de las ventajas y desventajas resultantes de lo
pactado en la cláusula para ambas partes contractuales.
94. Para
la caja de ahorros prestamista, la cláusula en cuestión tiene la
consecuencia de que puede realizar más fácil y rápidamente la garantía
hipotecaria. Esto incrementa –también en favor de los intereses
económicos del deudor– el valor de la garantía por él constituida.
Paralelamente, el deudor o consumidor se ve expuesto al riesgo de perder
la garantía antes de que se haya fijado definitivamente la cuantía que
puede percibir la caja de ahorros prestamista sobre la garantía.
95. El
juez nacional debe adoptar su resolución final ponderando las demás
circunstancias del asunto. Entre ellas está la cuestión de si, a pesar
de todo, tal vez existan motivos de oposición del deudor en el mismo
procedimiento ejecutivo. En este sentido apunta el tenor del artículo
695, apartado 1, de la LEC. Asimismo, es relevante cómo está configurado
el procedimiento de determinación unilateral del importe de la deuda,
qué competencias de comprobación tiene en este sentido el notario
interviniente y cómo se debe valorar el hecho de que, como ha
manifestado el Gobierno español, sólo las entidades de crédito sometidas
al control bancario del Estado están legitimadas para utilizar la
cláusula controvertida.
96. Como
conclusión parcial ha de señalarse que, en el caso de una cláusula para
la determinación unilateral del importe de la deuda, deben tenerse en
cuenta, particularmente, las consecuencias de una cláusula de ese tipo
en el Derecho procesal nacional.
V. Conclusión
97. Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:
1) Un
sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o
pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la
ejecución se encuentran restringidas es incompatible con la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando el
consumidor, ni en el propio procedimiento ejecutivo ni en un
procedimiento judicial separado, puede obtener una tutela jurídica
efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha Directiva, por
ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda provisionalmente
la ejecución forzosa.
2) Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al artículo 3,
apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 el carácter abusivo de una
cláusula de las condiciones generales de los contratos celebrados con
consumidores.
a) En
el caso de una cláusula por la que el acreedor puede dar por vencido
anticipadamente un crédito inmobiliario, el órgano jurisdiccional debe
examinar, en particular, en qué medida la cláusula se aparta de la
normativa legal que a falta de pacto sería aplicable, si lo estipulado
en la cláusula responde a una razón objetiva y si el consumidor, a pesar
de la alteración del equilibrio contractual en favor de quien ejercita
la cláusula, no queda desprotegido con respecto al contenido normativo
de la cláusula en cuestión.
b) En
el caso de una cláusula sobre intereses de demora, el órgano
jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida el tipo de
interés se aparta del tipo de interés legal que a falta de pacto sería
aplicable y si no está en proporción con el objetivo del interés de
demora.
c) En
el caso de una cláusula para la determinación unilateral del importe de
la deuda, deben tenerse en cuenta, particularmente, las consecuencias
de una cláusula de ese tipo en el Derecho procesal nacional.