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Sirviéndonos de párrafos entresacados de la crítica que sigue al Proyecto LJV, aprobado en el Consejo Ministros celebrado el pasado 1 de Agosto de 2014, he aquí nuestra primera impresión sobre dicho Proyecto.
NOTA DE LA REDACCIÓN
Por razones profesionales, como en su día hiciera Antonio Lucena, nos deja ahora ALL. Esta es de las últimas publicaciones que nos ha dejado preparadas.
Se insiste en la necesidad de colaboradores. Quien se sienta con vocación para ello sepa que contará con todo el apoyo técnico -particularmente, tecnológico- que requiera. Para contactar, [email protected]
«… en nuestra opinión, es perfectamente constitucional que el legislador decida atribuir el conocimiento de la jurisdicción voluntaria a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en estos expedientes los Jueces no llevan a cabo su exclusiva actividad jurisdiccional, sino que el fundamento constitucional de la jurisdicción voluntaria se halla en el art. 117.4 de la Constitución (SSTC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3º; 328/1993, de 8 de noviembre, FJ 2º y 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4º, entre otras)…»
Lo que literalmente a este propósito dice la STC 124/2002, de 20 de mayo de 2002 es lo siguiente:
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La situación de supuesta indefensión que denuncian los demandantes de amparo habría acontecido en este caso en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que regula el Libro III de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en concreto, sus arts. 1825 y ss. En relación con tal tipo de procedimiento este Tribunal ha tenido ocasión de advertir, al resolver recursos de amparo que presentan cierta analogía con el presente, que el art. 24 CE «no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables (SSTC 11/1982, 1/1987, 43/1987 y 160/1991). Lo fundamental desde la óptica constitucional es apreciar si en las circunstancias del concreto proceso seguido el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos mediante los medios de alegación y de prueba suficientes, cuando se actúa con la diligencia procesal razonable… De modo que, añade el Tribunal, «al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de enjuiciamiento civil transparenta su intención de servir importantes fines. Uno, asegurar que todas las actuaciones serán llevadas a cabo ‘con la conveniente reserva‘, evitando en particular que se quiebre la muralla de discreción que la ley establece entre la familia de origen y la familia adoptiva (art. 173.4 CC y art. 1826 LEC). Otro fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 in fine, 174 y 176.1 CC y art. 1826 LEC)» (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 3).
… Es lógico, pues, que «dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad … [pues] lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado»
… en tales procedimientos se configura como prevalente el interés superior del menor.
Finalmente ha de precisarse que la función encomendada en estos casos al Juez no es la de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), sino que, al ser concebida al modo de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse en las funciones que, de acuerdo con el art. 117.4 CE, puede atribuirle expresamente la Ley en garantía de cualquier derecho (STC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3). Los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en relación con el procedimiento de separación matrimonial, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4), no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (cfr. art. 1826 LEC). (STC 124/2002, de 20 de mayo de 2002)
La distinción entre juridisdicción voluntaria y contenciosa nunca ha estado clara. Supongo que, en gran medida, por la diversidad de entendimientos de la doctrina y legisladores -no siempre garantistas- en el tiempo y en el espacio acerca de qué sea jurisdicción. Me temo además que la reserva que nuestra Constitución realiza del ejercicio de la potestad jurisdiccional en favor de los Juzgados y Tribunales -determinados por las leyes- no sirva a aclarar la cuestión, sino a complicarla. Al tema dedicamos en su día nuestra atención (ver aquí). Me explico:
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😎 La jurisdicción aludiría a un conjunto de actividades encaminadas a la decisión de contiendas: no todas (arbitraje). Por definición, quien tuviera jurisdicción ostentaría la condición de juez; y viceversa.
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😆 Que un sujeto sea juez no habría en principio de obstaculizar a que además desarrollase otras actividades -públicas-: es el caso del corregidor. El principio de separación de poderes postula la eliminación de tal acumulación de funciones, aunque sólo hasta cierto punto (jurisdicción voluntaria, art. 117.4 CE)
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🙄 Visto que ni sólo ni siempre el juez zanja contiendas, ¿entonces?
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- Juez sería quien, además de resolver disputas, tuviese imperium (esto es, el poder para «hacer ejecutar»). Así, un árbitro no sería propiamente juez.
- Dado que, como la propia Ley (cfra. EM y arts. 1 y 18. 2.2ª del Proyecto LJV) y el TC reconocen (cfra. STC 20 de mayo de 2002 y también la STC 93/1983), hay controversias que se tramitan como procedimientos de jurisdicción voluntaria, forzosamente habrá que reconocer que no es la existencia -o inexistencia- de controversia lo que sirve a distinguir entre uno y otro tipo de jurisdicción. De nuevo, ¿donde radica entonces la diferencia? Exclusivamente en el modo de proceder: contencioso -léase, contradictorio- o no.
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Art. 18.2.2ª del Proyecto. «Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto…»
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😐 Reconducida la distinción jurisdicción contenciosa/voluntaria a sus justos y meramente procedimentales términos, poco interés ha de tener discutir sobre si determinada cuestión es de uno u otro tipo. Importará observar el procedimiento legalmente previsto al efecto y, eso sí, que éste garantice suficientemente los derechos e intereses legítimos de los justiciables -principalmente, audiencia y prueba-. Así las cosas,
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- Que un asunto sea controvertido no implica necesariamente que se resuelva mediante un procedimiento contradictorio (bastaría con dar audiencia a todos los interesados -que no partes- en la cuestión, cfra. art. 17 del Proyecto LJV). Ni al revés: son frecuentes las cuestiones no discutidas que la ley reconduce al procedimiento contradictorio -formal-. Es cuestión de técnica legislativa, al menos hasta cierto punto, que determinado asunto se resuelva o no «more contencioso», eso sí, respetando en todo caso las garantías esenciales constitucionales.
Según la Exposición de Motivos del fallido Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de Octubre 2005, «no se puede establecer una jurisdicción voluntaria contra natura por un simple deseo de celeridad…».
- «La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél» (art. 6.2 del Proyecto LJV). No tendría por qué necesariamente ser así. Pues el art. 24 CE «no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables» (STC 124/2002, de 20 de mayo de 2002).
Cosa distinta es la «cosa juzgada intravoluntaria»: «Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél» (art. 6.1 del Proyecto LJV). Decididamente esto tiene que ser así.
Porque la efectividad de la tutela alude a su realidad, no a su formalidad, según resulta de la STS 22 Mayo 2000 y también de la STC 20 mayo 2002, no acertamos a comprender por qué en todo caso la tutela efectiva de un procedimiento voluntario habría de resultar inferior a la obtenida en un contencioso. ¿Complejo de inferioridad?
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😮 La EM del Proyecto LJV rehuye pronunciarse sobre el encuadramiento en el art. párrafo 3 ó 4 del art. 117 CE de la jurisdicción voluntaria. Adopta un criterio pragmático, positivo: el ámbito de la jurisdicción voluntaria alcanza hasta donde formalmente aparece referida. Ni más ni menos.
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«La ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito…»
¿Para qué habría de haberlo hecho, no siendo necesario? Por lo demás las dos posturas enfrentadas son irreconciliables… porque parten de un entendimiento diverso de la distinción:
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- Nuestro TS –cfra. STS 22 Mayo 2000– reconoce a la jurisdicción voluntaria pleno carácter jurisdiccional: «no se puede afirmar que en la denominada jurisdicción voluntaria los jueces y tribunales no estén ejerciendo potestades jurisdiccionales (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado)… y, en consecuencia, esas potestades quedan amparadas por el artículo 117.3 de la Constitución…». En idéntico sentido, la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de jurisdicción voluntaria de octubre 2005.
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Ciertamente dirimir conflictos a través del proceso, con todas las garantías propias de la actividad procesal, es el núcleo esencial de la potestad jurisdiccional, pero otorgar tutela judicial fuera del proceso, con respeto a las fundamentales garantías del procedimiento, en asuntos relativos a menores, personas con discapacidad, incapacitados, desvalidos, ausentes, intereses generales, públicos o sociales, restricción de derechos fundamentales o en conflictos no especialmente relevantes, mediante la aplicación del derecho objetivo, forma parte asimismo del contenido de facultades atribuido por el artículo 117.3 de la Constitución a Juzgados y Tribunales, interpretado en sentido amplio. A estas funciones propias de la potestad jurisdiccional, cabría adicionar aquellas otras que en garantía de derechos, conforme se establece en el artículo 117.4 de la Constitución, parece razonable atribuir o mantener en la órbita de la competencia jurisdiccional, como es doctrina del tribunal Constitucional (Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de jurisdicción voluntaria -octubre 2005-).
- Justo lo contrario, anudando la jurisdicción voluntaria en el art. 117.4 CE, la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria 2006 (BOCG de 27 de octubre de 2006): “Tal como aparece concebida en la presente Ley, la jurisdicción voluntaria encuentra su amparo en el art. 117.4 de la Constitución, como función expresamente atribuida a los Juzgados y Tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso…”. Y también la STC 93/1983, de 8 de noviembre.
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«… la función encomendada al Juez, en este caso, no es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino que, al ser concebida el modo de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse entre las funciones que, de acuerdo con el art. 117.4 de la Constitución, puede atribuir la Ley expresamente al Juez en garantía de cualquier derecho» (STC 93/1983, de 8 de noviembre)
Por razones asimismo alejadas de doctrinarismos, se podría comprender que, por motivo de analogía u otros que al caso se consideren aplicables, se apliquen las normas de la LJV a procesos -o partes de procesos- contenciosos -en lo no expresamente regulado para ellos-.
«… la gran virtud del PLJV es que incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico un procedimiento general de jurisdicción voluntaria… Quedan fuera de la jurisdicción voluntaria aquellas materias cuyo conocimiento el PLJV encomienda a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles… De hecho, las atribuciones a estos cuerpos de funcionarios del Estado se producen a través de las oportunas modificaciones, adiciones y reformas entre otras en la Ley del Notariado y en la Ley Hipotecaria…«
La LJV tiene por objeto exclusivamente la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales. Por tanto, no la de los expedientes encargados a Notarios y a Registradores.
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La distribución de los actos de jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores jurídicos se refleja también en la estructura de esta ley. El criterio que se sigue es, por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial.
Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente ley introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para incorporar la tramitación procedimental de los expedientes que se les encomiendan. (EM del del Proyecto LJV)
Queda pues claro que ni el Título Preliminar (Disposiciones Generales) de la LJV ni tampoco su Titulo I (De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria) son aplicables a los expedientes encargados a Notarios y Registradores. Este nuevo tipo de documentación notarial, en gran parte electrónica, está llamada a hacer avanzar considerablemente -cuando no, revolucionar– la forma de proceder y función del Notariado: avance tecnógico (protocolo electrónico notarial, estandarización e integración de la información -ahora necesariamente homogénea- de los protocolos notariales) y procedimentalización (expedientes notariales de gran volumen/peso, necesitados de una estandarizada y potente aplicación afirmática para su gestión segura). Nada extraño ni a temer, si se repara en la labor de liderazgo en la adaptación a los tiempos a que parece estar llamado el Notariado.
Como frecuentemente ocurre en las épocas de grandes cambios, más de uno tenderá a entrever en todo ello un ataque a su profesión, a los inamovibles principios en que se asienta. Probablemente no sea así. La estandarización, la reducción a campos formularios, no está reñida con la excelencia (nada hay más peligroso que una aplicación informática perfecta en manos de un indocumentado -léase, ignorante- temerario). Por lo demás, siempre habrá de quedar un reducto para la excepción, lo que -mediante un adecuado feed-back- habrá de permitir la continua actualización y mejora del software en uso. En suma, renovarse, seguir aportando plusvalor y utilidad a la sociedad, o morir. ¿Existe acaso otra opción?
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__ Al reformar la venta extrajudicial dentro de la Ley Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento se alude ex novo en el Proyecto que ahora comentamos a una certificación en formato electrónico y con campos con información estructurada. Se trata de que la información circule fácilmente, con automatismo. Razonable, ¿verdad?
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Art. 87 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (redacción propuesta por el Proyecto LJV)... 4ª. A instancia del acreedor, a la que se acompañará el requerimiento de pago, el Registrador expedirá certificación literal del asiento de la hipoteca, en la que se expresará que se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que constaren en el Registro, y se relacionarán los asientos posteriores. La certificación se expedirá en formato electrónico y con campos con información estructurada.
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Probablemente, pasado un tiempo, con todo esto ocurra como en tantas otras ocasiones: llegaremos a preguntarnos cómo en otro tiempo pudo funcionarse de otro modo.
Repárese por ejemplo en el expediente de subasta notarial que ahora regula el art. 70 y ss. LN -redacción propuesta en el Proyecto-. Pujas electrónicas, anuncios y notificaciones varias, tipo de licitación mínimo, importe a consignar para poder participar en la subasta… Al final, como es natural, ha de constar «el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan». Fácilmente se constata que el tipo de tramitación a realizar es en gran parte mecánica, sujeta a plazos y múltiples variantes todas ellas fácilmente reconducibles a la estandarización informática, en definitiva, a un expediente electrónico. Algunos pasos se han dado ya en este sentido por SIGNO (vg. jura de nacionalidad y «documento único electrónico» del art. 440.3 LSC). Empero, ¡queda tanto por hacer! Por ejemplo en materia de actas notariales de designación de mediador concursal (un modelo de tal tipo de actas, aquí; cfra. arts. 232, 233 y 238 LC). Y así sucesivamente.
Si no se ocupa de ello Signum, habrán de hacerlo las distintas casas de informática notarial. Bien entendido que al final, como ocurriese con el Índice Único, habrá todo de verse reconducido a la homogeneización y en último término a la unidad.
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__ La Disposición final undécima del Proyecto lleva a efecto la modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado. A tal fin, introduce un nuevo título VII, que denomina así: Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales. Que sepamos, es la primera vez que la LN encomienda -formalmente- a Notarios la tramitación de expedientes.
Eniéndase por expediente notarial la serie ordenada de actuaciones notariales -correspondientes a un mismo y único asunto- que se prolonga a lo largo de un período relativamente considerable de tiempo y que es objeto de incorporación uno actu al protocolo.
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Artículo 49 LN (redacción propuesta por el Proyecto LJV). Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas: 1º. Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública. 2º. Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta.
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No es que antes los expedientes fuesen ajenos al protocolo notarial. Los había, unos nominados (cfra. arts. 211, 213, 280.4 Reglamento Notarial y arts. 293, 298.3 Reglamento Hipotecario) y otros innominados (art. 236-I Reglamento Hipotecario). Ahora bien, puede afirmarse que antes el expediente notarial era la excepción. Tras la reforma pasarán sin duda a constituir parte importante de la documentación protocolizada. Esto, sin duda, habrá de tener sus consecuencias.
El Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, prevé eventualmente, pasado un tiempo «prudencial», el expurgo y destrucción de los expedientes judiciales. El protocolo notarial, en cambio, nunca se expurga, sino que es objeto de cuidadosa conservación -lo que a grandes rasgos implica su encuadernación anual, en pergamino o en piel, en tomos con correa, previo foliado en letra, art. 272 ss RN-. Quien conozca de protocolos notariales, sabrá que con el paso del tiempo han visto acrecentado su volumen, en atención particularmente a la multitud de anexos que ahora los instrumentos públicos deben contener. Y bien, una vez arraigen con fuerza los expedientes notariales, ¿cual pasará a ser el volumen del protocolo notarial? ¿donde y a cargo de quién se conservará?
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«Una oficina judicial saturada de expedientes difíciles de ubicar o archivar, con la consiguiente dificultad para encontrarlos en ocasiones produce en la sociedad la imagen de una justicia lenta e ineficaz.
Es necesario fijar un sistema de gestión y custodia de la documentación judicial por el que se descongestionen los diferentes juzgados y tribunales, otorgando a cada uno de ellos su propio archivo con el que clasificar y custodiar todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación. Por el contrario, los que no están pendientes de tramitación se podrán enviar a los archivos territoriales o centrales o, en su caso, a la Junta de Expurgo, evitando así que ocupen un espacio innecesario.» (Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales)
El artículo 114 de la Ley 24/2001 parece apuntar a lo que será la solución de futuro, en la que a priori ciertamente parece descartable el expurgo: «es posible tener acreditada notarialmente la existencia y contenido de una determinada información sin necesidad de que el notario se convierta en custodio ni del original ni de copia alguna del soporte que contiene dicha información» (GONZÁLEZ-MENESES, más aquí)
La aplicación práctica del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales se releva en la práctica compleja, poco automática (por las múltiples dudas que suscita), cara (por el trabajo y medios que exige) y probablemente en un futuro generadora de responsabilidad para el Estado (por razón de un indebido expurgo): a) Se tiene noticia de que en la Audiencia Provincial de Lugo se solicitó la ejecución de responsabilidades civiles en una causa penal muy antigua, de hace 37 años: un condenado por homicidio, insolvente antes y solvente ahora. La causa no había sido expurgada. ¿En otro caso?; y b) Un rematante solicita testimonio de la adjudicación recaída a su favor en subasta, para su inscripción en el Registro de la Propiedad (por descuido, en su día, no lo solicitó). El juzgado le contesta diciendo que el expediente ha que hace referencia ha sido expurgado…
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Artículo 114 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos.
1. Por el procedimiento que reglamentariamente se disponga, cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción de su contenido en el documento en soporte papel, bastando con que en éste se indique el nombre del archivo y una función alfanumérica que lo identifique de manera inequívoca, obtenida del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas al efecto por el Ministro de Justicia. El archivo informático así referenciado deberá quedar almacenado en la forma prevista en el artículo 79 bis dieciocho. Las copias que se expidan del documento confeccionado podrán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntando una copia en soporte informático adecuado del archivo relacionado, amparada por la firma electrónica avanzada del notario.
2. Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros. En todo caso, el notario actuante, dejará constancia en acta de tales hechos, consignando la fecha y hora en que hayan sucedido y expresando con claridad los extremos que quedan amparados bajo su fe. A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado mediante un certificado reconocido.
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En definitiva, la matriz y el expediente electrónico notariales aparecen cada vez más no como futurible u opción sino directa e inmediatamente como una necesidad. Y bien, ¿permiten los avances tecnológicos actuales que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga o al menos se conserve en soporte electrónico? Si es así, ¿por qué aún no se hace? Prudencia, sí; pero sin pausa.
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DT 11ª LN. Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas.
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De momento, más que hacer desaparecer el papel, cabría volcar -parcialmente- su contenido en un soporte electrónico: así, las firmas de los otorgantes seguirían constando en papel, el cual mediante una clave remitiría -en lo que al contenido del documento autorizado se refiere- al soporte y archivo electrónico en que resultase depositado. Se trataría en definitiva de avanzar en la senda del citado artículo 114 de la Ley 24/2001 (cfra. art. 200.4 RN).
«… salvo que la Ley expresamente lo prevea para algún expediente concreto, la formulación de oposición por algún interesado no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto; algo que choca frontalmente con el concepto y naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria pero que resulta absolutamente necesario por elementales razones de seguridad jurídica…»
En suma, no toda controversia genera un proceso contradictorio ni todo proceso contradictorio encierrra una controversia -real–. Ya lo vimos antes. En absoluto, según venimos diciendo, choca tal afirmación con el concepto y naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria: la distinción entre jurisdicción contenciosa y voluntaria, cuestión de mera forma de proceder, de técnica legislativa (al menos hasta cierto punto), sin que el hecho de que determinado asunto se tramite de una u otra forma haya necesariamente de generar indefensión; algo -según resulta del enunciado que ahora comentamos- no compartido por todos.
Repárese en los arts. 5 (prueba de oficio), 14.1 (posibilidad de iniciar un expediente de oficio), 18.2.2º (el Juez o el Secretario judicial en su caso podrán acordar de oficio la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente) del Proyecto LJV. Se trata de actuaciones que evidencian la gran garantía que la jurisdicción voluntaria puede llegar a proporcionar, excepcionalmente más que un contencioso, forzado por su propia estructura a una actuación «por partes».
«Por lo que se refiera a los expedientes de jurisdicción voluntaria stricto sensu, es decir aquéllos atribuidos a un órgano judicial, el PLJV acierta al encomendar en exclusiva a los Jueces la competencia para resolver los que afecten al interés público o al estado civil de las personas, que precisen una especial tutela, cuando afecten a derechos de menores o incapaces o cuando se trata de expedientes de naturaleza constitutiva, es decir, que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos…»
Si traemos ahora a relación lo que antecede es para resaltar la falta de naturalidad, el forzamiento a que una pretendida distinción objetiva -por razón del objeto- entre jurisdicción voluntaria y contenciosa conduce.
Un forzamiento que ya se intuye en el propio art. 117.4 CE al señalar: «Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho«. En efecto: las señaladas en el apartado anterior, ¿no le serían atribuidas en garantía de los derechos?; ¿acaso no se le pueden atribuir a un juez otras funciones que excedan de la garantía de los derechos, vg. participación en un jurado de expropiación? Puede que la expresión empleada por el art. 117.4 sirva poco ni a deslindar ni a acotar esas otras funciones judiciales.
¿De verdad alguien es capaz de percibir un sistema en el reparto de competencias ideado por el Proyecto? Lejos de doctrinarismos, a nuestro juicio, esboza pautas o criterios generales de actuación. Nada más.
«… resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas…
Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente…
… el Secretario judicial va encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos…» (EM del Proyecto LJV)
«La participación de los Notarios tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones y, de forma concurrente con el Secretario Judicial, en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias, y los supuestos de separación y divorcio de mutuo acuerdo (siempre que no hay hijos menores o incapaces), así como el expediente previo a la celebración del matrimonio y la misma celebración del matrimonio (en estos dos últimos casos de forma concurrente con el Secretario del Ayuntamiento, el encargado del Registro Civil el Cónsul o funcionario diplomático o el Alcalde o concejal en que este delegue, respectivamente). Igualmente, se prevé la posibilidad de solicitar la actuación notarial para reclamar deudas dinerarias que puedan resultar no contradichas y que permitan, en su caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial.… ha resultado especialmente polémica la atribución de potestades a los Notarios para la celebración del matrimonio y de las separaciones de mutuo acuerdo…»
El artículo 6 del Proyecto LJV señala que resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél, vinculando lo allí decidido a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél; cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados. Este artículo empero, como resulta del art. 1 -ámbito de aplicación- de la LJV, no es aplicable a los expedientes notariales o registrales. Lo que no obsta a que una regulación así resulte necesaria en materia de ciertos expedientes notariales. Y bien, ¿en cuales?
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- Sin duda habrá que evitar abusos en la libre elección de notario a la hora de tramitar el expediente matrimonial; se trata en definitiva de impedir que los particulares acudan sucesivamente a diversos funcionarios competentes al efecto -en particular, Notarios- intentando encontrar uno que cuadre a sus intereses (repárese en los matrimonios de conveniencia). La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante instrucción, resolución o circular de caácter vinculante (art. 26 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), parece ser la llamada naturalmente a tal efecto.
Los arts. 51.2 y 53.3 del Proyecto parecen ofrecer base suficiente para ello.
- En otros casos, como el de reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas, es muy dudoso que convenga en todo caso impedirla, ahora mediante circular de orden interno de obligado cumplimiento del art. 344.A.4 RN (cfra. art. 69.3 del Proyecto).
Aparte de no verse así impedida la reclamación notarial y judicial simultánea y la dificultad informática de diferenciación de las deudas objeto de reclamación simultánea, caso ciertamente admisible.
En cualquier caso, el supuesto de doble reclamación notarial en estos casos resulta hartamente improbable.
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_ Sobre la tramitación notarial de un acta para constatar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes ya nos pronunciamos en su día en contra, por las razones que entonces expusimos (ver aquí -y también aquí-).
En su día, a este respecto, señalabamos:
Puesto que -en lo posible- ha de ser ajena a la función del notario su actuación inquisitorial, particularmente en materia sujeta a discusión, la atribución de tal competencia, aunque técnicamente posible, no parece –siempre a nivel estrictamente jurídico- conveniente. Para no desvirtuar su función; y a la larga, su figura y prestigio.
Atribuir al notario la tramitación de matrimonios por poderes en aquellos casos en los que el cónyuge extranjero resida fuera de España, habría fácilmente de deteriorar su imagen ante la sociedad. A menos que se limitase el notario –para colaborar en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos…- a formular unas preguntas tipo, preestablecidas, cuyas respuestas habrían de ser asimismo objetivas. Ahora bien, ¿es esto posible? Decididamente no.
.“Para acreditar la existencia de un conocimiento suficiente de los datos personales básicos mutuos de los contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas: 1.El Encargado dispone de un necesario margen de apreciación para ajustar las normas jurídicas a los caracteres, circunstancias y rasgos del caso concreto, ponderando necesariamente la equidad en la aplicación de las normas jurídicas (art. 3 n.º 2 Código Civil). 2. No puede fijarse una lista cerrada de datos personales y familiares básicos cuyo conocimiento es exigido, pues ello puede depender de las circunstancias del caso concreto…” ( Instrucción de la DGRN 31 de enero de 2006)
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_ De las consignaciones notariales tratamos ya en su día (más aquí). Baste reiterar que, no siendo consignación notarial y judicial equivalentes, sus efectos tampoco son los mismos. Para evitar malentendidos convendrá dejar constancia expresa de la advertencia realizada a este propósito al otorgante en el acta a autorizar.
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_ La reclamación en vía notarial de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas (art. 69 y ss. del Proyecto) en modo alguno es equiparable al proceso monitorio recogido en los arts. 812 y siguientes de la LEC. Como el Notario no es un juez carece de facultades conminatorias; no dispone de medios de localización del deudor, esto es, no puede librar oficios para determinar su domicilio. Convendrá advertir ab initio y de manera expresa en el acta al requirente de este extremo: si el notario no da con el deudor en el domicilio que se le haya indicado, careciendo de las facultades que al tribunal sí atribuyen los arts. 155 y 156 LEC para la búsqueda de su paradero, dará por terminada su actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio del derecho del requirente en vía judicial o ante Notario competente, en su caso.
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Artículo 813 LEC. Competencia… Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
.Artículo 156 LEC. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155…
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158…
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Art. 69.3 del Proyecto …. Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no tenga competencia, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio de su derecho en vía judicial o ante Notario competente, en su caso.
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_ De la proyectada protocolización notarial de los testamentos ológrafos nos ocupamos ya en otra entrada (ver aquí).
Un caso muy particular, y que acaso en breve dé que hablar, lo constituyen los «testamentos electrónicos» creado y almacenado en un iPhone, en un laptop u otro tipo de ordenadores. A este asunto dedicamos una entrada.
«Tampoco se puede argüir que el PLJV crear una “justicia a dos velocidades”, puesto que se prevé expresamente el reconocimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la reducción de los aranceles notariales y registrales, de tal forma que se eviten situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho por falta de medios… En conclusión, la promulgación por las Cortes Generales del Proyecto de Ley remitido por el Consejo de Ministros supondrá una regulación sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria… Así, se agilizarán los trámites y se reducirán los costes para los ciudadanos y las empresas, ya que en la gran mayoría de ellos deja de ser necesaria la presencia de Abogado y Procurador.»
En cualquier caso, la gratuidad notarial presenta mínimas peculiaridades competenciales (cfra. DF 18ª del Proyecto).
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Disposición final decimoctava del Proyecto. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.
1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los expedientes en materia de sucesiones y en materia mercantil regulados en los capítulos III y VI título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, así como en los expedientes de deslinde e inmatriculación del título VI de la Ley Hipotecaria.
2. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos que proporcionen los solicitantes.
Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
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Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente ley (art. 3.2 del Proyecto). Así:
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- Para la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 24) o la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones -cuando proceda- no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador (art. 101). Ni para la consignacion (art. 102). Tampoco para solicitar la disolución judicial de sociedades (art. 121.3) o la conciliación (art. 127).
- Tratándose de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente, no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su actuación en otro caso (art. 64.3). Idem en los casos de intervención judicial por razón de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales; para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor, cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros; y en caso de la aceptación o repudiación de la herencia que necesite autorización o aprobación judicial (art. 98.4).
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Interesa resaltar que cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado (art. 14.3 del Proyecto). Lo que abunda en la idea de estandarización a que arriba hicimos alusión.
Los aranceles notariales y registrales correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas y escrituras públicas para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en la LJV proyectada habrán de ser aprobados por el Gobierno en el plazo de tres meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», resultando en todo caso gratuita la designación notarial de peritos prevista en la normativa del contrato de seguro (DA 2ª del Proyecto).
Más que expresar nuestra opinión sobre el Proyecto, hemos pretendido en lo que antecede concienciar de la enorme trascendencia de su contenido. Permítasenos formular un deseo, centrado en el Notariado, origen y motivo principal de este blog: ¡ ojalá que tanto el legislador venidero -por lo que al desarrollo tecnológico de lo ahora regulado respecta, imprescindible para su éxito-, como Notarios y Registradores sepan estar a la altura de las circunstancias, esto es, asumir protagonismo, liderar el cambio y responder a la confianza que se les deposita !
APROXIMACIÓN CRÍTICA AL PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MADRID, 25 de Agosto de 2014 – Juan Ramón LIÉBANA ORTIZ
Doctor en Derecho. Abogado, Profesor Asociado de Derecho Procesal, Universidad Internacional de La Rioja
El Consejo de Ministros del pasado 1 de agosto acordó la remisión a Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (PLJV, en adelante), dando cumplimiento así a la Disposición Final Decimoctava de la LEC, que encomienda al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que reconozca la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria y sus especialidades procedimentales y que derogue, de una vez por todas, el arcaico Libro III de la LEC de 1881, aún vigente para regular esta institución procesal.
Debemos señalar que, en nuestra opinión, el PLJV que el Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes Generales no es sólo una norma muy técnica, sino también técnicamente muy buena que viene a regular ex novo esta vetusta institución procesal, llevando a cabo la reducción de su ámbito de aplicación objetiva; reducción cabal y reclamada por la doctrina. De esta forma, con su prevista entrada en vigor el 15 de julio de 2015 se descargará de trabajo a los Jueces y Magistrados para que centren en su exclusiva función jurisdiccional ex art. 117.3 de la Constitución, se darán más funciones a los Secretarios Judiciales conforme prevé el art. 456.c) LOPJ, y también Notarios y Registradores verán acrecidas sus funciones de realizar la seguridad jurídica preventiva; todo ello dotando a los ciudadanos y las empresas de un moderno procedimiento para satisfacer sus derechos e intereses jurídicos legítimos que, respetando en todo caso la tutela judicial efectiva, será más ágil, económico y adaptado a sus necesidades.
Cabe apuntar igualmente que, en nuestra opinión, es perfectamente constitucional que el legislador decida atribuir el conocimiento de la jurisdicción voluntaria a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en estos expedientes los Jueces no llevan a cabo su exclusiva actividad jurisdiccional, sino que el fundamento constitucional de la jurisdicción voluntaria se halla en el art. 117.4 de la Constitución (SSTC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3º; 328/1993, de 8 de noviembre, FJ 2º y 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4º, entre otras).
A mayor abundamiento, en nuestra opinión el PLJV no ha seguido criterios corporativos en favor de Notarios y Registradores, y en detrimento de los Secretarios Judiciales. Al contrario, la distribución de los asuntos entre estos profesionales se realiza siguiendo criterios de racionalidad, asignando cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más ágil al ciudadano, es aconsejable que se haga cargo de su conocimiento. En fin, Secretarios Judiciales y Notarios son cuerpos jurídicos del Estado cuyas funciones principales coinciden con la finalidad perseguida por la jurisdicción voluntaria de satisfacer los intereses jurídicos de los particulares que conllevan la certeza de las relaciones jurídicas, la verificación de las condiciones exigidas legalmente o la tutela de las personas.
En otro orden de cosas, la gran virtud del PLJV es que incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico un procedimiento general de jurisdicción voluntaria; un procedimiento que se regula desde su iniciación hasta su decisión, e incluyendo todas as posibles vicisitudes procesales con preceptos que regulan cuestiones tales como la acumulación de expedientes, el tratamiento procesal de la competencia, la admisión de las solicitudes y las diversas posibles situaciones procesales de los interesados, la celebración de la comparecencia oral, la decisión del expediente y el régimen jurídico de los recursos.
Debe destacarse, como importante novedad del procedimiento general, que salvo que la Ley expresamente lo prevea para algún expediente concreto, la formulación de oposición por algún interesado no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto; algo que choca frontalmente con el concepto y naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria pero que resulta absolutamente necesario por elementales razones de seguridad jurídica. Igualmente novedosa resulta la introducción de normas que establecen el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria adoptados por autoridades extranjeras.
Por lo que se refiera a los expedientes de jurisdicción voluntaria stricto sensu, es decir aquéllos atribuidos a un órgano judicial, el PLJV acierta al encomendar en exclusiva a los Jueces la competencia para resolver los que afecten al interés público o al estado civil de las personas, que precisen una especial tutela, cuando afecten a derechos de menores o incapaces o cuando se trata de expedientes de naturaleza constitutiva, es decir, que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos. Entre los expedientes de jurisdicción voluntaria cuya tramitación se atribuye a los Jueces se puede mencionar, sin ánimo de exhaustividad, la adopción, la tutela, la autorización para extracción de órganos de donantes vivos, las cuestiones de patria potestad o el albaceazgo.
Por su parte, a los Secretarios Judiciales incumbe el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas, además de encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica como son, por ejemplo, los expedientes de nombramiento de defensor judicial, la declaración de ausencia y de fallecimiento o los actos de conciliación.
Quedan fuera de la jurisdicción voluntaria aquellas materias cuyo conocimiento el PLJV encomienda a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con el objeto favorecer la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para los ciudadanos, dado su grado de preparación y su experiencia técnica. De hecho, las atribuciones a estos cuerpos de funcionarios del Estado se producen a través de las oportunas modificaciones, adiciones y reformas entre otras en la Ley del Notariado y en la Ley Hipotecaria.
La participación de los Notarios tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones y, de forma concurrente con el Secretario Judicial, en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias, y los supuestos de separación y divorcio de mutuo acuerdo (siempre que no hay hijos menores o incapaces), así como el expediente previo a la celebración del matrimonio y la misma celebración del matrimonio (en estos dos últimos casos de forma concurrente con el Secretario del Ayuntamiento, el encargado del Registro Civil el Cónsul o funcionario diplomático o el Alcalde o concejal en que este delegue, respectivamente). Igualmente, se prevé la posibilidad de solicitar la actuación notarial para reclamar deudas dinerarias que puedan resultar no contradichas y que permitan, en su caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial.
Ahora bien, ha resultado especialmente polémica la atribución de potestades a los Notarios para la celebración del matrimonio y de las separaciones de mutuo acuerdo, así como la creación de este nuevo “procedimiento monitorio notarial”, pero esas suspicacias iniciales desaparecen tras una lectura pausada del PLJV ya que la atribución de competencias a los Notarios en esas materias no excluye la posibilidad de que los ciudadanos acudan a los órganos judiciales y/o funcionarios públicos para la satisfacción de sus legítimos derechos o intereses, por lo que esta reforma sólo contribuye a beneficiar a ciudadanos y empresas.
Por último, la intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertas materias en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, éste asume un especial protagonismo, como son: la convocatoria de Junta Generales de las sociedades de la Ley de Sociedades de Capital, la constitución del sindicato de obligacionistas cuando no sean las entidades emisoras las que llevan a cabo su constitución y el nombramiento de auditor para el examen de las cuentas anuales
Tampoco se puede argüir que el PLJV crear una “justicia a dos velocidades”, puesto que se prevé expresamente el reconocimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la reducción de los aranceles notariales y registrales, de tal forma que se eviten situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho por falta de medios.
En conclusión, la promulgación por las Cortes Generales del Proyecto de Ley remitido por el Consejo de Ministros supondrá una regulación sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria, reduciendo de forma cabal su ámbito de aplicación objetiva, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, desde el respeto máximo de las garantías y la seguridad jurídica y homologándose, en fin, la regulación de esta institución procesal a la de otros países europeos. Así, se agilizarán los trámites y se reducirán los costes para los ciudadanos y las empresas, ya que en la gran mayoría de ellos deja de ser necesaria la presencia de Abogado y Procurador.
Fuente: lawyerpres.com