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Un interesante y muy detallado vídeo explicativo de los diferentes trámites del proceso, protagonizado por el abogado Vicente Marín, aquí.
Y en este otro vínculo enlace a la Instrucción de 5 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.
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La jura de nacionalidad ante notario comienza su andadura. En cumplimiento de la encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a los Notarios para que recojan el juramento o promesa en los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia.
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Convendrá no hacerse falsas expectativas:
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– Se trata de una simple encomienda de gestión, no de “decisión”. Esta última, dada la imposibilidad de delegación (la cual necesariamente ha de tener lugar en otro órgano de la misma Administración o en una entidad de derecho público vinculada o de ella dependiente, cfra. art. 13 LRJAP), habría con toda probabilidad de desencadenar una reforma legislativa, atribuyendo competencia también a los notarios en este ámbito; una competencia por lo demás difícilmente compatible con el carácter transitorio y gratuito del que pretende dotarse la actuación del Notario en este campo y acaso desnaturalizadora de la tradicional función notarial.
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– Por si fuera ello poco, se trata además de una encomienda de gestión “a ciegas”. En un doble sentido:
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- Se desconoce el contenido exacto de dicha encomienda, pues no aparece –que sepamos- publicada en sitio alguno.
No deja de admirarnos –e inquietarnos- la demostrada capacidad de organización de algo que, sin ser norma, manda tanto o más que ella, al más puro estilo “matrix”).
- El Notario no tiene –ni probablemente deba tener- acceso completo al expediente de concesión de nacionalidad por residencia del peticionario en cuestión, por lo que carece de elementos de juicio “seguros” a la hora de ejercer su control de legalidad. Así por ejemplo, ¿cómo saber si consta o no acreditado en dicho expediente que la vecindad civil por la que dice optar el solicitante le corresponde legalmente conforme al art. 15 Cc? Idem respecto al nombre y/o apellidos que pretenda adoptar dicho solicitante.
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Se recomienda pues prudencia. Y ante la duda, remitir al peticionario al Registro Civil correspondiente. Más vale ir sobre seguro que demorar aún más su concesión de nacionalidad, introduciendo “ruido” –un dato no acreditado o simplemente erróneo- en su expediente.
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Como es natural, la jura de nacionalidad ante Notario suscita de partida ciertas dudas, de las que entresacamos las que siguen.
1.- “CCOO denuncia que el Ministerio ENCOMIENDA la jura de la nacionalidad a los Notarios, EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN LA LEY del Registro Civil” (leer noticia).
En principio el funcionario competente para la jura de nacionalidad es el Encargado del Registro Civil, conforme a los artículos 224 y 226 del Reglamento del Registro Civil.
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Artículo 224 RRC
En los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro.
El Encargado que recibe las declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio.
Artículo 226 RRC Las declaraciones de voluntad relativa a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
La actuación del Notariado en este ámbito encuentra su base en una encomienda de gestión (artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Artículo 15 Encomienda de gestión
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión en los órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Ciertamente la encomienda de gestión cuadra bien a Estado descentralizado, en el que sus diversas Administraciones se ven forzadas a interactuar. Más aún, allende el marco competencial de nuestro texto constitucional, llega a convertirse en una solución imaginativa a enquistados asuntos políticos; como en el caso de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.
Claro que entonces, en presencia de una ley, careció de sentido la más mínima remisión a la figura administrativa del art. 15 LRJAP.
“Admitida la capacidad del Estado para decidir tanto la restitución de la documentación del archivo institucional de los órganos de gobierno, de la Administración y de las entidades dependientes de la Generalitat, como la restitución de los documentos incautados en Cataluña a personas naturales o jurídicas, a sus propietarios originarios o a sus sucesores, corresponde a aquél determinar la forma en que ésta última restitución se debe producir. En el presente supuesto, el Estado ha decidido solicitar la colaboración de la Comunidad Autónoma y encomendar la gestión de la restitución de aquellos documentos incautados en Cataluña y hasta ahora depositados en el Archivo General de la Guerra Civil Española, a la Generalitat, que es también Estado, siendo ello perfectamente conforme con la distribución de competencias constitucionalmente establecida, que reconoce a Cataluña la competencia ejecutiva sobre los archivos de titularidad estatal situados en Cataluña cuya gestión no se reserve expresamente el Estado. La transferencia de la documentación a restituir a la Generalitat no es sino la consecuencia lógica de la atribución de la gestión de la restitución a aquélla…” (STC Pleno, 67/2013, de 14 de marzo de 2013)
Hay figuras a las que el tiempo –y la necesidad- se encarga de sacar un “partido” que supera lo inicialmente imaginado. Probablemente sea el caso de la figura de la encomienda de gestión que recoge la LRJAP y PAC, aplicada en nuestro caso a la jura de la nacionalidad. Mediante esta técnica se logra salvar el escollo que a tal fin supondría la RDGRN 21 de noviembre de 1992.
Claro que el art. 15 LRJAP no es una panacea. Podría tener también su talón de Aquiles, algo que en cualquier caso no corresponde al Notariado sino a los Tribunales sopesar.
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- “Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas”, dispone dicho art. 15 . A diferencia de lo que ocurre cuando la encomienda tiene lugar dentro de la misma administración (párrafo 3º de dicho art. 15 ), parece que este tipo de encomienda no requeriría de publicación alguna para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente. Esto podría suponer una quiebra del imperativo e irrenunciable principio de publicidad (art. 9.3 CE)
- El acta de jura de nacionalidad podría exceder del ámbito propio de una encomienda de gestión. No consistiría propiamente en la “realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios”. De la misma manera que ocurre al revés: ¿acaso podría encomendarse la gestión de firmas de escrituras a otros funcionarios ajenos al Notariado? ¿Y una función enmarcada dentro del Poder Judicial a la Administración? Así las cosas, la presente encomienda al Notariado podría contradecir el principio de legalidad (art. 3.1 LRJAP y PAC).
A este propósito interesa destacar que el día 5 Agosto 2013 DGRN el Director General de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha contestado a la consulta remitida por el Magistrado Encargado del Registro Civil de Madrid, que aglutinaba las formuladas por los Magistrados Encargados de distintos Registros Civiles, afirmando la legalidad del proceso de jura o promesa ante notario, frente a las dudas planteadas por dichos Jueces. Hay quien señala que dicha contestación es poco significativa, pues difícilmente cabría esperar se hubiese pronunciado en sentido negativo. Texto íntegro de dicha contestacion aquí.
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2.– LAS ACTAS DE JURA de nacionalidad ante Notario, ¿DEVENGAN IVA?
Las actas de jura de nacionalidad son gratuitas, como lo son las juras ante el Encargado del Registro Civil. Ni unas ni otras devengarían IVA. Pues no serían entregas de bienes ni prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso (cfra. arts. 4 y 7.10º LIVA).
El Notario actuaría en este tipo de actas exclusivamente como funcionario público, no como profesional. Se trataría en consecuencia más que de una exención, propiamente de un supuesto de no sujeción.
No parece que, dadas las circunstancias, la AEAT vaya a poner en tela de juicio la no sujeción pretendida.
3.- ¿Deben autorizarse dichas actas en PAPEL TIMBRADO exclusivo para documentos notariales?
Sí. Porque van a incorporarse al protocolo y porque –al parecer- nada dice la encomienda sobre el papel que ha de utilizarse en las actas, el Consejo recomienda utilizar papel timbrado.
A diferencia de lo que ocurre con los documentos judiciales.
Claro que, por idéntica razón a la no sujeción en el IVA –actuación exclusivamente como funcionario-, acaso pudiese defenderse la no sujeción a AJD de estos documentos (cfra. arts. 30 y 40 LITP). No es éste, sin embargo, criterio seguro.
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4.- Dudas a la hora de rellenar –por el solicitante o en la notaría- determinados DATOS DEL FORMULARIO DEL EXPEDIENTE -EN GENERAL-.
En el expediente hay cinco datos inmodificables, procedentes del expediente de CORPME: Nº expediente, Fecha concesión del expediente, Nacionalidad, Nombre y NIE del interesado. El resto de datos son susceptibles de modificación por el Notario. ¿Con arreglo a qué criterio?
Algunos de dichos datos plantean cierta dificultad. Pues bien, conviene no olvidar que el Notario carece de competencia para resolver el expediente. Así las cosas:
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😯 No parece que -necesariamente- haya de acreditarse al Notario la conformidad a Derecho de extremos tales como el “nombre adoptado» –o, en su caso, apellido 1 o apellido 2 adoptado-; o el por qué de su opción por determinada vecindad civil (vg. en caso de opción por el interesado por la vecindad civil correspondiente no a su lugar de residencia sino de su nacimiento o la de su cónyuge, cfra. art. 15.1 Cc). Cfra. art. 226 RRC.
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Artículo 226 RRC Las declaraciones de voluntad relativa a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
.Artículo 227 RRC Si al prestarse las declaraciones a que se refiere el artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción, se considerará hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento.
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El precepto no es totalmente aplicable a la actuación del Notario. Así, no parece que corresponda a éste señalar plazo para -en su caso, de no constar ya acreditado el extremo de que se trate en el expediente- completar la prueba pertinente.
😯 Lo que en todo caso resulta imprescindible es no dejar para después las manifestaciones –excepcionalmente- requeridas al tiempo de realizar la jura.
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Artículo 199 RRC El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad…
Todavía para facilitar las cosas a quien presta juramento -y su eventual control posterior por quien corresponda-, ¿convendrá en lo posible dejar anexada al acta de jura documentación justificativa de la actuación del solicitante en cuestión? Entendemos que no:
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- Determinados informes los habrá recabado el Encargado del Registro civil -en general, la autoridad competente- de oficio de las Administraciones Públicas (art. 63 LRC; cfra. punto 1.a del Texto de la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia).
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Artículo 63 LRC
La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.
Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.
- Y el resto, presumiblemente, se habrá acompañado a la solicitud de concesión de nacionalidad o posteriormente, en todo caso con anterioridad a este acto.
Artículo 220 RRC
En la solicitud de carta de naturaleza, de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española o de concesión de la nacionalidad por residencia, se indicará especialmente:
1.º Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la Ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres.
2.º Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiese contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.
3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto.
4.º La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta o de la habilitación.
5.º Las circunstancias que reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente.
6.º Si se propone residir permanentemente en España y medios de vida con que cuenta.
7.º En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes.
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Artículo 221 RRCEl peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior.
Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.
La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes.
Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.
Los demás hechos y circunstancias se acreditarán por cualquier medio de prueba adecuado admitido en Derecho.
El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.
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Existe un modelo normalizado de solicitud de adquisición de nacionalidad por residencia en el ámbito del Ministerio de Justicia, con detallado contenido que señala la INSTRUCCIÓN de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de dichas solicitudes. En cuanto a la documentación que han de aportar los solicitantes de nacionalidad española por residencia en el Registro Civil de su domicilio, ver la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Esa, y no otra, es la documentación a aportar, exigible. Así, por ejemplo, hoy en día ha quedado definitivamente claro que los solicitantes de nacionalidad por residencia casados no han de aportar autorización o poder notarial de su cónyuge consintiendo o manifestando que no se oponen a que el promotor (es decir, su esposo/a) solicite la nacionalidad española.
El problema consiste en que el Notario –al tiempo de realizar su actuación- no tendrá acceso a la totalidad de la documentación obrante en el expediente y por tanto no podrá estar seguro de la “bondad” de la opción del solicitante.
Así las cosas, en caso de duda insalvable, para no causar perjuicio al interesado –introducir un dato erróneo en el expediente podría retardar innecesariamente la inscripción de su nacionalidad -, antes –o en vez- de formalizar su actuación, parece recomendable que el Notario remita al interesado a la Oficina del Registro Civil competente.
Esto resulta particularmente aplicable al caso en que el solicitante pretenda optar por la vecindad civil de su cónyuge o cuando pretenda indicar el nombre y/o apellido1/apellido2 que desee adoptar.
Puntualmente –no siempre, cfra. art. 199 RRC- el interesado, para agilizar el proceso, podrá demorar a un momento posterior a la inscripción de su nacionalidad la incoación del correspondiente expediente –en tal caso- de modificación vg. de nombre o apellidos.
5.- NOMBRE y/o APELLIDOS ADOPTADOS.
En el expediente consta el nombre y apellidos –o apellido- del que jura la nacionalidad. Como dato adicional se le permite a éste indicar el nombre y/o apellido1/apellido2 que desee adoptar.
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___ ¿Debe el notario aceptar que quien jura la nacionalidad señale libérrimamente qué nombre y/o apellidos desea –en su caso- adoptar? Decididamente, no. Se trata de datos que sólo de manera muy limitada quedan al arbitrio del solicitante de la nacionalidad.
Así por ejemplo sólo de manera excepcional el art. 199 RRC permite al que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, “siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad”.
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Grupo normativo
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Dentro del grupo normativo aplicable a la materia destacan los siguientes artículos:
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Artículo 219 RRC. El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.
Artículo 213 RRC. Para el que adquiera la nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o apellidos, rigen las siguientes reglas:
1.º Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando, aunque no fuere, uno u otros, de uso corriente.
2.º Serán completados o cambiados en cuanto infrinjan las demás normas establecidas…Artículo 192 RRC… La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado.
Artículo 194 RRC. Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Artículo 200 RRC
En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente que son usuales.
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La UE desmonta nuestro sistema tradicional
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Si bien originariamente la determinación del nombre y apellidos de quien adquiría la nacionalidad española era materia –en gran medida- clara, el ingreso de España en la Unión Europea complicó la cuestión. En tres tiempos, primero en el caso Konstantinidis (STJUE de 30 de marzo de 1993), luego en el asunto García Avello (STJUE de 2 octubre 2003) y más recientemente en la petición de decisión prejudicial Niebüll (también denominado “Grunkin-Paul”, STJUE de 14 de octubre de 2008), el Tribunal Europeo se ha encargado de arruinar la tradicional fijeza que en los distintos países comunitarios tuvo esta cuestión.
En efecto, la jurisprudencia del TJUE viene obligando reiteradamente a acomodar a ella nuestro tradicional criterio; se trata por lo demás de una jurisprudencia en constante evolución, susceptible aún de causar “sobresaltos”:
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- Es contrario al Derecho Comunitario que la legislación del Estado de establecimiento obligue a un nacional heleno a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre derivada de la transliteración en los Registros Civiles, si la pronunciación de dicha grafía se encuentra desnaturalizada y si tal deformación le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial (STJUE de 30 de marzo de 1993)
- Apoyando la necesidad de que exista uniformidad en la identificación que de los nacionales comunitarios consta en su diversa documentación oficial, el TJUE, tratándose en el primer caso de un binacional y luego de un nacional alemán nacido y residente en Dinamarca, primero la STJUE de 2 octubre 2003 (García Avello) y tras sus pasos la STJUE de 14 de octubre de 2008 (“Grunkin-Paul”), marcaron un nuevo camino a seguir: es inadmisible que cada vez que un nacional comunitario cruza una frontera deba llevar otro apellido.
A la inversa, ¿Y si las autoridades danesas hubieran impuesto la aplicación de la ley de la residencia habitual –como de hecho ocurre- y los progenitores hubieran reclamado la aplicación de su ley nacional alemana? Supongo que la solución habría sido la misma.
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¡ Adaptación a golpe de Instrucción !
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😛 😛 Para resolver –entre otros- las múltiples dudas que la doctrina Garcia Avello (2003) suscitó, se dictó en su día la INSTRUCCIÓN de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español. Se recomienda su atenta lectura. De dicha Instrucción ella entresacamos lo siguiente:
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* Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. art. 194 R.R.C.), según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada.
En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos (cfr. art. 55-V L.R.C.)
Ello también en los casos de plurinacionalidad. Por excepción, en cumplimiento de la doctrina García Avello, el doble nacional hispano-comunitario –en su caso, sus representantes legales- goza de libertad para elegir la Ley estatal que regirá sus nombres y apellidos («autonomía del la voluntad conflictual»); concurren ambos como fueros electivos, sin necesidad siquiera de que la ley elegida coincida con la nacionalidad más efectiva (de hecho en el caso García Avello la elegida fue la nacionalidad no coincidente con la residencia habitual); ahora bien, esta libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar a través de los expedientes registrales de cambio de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil.
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* El artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, que permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, debe entenderse sin perjuicio de la excepción de orden público internacional español en materia de apellidos. Esta excepción la viene aplicando la DGRN al menos en relación con los siguientes dos principios:
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a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles, de nuevo a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario. Por tanto, a salvo lo previsto para la referida doble nacionalidad, no se permite la conservación de un solo apellido.
b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Resulta contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas, sea la paterna o la materna.
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* Por lo demás, en dicha Instrucción se declara la incompatibilidad entre el ejercicio de la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la adquisición de la nacionalidad española y la facultad de invertir el orden de los apellidos que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil.
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😛 😛 Posteriormente, el caso Grunkin-Paul (2008) dio lugar a la Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.
Dicha Instrucción aprovecha la excepción de orden público, no invocada ante el TJUE en el trámite de oposición al reconocimiento del apellido en cuestión, para llevar una interpretación muy restrictiva de los efectos de dicha STJUE de 14 de octubre de 2008.
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😛 😛 En último término, sobre la influencia de la doctrina comunitaria en nuestro sistema convendrá señalar tres extremos:
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- Dicha jurisprudencia no es rectilínea, sino que se encuentra sometida a continuas “matizaciones”. Los asuntos Sayn-Wittgenstein (STJUE de 22 de diciembre de 2010) y Runevic-Vardyn (STJUE de 12 de mayo de 2011), aunque en puridad no supongan una marcha atrás, sí que en todo caso ponen freno y prudencia al avance comunitario en este ámbito (más aquí).
- Para no limitar indebidamente las libertades comunitarias, probablemente convendría que todos los Estados miembros introdujesen la autonomía de la voluntad a la hora de determinar ex novo los apellidos de sus ciudadanos; o que al menos flexibilizasen sus reglas para admitir los cambios de apellidos.
Por esta senda parece encaminarse el Convenio sobre el reconocimiento de apellidos, firmado en el seno de la Comisión Internacional del Estado Civil en Antalya el 16 de septiembre de 2005; un convenio no en vigor en España y en la actualidad pendiente de revisión.
- Tal doctrina jurisprudencial no es aplicable a los no comunitarios, lo que provoca una abierta diferencia de trato. Es previsible que el tiempo, la apertura -¿rendición?- a la globalización y acaso el sentido común, terminen por extender a estos últimos las “conquistas comunitarias” en esta materia.
Se trata de un fenómeno percibido constantemente en diversos ámbitos. Abierta la mano para unos, el trato preferencial-la cláusula más favorable- termina por extenderse al resto.
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En conclusión
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Tomando en consideración que -como queda dicho- el Notario no es el encargado de resolver el expediente y que además en rigor desconoce los datos que obran en el mismo a este respecto, lo prudente será que, salvo claros supuestos de adaptación fonética o gráfica al español, limite su actuación en estos tres campos (nombre adoptado, apellido1 adoptado y apellido2 adoptado) al caso en que exclusivamente se trate de la transcripción fonética al español del segundo apellido; y ello sólo tratándose de extracomunitarios -de los que en el expediente sólo conste su nombre y primer apellido-.
___ ¿Transcripción o transliteración? De las dificultades e importancia de este asunto nos hemos ocupado ya en otra entrada.
En principio a un extranjero que adquiere la nacionalidad española habrá de consignársele como nombre propio y apellidos los que aparezcan en su certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio o apellidos, aunque no fueren de uso corriente.
Esto suponiendo que no infringen las normas establecidas (cfra. art. 212 RRC); en otro caso, procederá completarlos o cambiarlos (art. 213 RRC).
En sistemas de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, ruso, árabe, etc) es necesaria la trascripción o transliteración del nombre y apellidos del solicitante, de manera que se consiga su adaptación gráfica o equivalencia fonética.
Todavía, aún en nombres propios escritos con caracteres latinos, a petición del interesado, cabría hacer adaptaciones ortográficas para facilitar su escritura y fonética (por ejemplo, supuestos en que el nombre original tuviese varias consonantes seguidas). Cfra. arts. 198.2 y 209 RRC.
¿Mohamed, Mohammed, Muhammad O M´Hamed? Todo dependerá del criterio que se adopte; de si nos limitamos a transliterar –pura adaptación gráfica al español de los signos árabes- o en vez de ellos procuramos adaptar fonéticamente dichos signos árabes al español.
Ni que decir tiene que tampoco hay un solo criterio de transliteración del árabe al español (entre otras cosas, porque las vocales en árabe no se escriben, permitiendo cierta variación) ni tampoco una fonética unificada (cada dialecto produce su propia fonética).
Así las cosas, ¿qué deberá el Notario hacer? En principio, habrá de limitarse a poner el nombre y apellidos –transliterados o transcritos- que consten en la resolución que conceda la nacionalidad. Presumiblemente, los que consten en su tarjeta de residencia.
Por excepción, el Notario podría admitir una adaptación ortográfica o una adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero (arg. arts. 198.2 y 209 RRC).
Si algún cambio puede aceptar, es el que conste precisamente en el expediente que a él le llega. En otro caso, lo prudente es remitir al interesado a la oficina del Registro Civil.
Puede ocurrir que, por razón de nacionalidad de origen, el extracomunitario que jura ostente sólo un apellido. Sin que conste en el expediente –hasta donde le llega al Notario- segundo apellido del peticionario. En tales circunstancias tendrá sentido -más aún, resulta obligado- rellenar el campo “apellido2 adoptado”. ¿Cómo? Aunque pueda causar extrañeza, no hay reglas legalmente fijadas sobre la transcripción o transliteración de los apellidos, si bien nuestra Ley y Reglamento del Registro Civil parecen decantarse por la transcripción fonética (arts. 55 y 59 LRC, 198, 206 y 209 RRC).
La transcripción/transliteración -supongo- no debería quedar al azar, esto es, al criterio del traductor –en su caso del país de origen-, de lo que conste en la documentación expedida por las autoridades del país de procedencia o aún del propio interesado. ¿O tal vez sí?
Claro que la adecuación –también- a la gramática española puede provocar ciertas distorsiones.
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- El criterio de la transliteración, aun siendo –en muy gran medida- objetivo, inalterable, puede resultar insuficiente. Así lo evidenció el caso Konstantinidis (STJUE de 30 de marzo de 1993).
Razones de policía –e informáticas- fuerzan a la indexación de los sujetos conforme a un criterio estable, invariable. A tal fin, sin duda, lo óptimo sería el mantenimiento de la grafía de procedencia; en su defecto, la transliteración –en su caso concertada a nivel europeo mediante una norma “ISO”- es manifiestamente más adecuada que la transcripción fonética; de estas últimas se podrán insertar tantas como guste, por correspondencia con la primera.
- Y también ocurre que una persona de origen francófono o anglófono puede tener razonable interés en conservar su nombre árabe (خديجة) escrito a la usanza francesa (Khadija) o inglesa (tal vez, Khadijah) respectivamente, en vez de conforme a la fonética española (Jadiya).
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En conclusión, salvo que el interesado se muestre totalmente seguro al respecto –por conocer los datos que obran en el expediente- o en caso de notoria procedencia de la modificación pretendida, y siempre bajo la responsabilidad del que lo solicita, recomendamos:
1.- Que el Notario se abstenga de autorizar actas de jura en las que el peticionario pretenda dar valor a los campos “nombre adoptado” y/o “apellido1 adoptado”.
Ejemplo. Cierta solicitante figura en su Tarjeta de Residencia -española- con el nombre de Jonaida y en el expediente bajo el nombre de Yonaida. Habiéndosele requerido su partida de nacimiento consta en ella como Yonaida; se aprecia además que la pronunciación de su nombre se aproxima -en español- mucho más a Yonaida que a Jonaida. En tales circunstancias, siempre a su instancia, por excpeción juzgamos pertinente rellenar el campo «nombre adoptado» con Yonaida.
2.- El campo “apellido2 adoptado” sólo deberá rellenarse –en la jura ante Notario- en el caso de que el extracomunitario en cuestión careciese antes de segundo apellido; tratándose de un marroquí, con el consentimiento del interesado, reproduciendo a tal fin el que apareciese escrito en caracteres latinos en alguno de sus documentos oficiales -preferiblemente español-, en su caso libro de familia, traducción jurada del mismo o certificado de nacimiento.
6.- El campo VECINDAD CIVIL del formulario del expediente a rellenar en notaria.
Supongamos que el que jura en Málaga pretende optar no por la vecindad civil común sino por la catalana. ¿Qué deberá entonces hacer el Notario?
No parece que el Notario venga obligado a exigir prueba plena del apoyo fáctico en que se basa dicha opción, en la medida en que -con toda probabilidad- obrará ya en el expediente (art. 35 LRJAP y PAC y Anexo I -«Documentación que han de aportar los solicitantes de nacionalidad española por residencia en el Registro Civil de su domicilio»- de la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la DGRN). Tampoco en otro caso (cfra. art. 226 RRC). También respecto a este dato opera el Notario “a ciegas”, sin saber lo que consta acreditado. Deberá pues limitarse a asesorar.
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Artículo 15 Cc. 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
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En conclusión, bastará que la manifestación del solicitante resulte congruente con el art. 15 Cc para que el Notario acceda a su opción. Siempre bajo la exclusiva responsabilidad del declarante.
7.- Otros campos del formulario del expediente a rellenar en notaria: REGISTRO CIVIL, DOBLE NACIONALIDAD, ¿JURAMENTO ó PROMESA?
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__ “… el/la compareciente solicita que se extienda la oportuna inscripción de su nacimiento como español/a en el Registro Civil Competente…”. Supongo que a estos efectos se solicita constancia del Registro Civil en el formulario.
Se trataría de que el solicitante supiese a qué Registro Civil tiene en lo sucesivo que dirigirse para recoger la documentación pertinente.
Art. 16.4 LRC… en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.
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La solicitud de adquisición de la nacionalidad por residencia ha de presentarse en el Registro Civil del domicilio del solicitante, no en el Ministerio de Justicia.
Así las cosas, no termina de entenderse por qué en el formulario se permite modificar el campo, que ni siquiera se encuentra indexado (una relación de los Registros Civiles existentes en España aquí). Lo único que puede conseguirse permitiéndose su modificación es, una vez más, introducir error, “ruido”, desconcierto, distorsión y eventualmente demora.
En conclusión, recomendamos dejar en blanco dicho campo o, en otro caso, rellenarlo con el Registro Civil del domicilio del solicitante.
Entendámonos, el domicilio que consta en su solicitud de nacionalidad por residencia, no otro al que posteriormente haya podido trasladar su residencia. Operaría aquí una especie de «perpetuatio iurisdictionis«. Un principio que difícilmente, a nuestro juicio, podría aplicarse al caso de su opción por la vecindad civil -suponiendo que el interesado tuviese un lugar de residencia en España al tiempo de solicitar adquirir la nacionalidad por residencia y otro distinto al momento de jurar su nueva nacionalidad- (cfra. art. 15 Cc).
El campo podría cobrar cierto sentido para los casos en que: 1- El solicitante nacido en un país extranjero -por alguna puntual razón- NO solicita. en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el expediente registral (cfra. art. 16.4 LEC); y 2.- El solicitante nacido en España reside en lugar distinto al de su nacimiento (cfra. art. 20, 1º LRC). Claro que entonces el desarrollo del modelo debería ser consecuente. No lo es.
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__ Otro tanto ocurre con el campo Doble Nacionalidad: “… que renuncia a su nacionalidad de origen…”; o, en otro caso, “…que no desea renunciar a su nacionalidad de origen…”. Supongo que a estos efectos (art. 11.3 CE y 24.1 Cc) se solicita su constancia en el formulario.
Este campo debería ser prácticamente “de salto”, esto ser invariable, en los casos en que no resulte del expediente la doble nacionalidad del solicitante; pues entonces forzosamente (salvo que se trate de menores de edad no mayores de 14 años, cfra. la Resolución DGRN 10 octubre 2003 de la que más abajo ofrecemos detalle) habrá de renunciar a su nacionalidad anterior si desea adquirir la española. Una vez más la opción informática prevista es mejorable, se muestra susceptible de inducir a error, demora.
Tratándose de marroquíes, esta aseveración -se trata de algo notorio- es falsa. El sujeto en cuestión, por comodidad, seguirá utilizando repetidamente su pasaporte marroquí, incluso cuando otorgue determinado tipo de documentos en cualquier notaria española (vg. poder para conducir un vehículo en Marruecos). Aun sabiendo que con toda probabilidad esto ocurrirá así -y que Marruecos no atribuye valor alguno a la renuncia a su nacionalidad- habrá que marcar la casilla «SI». Puro formalismo.
__ Todos sabemos que jurar y prometer no es lo mismo. Ahora bien, hoy en día en España valen lo mismo. Por más que histórica y etimológicamente no constituyese alternativa entre sí: ¡el juramento valía más que una simple promesa!
A la confusión entre lo sagrado y lo sacro, al olvido de que el término juramento (derivado de «ius») es jurídico -no religioso-, dedicamos en su día una entrada.
8.- Solicitante que NO SABE no sólo leer ni escribir sino tampoco HABLAR ESPAÑOL. ¿Qué ha de hacer el Notario en tal caso? ¿Solicitar un traductor o denegar su actuación?
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Podrá extrañar pero así es: conocer la lengua española, ni ninguna otra cooficial en nuestro territorio, no es requisito sine qua non para adquirir la nacionalidad española, ni aún por residencia.
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«En derecho comparado, son varios los países europeos cuya legislación ha desarrollado los factores que, se entiende, configuran la integración social, exigiendo, por ejemplo, la superación de un examen de idioma como requisito para la adquisición de la nacionalidad. La base de esta normativa se fundamenta en la consideración del idioma como un elemento indispensable y revelador del nivel de integración social del extranjero que pretende obtener la nacionalidad del país en el que reside. También se exige que el solicitante demuestre su conocimiento de la cultura del país, como signo de integración social.En España, sin embargo, sólo las normas antes mencionadas perfilan el marco legal que pretende acoger el concepto «suficiente grado de integración» como requisito exigible para la concesión de la nacionalidad, pero no proporcionan su definición legal…» (INSTRUCCIÓN de la DGRN de 26 de julio de 2007)
Todavía, invocando la doctrina jurisprudencial, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 2012 «puntualiza» lo que antes dijese en la de 26 de Julio de 2007: «… el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles…»
Si un solicitante no conoce -a juicio del Notario- suficientemente el idioma español, como el Notario no puede poner en cuestión las resoluciones de concesión de nacionalidad (art. 221 RRC), mi consejo es que se deniegue la actuación y remita al interesado al Juzgado, donde el Juez sí tiene facultades para tomar una decisión.
9.- Un MENOR de EDAD de MÁS de 14 AÑOS ha de jurar la nacionalidad española por sí (art. 23 Cc)… «asistido por su representante legal».
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A diferencia del menor de 14 años. Así resulta claramente de los arts. 21.3 y 23 .a Cc y de la Instrucción de 5 de julio de 2013, de la DGRN.
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«… 3. En el caso de promotores menores de edad que sean mayores de 14 años, para el otorgamiento del Acta notarial o para la declaración formulada ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá la comparecencia del promotor, acompañado de sus padres o representantes legales, debiendo contener el Acta o declaración las mismas manifestaciones que en el caso de promotores mayores de edad. Si se trata de promotores menores de 14 años bastará la comparecencia de los padres o representantes legales y no será necesario que el Acta notarial o la declaración formulada ante el Encargado del Registro Civil incluya el Juramento o Promesa de fidelidad y obediencia ni de renuncia, en su caso, a la nacionalidad anterior, bastando la manifestación de que aceptan en nombre del menor la nacionalidad concedida, que solicitan la inscripción en el Registro Civil, así como las manifestaciones que correspondan en materia de vecindad civil y adaptación a las normas españolas del nombre y apellidos del menor…» (Instrucción de la DGRN de 5 de julio de 2013)
En otro caso, tratándose de un menor de 14 -o menos- años, no es preciso que éste comparezca, bastando la comparecencia de sus representantes legales. Por lo demás, al menor de catorce años no le es exigible -por medio de sus representantes legales- jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, ni tampoco su renuncia a su anterior nacionalidad.
Se esté o no de acuerdo con esta interpretación, es doctrina de la Resolución DGRN 10 octubre 2003, que la Resolución de 5 de julio de 2013 reitera..
«no es defecto que los menores de catorce años, por sí o por medio de sus padres, no hayan jurado o prometido fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, ni declarado su renuncia a su anterior nacionalidad marroquí (cfr. art. 23, letras a y b del Código Civil), pues conforme a la letra de la norma, estos requisitos de juramento o promesa y de renuncia a la nacionalidad anterior sólo se exigen al «mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí». Para los menores de catorce años la declaración no es exigida, como consecuencia natural de tratarse de declaraciones personalísimas que por falta de capacidad no pueden formular y que, por su misma naturaleza, no puedan ser sustituidas por las manifestaciones de sus representantes legales» (Resolución DGRN 10 octubre 2003)
Existe una INSTRUCCIÓN de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, que aborda interesantes y muy espinosas cuestiones a este propósito, a saber, adquisición de la nacionalidad por residencia de los menores de edad. Por su importancia, se recomienda su atenta lectura.
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«Patria potestad. Si el menor está sometido a patria potestad, que esté siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, se necesitará el consentimiento de ambos para poder instruir el expediente (cfr. art 154 CC).
En el caso de que haya habido procesos de separación, nulidad o divorcio, habrá de estarse a lo que el convenio regulador establezca, en su caso, respecto de la atribución total o parcial a uno de los cónyuges del ejercicio de la patria potestad (cfr. art 92.4 CC).
En caso de desacuerdo entre los progenitores, sobre la conveniencia o no de promover el expediente de nacionalidad, habrá de acudirse al Juez (cfr. art 156).
Acogimiento familiar. En los supuestos en los que el menor se encuentre en régimen de acogimiento familiar, y siempre que el titular del acogimiento no sea un Organismo Público, … la competencia para conceder la autorización prevista en los artículos 20.2 a) y 21.3 c) del Código Civil corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio de los padres, no al del domicilio del menor y de la persona que lo tenga en acogimiento familiar, ya que si el titular del acogimiento no es una Administración Pública, la situación de acogimiento no supone suspensión de la patria potestad.
Residencia de los titulares de la patria potestad o tutela en municipios distintos. Si los titulares y ejercientes de la patria potestad o tutela, residen en municipios distintos será Juez competente el del Registro correspondiente al progenitor que tenga al menor en su compañía, rigiendo en este punto por conexión lo dispuesto en el artículo 20.2 a) del Código Civil y no la norma general sobre competencia del artículo 365 RRC.
En el caso de menores o incapacitados sometidos a tutela si hay más de un tutor, pero uno lo es de la persona y otro de los bienes, la necesaria representación legal para la adquisición de la nacionalidad corresponde solamente al tutor de la persona (cfr. arts 20.2. a) y 236 CC)» (INSTRUCCIÓN de la DGRN de 26 de julio de 2007)
También a otros propósitos relacionados con la instrucción del expediente en el Registro Civil (por ejemplo, control de la autenticidad de los documentos extranjeros), con especial atención al examen de integración, es recomendable la lectura de la citada Instrucción de 2007. La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 2012 reconoce expresamente -en el punto 1 de su Texto- la plena vigencia de dicha Instrucción de 26 de julio de 2007, limitándose a realizar sólo puntualizaciones.
10.– Los IBEROAMERICANOS, ¿»obligados» a ser binacionales?
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Naturalmente no. Ciertamente no tienen por qué en todo caso renunciar a su nacionalidad anterior. Ahora bien, nada les impide, si voluntariamente así lo deseasen, renunciarla.
Dada la particular transcendencia de su renuncia, el Notario deberá en este caso extremar su asesoramiento.
No es lo mismo renunciar como acto debido a la nacionalidad anterior (art. 23 b Cc), que hacerlo sin tener necesidad de hacerlo, voluntariamente -sin venir «obligado» a ello a fin adquirir la nacionalidad española-, como es el caso que nos ocupa (art. 24.1 in fine Cc).
Artículo 23 Cc. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
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Artículo 24 Cc 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Arranca el proceso de las juras o promesas ante notario de 270.000 personas para obtener la nacionalidad española
Las aproximadamente 270.000 personas que están tramitando la concesión de la nacionalidad española podrán, desde el próximo lunes 17 de junio, iniciar las gestiones para realizar ante notario la jura o promesa de la Constitución y de las leyes españolas. Con este fin, el Consejo General del Notariado ha habilitado una página web (https://nacionalidad.notariado.org) donde encontrarán los formularios que tienen que cumplimentar y la lista de notarías y colegios notariales en los que pueden pedir cita para realizar este acto gratuitamente. También se puede acceder a esta web desde el apartado de nacionalidades de la página en internet del Ministerio de Justicia.
Hasta el 31 de diciembre y de forma gratuita, sin necesidad de que el solicitante tenga que acudir en persona a los Registros Civiles, y con una vista a la sede notarial elegida, los 3.000 notarios realizarán las actas de jura o promesa de la Constitución y de las leyes españolas de las personas que actualmente están en proceso de obtener la nacionalidad española, último paso para poder obtener su DNI o pasaporte español. Una vez que los notarios den fe de este acto, se encargarán de enviar telemáticamente el documento al sistema de tramitación de los expedientes y desde allí se trasladará al Registro Civil para su inscripción, sin que el ciudadano tenga que preocuparse de ninguna otra gestión. A continuación el interesado podrá acceder a la certificación de nacionalidad a través del apartado ¿Cómo va lo mío? de la página web de este Ministerio. Una vez que tenga ese documento podrá pedir cita, como cualquier otro español, a los equipos de la Dirección General de la Policía, para solicitar su DNI o pasaporte.
Esta encomienda de gestión al Notariado forma parte del Plan Intensivo de Tramitación que el Ministerio de Justicia puso en marcha en junio de 2012 para acelerar las miles de solicitudes de nacionalidad pendientes que se encontró al comienzo de la legislatura.
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Pasos a seguir
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La persona interesada debe entrar en la página web https://nacionalidad.notariado.org En ella encontrará los formularios que tendrá que rellenar, que constituyen su protocolo de nacionalización.
Primer paso: Introducir el Código Seguro de Verificación(CSV), que figura en la parte inferior de su expediente impreso, así como su N.I.E. y su Nº de expediente, para que se pueda identificar su expediente en formato electrónico.
Segundo paso: Rellenar los formularios con sus datos personales y los relativos a la propia nacionalización (si conservará su nombre, vecindad civil, renuncia a su anterior nacionalidad, actos elegido -jura o promesa-, etc.).
Tercer paso: Escoger el lugar donde quiere realizar el acto de promesa o jura y remitir sus dato sde forma telemática al colegio notarial o a la notaría que haya elegido para realizará la jura o promesa. Además, habrá de ponerse en contacto, por correo electrónico o por teléfono, con el colegio o la notaría escogido para solicitar cita (a partir del día siguiente hábil de haber remitido sus datos).
Cuarto paso: Por último, deberá acudir al lugar indicado en el día asignado, llevando el N.I.E. y la documentación en regla.
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Encomienda
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El pasado 2 de abril el Consejo General del Notariado y el Ministerio de Justicia firmaron el acuerdo de encomienda de gestión por el que los notarios, en su condición de funcionarios públicos, se comprometieron a realizar gratuitamente las actas de las juras o promesas necesarias para adquirir la nacionalidad española por residencia.
Desde esa fecha el Notariado ha trabajado en el desarrollo de los medios necesarios para llevar a cabo esta encomienda, en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores.
La agencia tecnológica del Notariado, Ancert, ha desarrollado tanto la página web ( https://nacionalidad.notariado.org ) como las aplicaciones tecnológicas pertinentes para que los colegios notariales y las notarías puedan recibir de forma segura los expedientes que envíen los ciudadanos, verificar los datos introducidos por el interesado y confirmarlos con el Registro, y organizar las citas para la jura o promesa en la notaría o el colegio notarial por él elegido.
A lo largo de estos meses también se ha realizado cursillos de formación para los notarios y los empleados de los Colegios Notariales y de las notarías.
Fuente: Notariado.org
Primero de todo felicitaros por la calidad de la página, impresionante,
Respecto del Registro Civil donde debe practicarse la inscripción, si no se solicita expresamente que se practique en el registro civil donde se inció el expediente puede entenderse que el competente es el registro Civil Central.
Hacer la Jura sin que conste la previa notificación de la concesión, ¿Es factible? ¿Está dentro de plazo si aún no se ha iniciado el plazo?
PREGUNTA: Respecto del Registro Civil donde debe practicarse la inscripción, si no se solicita expresamente que se practique en el registro civil donde se inició el expediente, ¿puede entenderse que el competente es el Registro Civil Central?
MI OPINIÓN: Entiendo que SÍ, cuando el nacimiento del ciudadano en cuestión hubiese tenido lugar en el extranjero.
Lo que ocurre es que:
1.- Pese a la literalidad del art. 16.4 LRC, hay quien insiste en que el Registro Civil donde se ha tramitado el expediente es el competente para la inscripción; no sería posible remitirlo al Registro Civil Central.
2.- No tengo claro -pues desconozco su contenido- si la encomienda de gestión alcanza o no a este caso. Es de suponer que sí, pues la Instrucción de 5 de julio de 2013, solo exige que se hagan constar en el modelo de acta de jura o promesa que incorpora en su Anexo I los «datos» que en dicho modelo figuran (no parece por tanto exigir que se respete ad pedem litterae su redacción).
Le recomiendo que consulte al Notario a la hora de firmar, o mejor aún, anuncie al tiempo de ser citado para la firma ante notario esta «especialidad» que pretende Vd incluir en su jura/promesa de nacionalidad; evitará así sorpresas a la hora de la firma.
2.- Hacer la Jura sin que conste la previa notificación de la concesión, ¿es factible? ¿Está dentro de plazo si aún no se ha iniciado el plazo?
NO es posible; pues el plazo previsto no se ha iniciado todavía. Sin necesidad de mayor justificación, claramente resulta así del tenor literal de la Instrucción de 5 de julio de 2013: «… los promotores de expedientes a los que se haya resuelto conceder la nacionalidad española puedan acudir al Notario de su elección para que de forma gratuita proceda a autorizar un Acta recogiendo sus manifestaciones sobre Jura o Promesa…»