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¡ Son tantas las competencias atribuidas al Notario en el Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31 de octubre de 2013 ! Por partes.

En esta ocasión tratamos de la prevista consignación ante Notario.

 
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GRUPO NORMATIVO
 
 

Artículo 1180 Cc (versión Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31 de octubre de 2013). La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

 

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Por un lado se regula en dicho Anteproyecto LJV la consignación judicial.

 
 

De la consignación (Anteproyecto LJV)

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Artículo 102 del Anteproyecto.
Ámbito de aplicación, competencia y postulación.

Se aplicará lo dispuesto en este capítulo en los casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realice ante el órgano judicial.

Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 103 del Anteproyecto. Tramitación.

1. El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de está, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.

Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio deudor.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al proponente lo consignado.

En caso contrario, admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.

3. Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el Secretario judicial dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitará el deudor.

4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso que el deudor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizará a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el deudor instara el mantenimiento de la consignación, el Secretario judicial citará al consignatario, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el consignatario lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

5. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del deudor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.

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Y por otra la consignación notarial.
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SECCIÓN 1ª. DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

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Artículo 68 de la Ley del Notariado de 1862
(versión Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31 de octubre de 2013).

1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.

2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.

3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, serán depositados en el establecimiento que designe el Notario.

Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito en un establecimiento del que disponga o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.

4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.

Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

 

Baste ahora señalar que la consignación notarial y la judicial NO son equivalentes. Puesto que el Notario no es un juez, el Notario sólo podría eventualmente llegar hasta donde el Secretario judicial, no más. En otras palabras, sólo el Juez -insistimos, nunca el Notario-, «(c)uando el deudor instara el mantenimiento de la consignación.., teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma».

Así las cosas, tiene razón el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su informe sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, al señalar que la consignación notarial no alcanza hasta donde la judicial (otros aspectos de su informe, aún en la materia que analizamos, son más discutibles). Al acreedor tocará diseñar su estrategia procesal, esto es, analizar si atendidas las circunstancias le interesa o no acudir a la consignación notarial.

 

b) De la consignación (arts. 102 y 103 del Anteproyecto).
299. Se aplican estos preceptos a todos aquellos casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley (art. 1176 y ss. CC), pretenda realizarse ésta ante el órgano judicial. Debe tenerse en cuenta que el Anteproyecto prevé modificar algunos artículos del CC en sede de ofrecimiento de pago y consignación (concretamente los arts. 1176, 1178 y 1180), contemplando una doble posibilidad de efectuar la consignación, a elección del deudor: ante el Notario o ante el Juez. El desarrollo del expediente notarial de consignación se efectúa en el proyectado art. 68 LNot. No obstante, como veremos en la parte correspondiente de este Informe, el expediente notarial de consignación adolece de un tratamiento muy tímido que lo hace prácticamente inservible para los fines a los que se supone enderezado, quedando prácticamente reducido al aspecto concerniente al ofrecimiento de pago. Por el contrario, el expediente judicial de consignación sí está concebido para que pueda servir a la finalidad de lograr la extinción de la obligación y la liberación del deudor.

301. También resulta acertada la regulación de la tramitación del expediente, tanto por lo que respecta a los requisitos que deberá reunir el deudor para poder promoverlo, como por lo que hace a la división en dos fases del procedimiento: en la primera es el Secretario quien, después de declarar admitida la solicitud, notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas, además de adoptar las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida. En esta primera fase, puede suceder que los interesados retiren la cosa debida aceptando expresamente la consignación, en cuyo caso el Secretario judicial dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes,mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el deudor. En caso de que, transcurrido el plazo, no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran expresamente la consignación, se prevé dar traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

302. La retirada de la cosa puede adoptar dos modalidades dependiendo de si el deudor la efectúa por su exclusiva voluntad o si, tras solicitarlo al Juzgado y haberse dado traslado de la petición de retirada al acreedor, éste prestara su autorización a la misma. En este caso el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres, mientras que en el primer caso el archivo del expediente dejará subsistente laobligación; todo lo cual es coherente con las normas sustantivas contenidas en los arts. 1180.II y 1181 CC.

303. La segunda fase del procedimiento comienza cuando el deudor insiste en el mantenimiento de la consignación, caso en el que el Secretario deberá citar al consignatario, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas. El Juez deberá resolver declarando o no estar bien hecha la consignación, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan. Si la tuviere por bien hecha, la resolución judicial producirá los efectos legales procedentes (la extinción de la obligación, conforme al art. 1180.I CC), se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación a solicitud del deudor. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá la cosa consignada al deudor.

304. Creemos que el tratamiento de la materia es acertado, que el reparto funcional de competencias entre Juez y Secretario judicial también lo es, y que por ende se debería tratar de emular esta estructura en la regulación del expediente notarial homólogo.» (Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria)

 
 
Lucía Sicre – 3/03/2014
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El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha dado luz verde a su informe sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, elaborado por los vocales Cabrejas Guijarro y Guilarte Gutiérrez, en el que se apuesta, entre otras cosas, por mantener en la esfera judicial asuntos como las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo.

En un extenso documento, al que ha tenido acceso elEconomista, se concluye también que ciertas previsiones en materia de subasta extrajudicial de inmuebles sujetos a hipoteca podrían perjudicar al consumidor.

Así, en cuanto a la suspensión del procedimiento si cualquiera de las partes acredita haber planteado ante el juez el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales del préstamo hipotecario que constituya fundamento de la venta extrajudicial, «se trata de un modelo que sólo permite que el órgano judicial se pronuncie sobre el carácter abusivo de alguna de las estipulaciones del título cuando el interesado suscite tal pretensión, pero no da al juez la posibilidad de apreciar esa circunstancia de oficio, al no ventilarse el procedimiento -por definición- en sede judicial».

Además, se censura que el prelegislador «no ha dispuesto aquí ni siquiera un control de oficio -por más imperfecto que éste sea- por parte del Notario, consistente en que éste alerte a las partes sobre la posible abusividad de alguna de las cláusulas que constituya el fundamento de la venta extrajudicial».

 

No al «monitorio notarial»

 

El informe también arremete contra el llamado monitorio notarial, o reclamación de deudas dinerarias a través del fedatario público. El Poder Judicial «recomienda su supresión y su mantenimiento en el ámbito jurisdiccional», y ello partiendo de la ineludible necesidad de que sea el juez quien controle indirectamente a través de su exclusiva competencia para inadmitirlo, la propia admisión del proceso y la habilidad de la documentación presentada por el acreedor, «cada vez más compleja».

«Tal control no puede realizarse con las mínimas garantías de independencia por el notario que es elegido por un acreedor que unilateralmente desencadena el procedimiento».

 

Divorcios y separaciones

 

Si bien el CGPJ da su visto bueno a la celebración de matrimonios ante notario, no opina lo mismo en el caso de los divorcios.

«Es incuestionable la diferencia que existe entre matrimonio y divorcio, sin que la competencia para celebrar el primero ampare la de disolverlo», asegura el informe, que sostiene también que el divorcio es «un momento proclive para hacer valer situaciones de desigualdad o de otras índoles que propician la necesaria intervención del juez».

 

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