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Si es cierto lo que la Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado proclama existiría, ya a día de hoy, un principio, aplicable a TODAS las Administraciones públicas, que les impide reclamar a la parte la aportación de los documentos que ya tengan aquellas en su poder o les resulten fácilmente accesibles, como pasa indudablemente con los asientos del Registro Mercantil y de otros registros públicos altamente informatizados; y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide.
Artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil –entrará en vigor en 2014–. Medios de publicidad del Registro Civil… 2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.
“Afirma… el notario la suficiencia de la representación del administrador de la sociedad transmitente cuando es así que de la misma escritura resulta que se formaliza una dación en pago de unos créditos «concursales» sin determinar en que fase del concurso se encontraba la representada, lo que, a falta de más datos, impide enjuiciar la congruencia o incongruencia de la susodicha afirmación de suficiencia, porque la intervención de la administración concursal resulta necesaria en la primera fase del concurso pero deja de serlo, desde el momento en que es aprobado el convenio.
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analizar si el registrador, como efectivamente ha hecho aquí, en ejercicio de sus funciones, puede o no, para salvar obstáculos de este tenor y poder por tanto calificar la congruencia, acudir por iniciativa propia a consultar los asientos del Registro Mercantil «relacionados» con el documento presentado. Esto es, en el presente caso, para determinar en que fase del concurso se encontraba realmente la transmitente.
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… por lo que se refiere a la situación de concurso, de obligatoria publicación en el Boletín Oficial del Estado e inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad, su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y obligan desde su publicación a todas las Administraciones públicas. Deberes que, en concreto, impiden reclamar a la parte la aportación de los documentos que ya tengan aquellas en su poder o les resulten fácilmente accesibles, como pasa indudablemente con los asientos del Registro Mercantil (y, en su caso, de otros registros públicos altamente informatizados). Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos, como pasa en este caso, sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide. Un principio que recoge ejemplarmente el artículo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil cuando veda a Administraciones y funcionarios exigir a los ciudadanos la presentación de certificados registrales cuando los datos obren en su poder o fuere posible su obtención directamente por medios electrónicos. Doctrina, por lo demás, perfectamente compatible con los principios que tradicionalmente vienen organizando el registro de la propiedad.
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Rogación y aportación de parte, en efecto, no se confunden. Una cosa es que el trámite de inscripción se inicie solo a solicitud de parte y otra que una vez iniciado (especialmente cuando se pide un acto como la inscripción con fortísima eficacia ofensiva frente a terceros) haya que pasar forzosamente por la prueba presentada por el rogante (normalmente el beneficiario del asiento) que podría seleccionarla a su antojo para, sobre todo cuando se ampara en presunciones sustentadas en sus declaraciones, burlar con toda facilidad la legalidad y los derechos de terceros que no han sido llamados al procedimiento (terceros, en muchos casos, imposibilitados de defenderse por si mismos, por ser desconocidos, futuros o indeterminados). Por tanto el registrador puede perfectamente en cumplimiento del principio de legalidad –de la necesidad de garantizarla y en consecuencia de impedir la inscripción de títulos viciados– servirse de aquellos datos, que condicionan la legalidad de la inscripción que se le pide, y han sido publicados oficialmente, si le resultan fácilmente accesibles.
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El principio de rogación registral, de hecho, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en los que la prueba se encuentre en otros registros públicos y sea fácilmente accesible. Así deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los registros de la propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas.
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esta misma Dirección General en Resolución de 13 de febrero de 2006 ha reconocido la necesidad de que el registrador de Bienes Muebles obtenga información directa y de oficio del Registro de Vehículos de la Jefatura de Tráfico, como trámite fundamental para identificar los bienes, siendo incluso requisito necesario para poder practicar una anotación preventiva de embargo, añadiendo que es lo más adecuado para la seguridad del tráfico…” (Resolución de 27 de febrero de 2012)
Repárese en el tenor mucho más dulcificado de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo.
«… Los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos» (Instrucción DGRN 3 de diciembre de 2002)
Convendremos todos en que antes o después un principio similar arraigará en nuestro sistema. Como en su día se reconoció el derecho de todos a no presentar documentos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, que ya se encuentren en poder de la Administración actuante (art. 35 LRJAP; aún con matices, también art. 34.h LGT)
Cfra. Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
Ahora bien, de momento, más que un principio de general aplicación a todas las Administraciones Públicas, es un enunciado que penosamente intenta abrirse camino, logrando sólo ser imaginable su observancia cuando una oficina pública tecnológicamente eficiente accede al Catastro, Registro de la Propiedad y Mercantil. Y poco más.
¿Qué significa “facilmente accesibles”? ¿Tal vez posibilidad de su obtención directa por medios electrónicos -cfra. art. 80 LRC-? Me temo que estamos ante una frontera movible, que irá retrocediendo a medida que, vencidas las comprensibles resistencias al cambio (cfra. art. 222.10 LH), el recurso a la tecnología informática arraigue en nuestra cultura.
Todavía, habrá que reconocer que las relaciones entre el principio dispositivo y la aportación de prueba «ex officio» -si quiera sea en casos puntuales- no son del todo pacíficas. Si así ocurre en el ámbito judicial (vg. diligencias finales del art. 435 LEC), con mayor razón en lo extrajudicial (¿por razones de satisfacción del interés general?, así lo afirma la RDGRN 27 de febrero de 2012) . Algún día también esto habrá definitivamente de aclararse.
En verdad la existencia de dicho principio general a día de hoy es muy discutible, como se encarga de denunciar el notario recurrente.
“… 3. Medios de calificación a disposición del registrador.
… el Registrador ha tomado conocimiento de dicha circunstancia por el examen del contenido de otros registros (o del índice Centralizado de Incapacitados) ajenos a su competencia y a su responsabilidad, a los que no se extiende, por tanto, su calificación, en abierta infracción de la doctrina sentada, entre otras, por la Resolución de 13 de noviembre de 2007.
La doctrina de esta última Resolución tiene carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales (art. 327 LH), y aunque esta Resolución fue anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia de 25 de julio de 2008, ésta ha sido a su vez revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia [sección 1] de 30 de diciembre de 2008 rec. 423/2008, que desestima la demanda (detalle que el Registrador ignora, pues cita la primera sentencia, pero se olvida de la segunda).
Mientras no se desarrolle reglamentariamente el nuevo apartado 7 del articulo 24 LC, que todavía no ha entrado en vigor, sólo contamos con el articulo 323.5 RRM sobre remisión por el Registrador Mercantil a los registros de bienes de la necesaria comunicación para practicar los correspondientes asientos, pero es evidente que en este caso no se ha producido dicha remisión, pues la nota informativa guardaba silencio sobre ese particular. Siendo así, no procede que el Registrador de la Propiedad pueda ir en busca de esa información, una vez presentado el título.
En cuanto al artículo 61 bis RRM, que sí regula la comprobación del Índice Centralizado de Incapacitados del Colegio de Registradores, sólo es aplicable a los Registros Mercantiles y en los términos que marca dicho precepto. Cualquier otro tipo de comprobación por parte de un Registro de la Propiedad carece de amparo legal o reglamentario.
Pero esa actuación resulta especialmente discutible cuando la pesquisa no se refiere al transmitente, respecto del cual cabe esperar que dicha información remanse en el historial de la finca, sino al adquirente del bien…” (Resolución de 27 de febrero de 2012, Hechos, IV)
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En casa de comunidad no muestres habilidad…
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Esta Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tomada “ad pedem litterae”, podría lógicamente suscitar preocupación entre registradores –y de paso, por qué no, notarios–. Una más que “probable” responsabilidad parece haberles caído encima: “… ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad…”.
MODELO: TEXTO A AÑADIR A LAS SOLICITUDES DE NOTAS SIMPLES REGISTRALES (propuesto por Vicente-Almazán + aquí)
Se solicita que se haga constar en la nota simple informativa cualquier circunstancia relativa a la finca o a sus titulares que pueda resultar de cualquier otro registro, en particular de los Registros Mercantiles, del Índice General Informatizado de fincas y derechos inscritos y de sus titulares (artículo 398-c RH), del Índice Central e Informatizado de Incapacitados (Instrucción de la DGRN de 29 de octubre de 1996), y del Índice o Fichero localizador de entidades inscritas en los Registros Mercantiles (Resolución de la DGRN de 19 de noviembre de 1999) en base a los sistemas de interconexión e interoperabilidad registral regulados en la Ley 24/2001, que permiten la comunicación de los registradores entre sí y con los sistemas de información corporativos.
Petición que encuentra, además, su debido encaje en el deber general de colaboración de los registradores entre sí en el ejercicio de su función pública, así como con los notarios (artículo 222. 8 LH), por lo que deberán a tal efecto estar intercomunicados entre sí por cualquier medio técnico que garantice la protección e integridad de la base de datos, así como con el Índice General Informatizado (artículo 332. 7, 8 y 9 RH).
El caso es que dicho deber -de existir- no aparece tipificado en sitio alguno. Ocurre además que gran parte de los accesos telemáticos -hoy por hoy- no son gratuitos para el Notariado. Pues bien, ¿deberá en todo caso el Notario, consultar telemáticamente el Registro Mercantil para asegurarse de la vigencia del poder mercantil o nombramiento de administrador que mediante exhibición de copia auténtica se le acredita? Sin necesidad de entrar ahora sobre la discutida virtualidad probatoria de dicha consulta en lo que concierne a la vigencia del cargo en cuestión, habrá quien considere que para el notario se trata de un deber, otros que de una carga y otros que ni de lo uno ni de lo otro. ¿Y el Registrador de la Propiedad al inscribir? ¿Acaso el Registrador de la Propiedad y no el Notario?
Hay quien llega a afirmar que el notario, constándole inscrito un poder mercantil, no puede exigir al apoderado la exhibición de su copia auténtica. Se trata de algo que ciertamente en el futuro podrá ser así. Hoy en día, sin embargo, a alguno podría sonarle a broma (cfra. arts. 1733 Código Civil y 166 Reglamento Notarial), si no fuese porque detrás acecha una grave responsabilidad.
Cualquiera que sea la opinión que cada uno pueda tener al respecto, criticable en sí es la inseguridad originada, que la cuestión no esté clara. ¿Acaso progreso y seguridad jurídica están necesariamente reñidos entre sí?
La RDGRN 22 febrero 2012 habría puesto en solfa un principio tradicionalmente respetado en nuestro Derecho, a saber, la equivalencia de formas (+ aquí). En otras resoluciones recientemente aparecidas (+ aquí) la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo sobre sus pasos, habría sembrado desconcierto y falta de confianza; acaso el climax quepa situarlo en la RDGRN 27 de enero de 2012 («el principio de irretroactividad impera respecto de la legislación y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta…»). ¿De verdad no hay otra forma de avanzar que ésta, a base de vaivenes y personalismos?
Y bien, ¿qué opináis?