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Debe de partida señalarse que la pena de «arresto domiciliario» como tal no existe. Sí en cambio la pena -leve- de «localización permanente» de un día a tres meses (art. 33.4 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
«Sin vivir en ninguna casa, no me pueden condenar a una localización permanente, lo veo ilógico total», afirma Miguel Ángel Moya. «Si quieren que cumpla la sentencia, que me paguen un hostal, que vale 12 euros la noche», dice este sevillano que lleva seis años en Galicia (lavozdegalicia.es)
Nuestra intención no es propiamente jurídica. Pretendemos concienciar sobre la situación de tantos y tantos desheredados de la tierra, principalmente migrantes, frente a los que los medios convencionales de reacción social no terminan de surtir efecto. Recuerdo hace ya tiempo a un padre marroquí, aparentemente bienintencionado, que preguntaba acerca de los requisitos que habría de reunir su hijo para poder ingresar en la «residencia» de … Se refería a un centro de internamiento de menores, esto es, a un centro de los previstos en el art. 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para la ejecución de las medidas privativas de libertad. Y es que, por paradójico que parezca, puede resultar más provechoso a un menor acceder a un centro de internamiento que a otro de simple atención al menor. Pues distintas son las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio que durante su estancia (y también, de manera principal, una vez finalizada ésta) uno y otro le han de proporcionar.
Los centros de estancia temporal de inmigrantes (CETI) de Ceuta y Melilla, que forman parte de la red pública de centros de migración (arts. 264 a 266 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), están colapsados. También sus centros de atención a menores. Subsaharianos, sirios -que huyen de la guerra-, menores marroquíes no acompañados… Nadie parece encontrar solución eficaz a la inmigración ilegal. La legislación a este respecto es -por discrecional- insegura… o -para sorpresa de muchos- desconocida, lo que a efectos prácticos tanto monta. Resulta además que la insuficiencia de medios económicos -y en ocasiones, de ganas- es manifiesta: ¿qué habrían de suponer las ciento y pico plazas que el centro de menores de Melilla «oferta» frente a la demanda de miles de menores marroquíes no acompañados que las «solicitan»? Lo dicho, nadie tiene una idea clara de qué hacer.
Artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Menores no acompañados.
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1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.
3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.
Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor.
8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.
10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.
11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados.
Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración.
__ Los menores no acompañados extranjeros llenan a rebosar los centros de menores existentes en España, las escolleras y los contenedores para recogida de papel -sitios por ellos muy demandados para pasar la noche, una vez escapados de los centros, si es que en algún momento llegaron a acceder a uno-. Como dichos centros de menores no son sancionatorios -«de internamiento», cfr. art. 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores-, sus reglamentos internos (vg. el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria) no pueden impedirles campar a sus anchas, sembrando el temor y en ocasiones el vandalismo, por las calles del entorno (entre otras razones, porque no se les puede privar de asistencia al centro escolar ni en general retener -más aquí-.., salvo que un Juez de Menores le imponga a un menor una medida de «libertad vigilada» -cfr. art. 7.1.h de la Ley Orgánica 5/2000-). ¿Por qué será que ni ellos parecen mostrar interés ni agradecimiento por lo que se les brinda ni, de contrario, la sociedad española parece entender su desenfreno?
- A un menor no acompañado se le puede repatriar (art. 192 y ss del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España), cuando «se considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen». Cualquiera de las variables podría fallar: su familia o los servicios de protección de su país de origen podrían no colaborar en el expediente, puede que se desconozca -formalmente- su país de origen… No es ciencia ficción, es lo que cotidianamente ocurre.
- Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, ha de procederse a otorgarle autorización de residencia (art. 196 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril). Muchos son los menores que no se integran en el lugar que a tal fin se les asigna, que desatienden horarios y desaprovechan la formación que se le ofrece. ¿Para qué, pensarán -tal vez con razón- la mayoría de ellos? ¿Acaso alguien o algo les puede garantizar que, al cumplir la mayoría de edad, conservarán su autorización de residencia?
La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento (que se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM), la existencia de una oferta o contrato de trabajo… son factores que entonces resultarán determinantes y que ciertamente pueden no depender totalmente de ellos (otros, en cambio, sí, cfra. art. 197 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril).
Los menores extranjeros no acompañados pierden la residencia con la mayoría de edad. Por eso, un poco antes cumplir los 18, muchos deciden escapar.
- El artículo 7 del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, hecho «ad referendum» en Rabat el 6 de marzo de 2007, literalmente reza así: «La Parte Contratante española asumirá la financiación de las acciones de protección y de repatriación de los menores de edad no acompañados y colaborará en la cofinanciación de las acciones de prevención, en particular favoreciendo el desarrollo socioeconómico de las regiones de fuerte potencial migratorio«. Nada de reciprocidad. Entre ricos y pobres la relación necesariamente ha de ser asimétrica: no hay otra. Cosa distinta es la mala «inversión» de medios en dicho desarrollo socioeconómico, algo a lo que ciertamente suelen contribuir tanto la frecuente inoperancia del país de destino como la asimismo usual inadaptación del de origen.
__ Los centros de internamiento para extranjeros (CIE) tienen una finalidad preventiva y cautelar. Carecen por tanto de carácter penitenciario, estando orientados a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión, devolución o regreso (art. 1.3 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros).
- Naturalmente, no todos los «ilegales» tienen por qué ingresar en ellos. Ni siquiera todos los que van a ser expulsados (arts. 57 y 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero). No cabrían: su ingreso solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y con los efectos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el artículo 89.6 del Código Penal; sin que el período de internamiento pueda exceder en ningún caso de sesenta días (art. 21 del Real Decreto 162/2014).
- Pase o no por un CIE, un extranjero en situación ilegal en España puede -en su caso- verse sometido a expulsión… incluso a un tercer país –distinto al de su nacionalidad– en los términos internacionalmente convenidos (un elenco de convenios marco en materia de cooperación aquí).
Art. 1 del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992. Las autoridades fronterizas del Estado requerido readmitirán en su territorio, a petición formal de las autoridades fronterizas del Estado requirente, a los nacionales de países terceros que hubieren entrado ilegalmente en el territorio de este último procedente del de Estado requerido.
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Art. 13.5.c del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Cotonú el 23 de junio de 2000… ii) A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del Derecho internacional, acuerdos bilaterales que regulen las obligaciones específicas de readmisión y retorno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán también, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas.
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Art. 9 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania en materia de inmigración, hecho en Madrid el 1 de julio de 2003. Readmisión de nacionales de un tercer Estado
1. a) Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un tercer Estado que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite que dicho nacional de un tercer Estado ha transitado efectivamente por el territorio de la Parte Contratante requerida.
b) Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un tercer Estado que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se presuma que el nacional de un tercer Estado ha transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida, previo acuerdo sobre su caso…
Los términos del acuerdo con Mauritania permiten entrever la dificultad de las negociaciones en esta materia,el submundo que encierran… ¡ y la importante presencia de la «contraprestación» económica a negociar en cada caso ! En efecto, rara vez será posible acreditar que el nacional del tercer Estado en cuestión transitó efectivamente por Mauritania.
__ Cuanto aquí venimos tratando sería susceptible de reenfocarse desde otra perspectiva bien distinta: Derechos Humanos, Derechos del Niño, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York, 13 de diciembre de 2006 -más aquí-), Convenio de la Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos, ¿una convención sobre los derechos de las personas de mayor edad?… Dentro y fuera de nuestras fronteras a unos les va bien y a otros no tanto. Ocurre que en vez de tender hacia la convergencia, acaso las diferencias vayan en aumento, acrecentándose (más aquí). Mal asunto, para todos.
Retornemos al concreto objeto de este post. Los CETIs y los centros de internamiento para extranjeros, los centros de internamiento y los de atención de menores desbordados… y las cárceles saturadas (una situación que cuando menos a corto plazo -por razón de revisión de penas- ha de aliviar la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)… Estamos tan acostumbrados al disparate, a «ir tirando», que acaso hayamos perdido noción de la gravedad de lo que ya vivimos: la responsabilidad civil que el art. 61 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, impone podría eventualmente (caso de gravísimo daño causado por un menor tutelado en un centro de internamiento) llegar a ser inasumible para la entidad tutelante; no ya la residencia sino la adquisición en masa por los menores extranjeros no acompañados de la nacionalidad española, y la subsiguiente reagrupación de familiares (art. 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), podría ser en breve una realidad (art. 22.2.c Cc). Y bien, ¿es esto lo queremos? ¿Entonces?
Un día un juez o tribunal dictará una sentencia «llamativa» sobre la cuestión, sentencia que a una agencia de noticias le parecerá noticiable; la cuestión saltará entonces a todos los medios y estallará la polémica social, el debate… hasta que una próxima noticia entierre a esta anterior. Siempre lo mismo. En vez de reaccionar frente a los acontecimientos, ¿qué tal si al menos intentásemos comandarlos? Más aquí:
* Suponiéndote un ilegal sin vuelta atrás -situación por lo demás muy frecuente-, ¿no lo intentarías todo, incluso «embarazar» a -y siendo posible casarte con- una española o español? Siendo mujer, ante la «discriminación» física -frente al varón- que la valla te supone, ¿no intentarías entrar por otros medios, aprovechar tu «ventaja comparativa»? Así, por razones de presente y futuro -nacer en territorio español nunca habría de perjudicar a tu hijo-, ¿no intentarías dar a luz en España?
* La solidaridad social -vista desde otro punto de vista, la «caridad» de los agnósticos- exige algo más que palabras y entrega de dinero sin control. Requiere de compromiso y transparencia. En el origen de los fondos y en su aplicación. En nuestro caso, entre otros, hacer posible -y real- la contratación en origen de gran cantidad de trabajadores africanos. Bien pensado, a todos habría de interesarnos: supondría un «buen negocio», por la ampliación de mercados que acarrearía. Claro que para ello habría asimismo que aceptar una cierta tutela supraestatal. Convenida sí, pero tutela. La soberanía, como las fronteras o la propia democracia, ¿cuestión sólo de ricos?
ARRESTO DOMICILIARIO
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Oscar M Prieto | 6 abril 2015
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Hay sentencias judiciales cuya lectura y conocimiento debería hacernos parar unos minutos para recapacitar sobre este mundo nuestro. Una de éstas es la emitida recientemente por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, en la que se condena a un sujeto a una pena de cuatro días de localización permanente, es decir de arresto domiciliario, por una falta de hurto.
Los hechos se remontan al 29 de diciembre en los que el condenado sustrajo unos guantes, valorados en 17,50 euros, de una tienda de deportes, al día siguiente se apropiaría de una bicicleta en un portal y completaría la faena con el robo de una gafas de sol, marca Rayban, en una óptica de la misma localidad.
Tanto va el cántaro a la fuente que días después, al no poder explicar el origen de la bicicleta y llevar puestas las prendas que le incriminaban, sería detenido por la Guardia Civil en el mercado de Sabaris. El delincuente reconoció los hechos ante el juez, pero no se presentó a juicio. Juicio en el que sería juzgado y condenado, como acabamos de decir, a una pena de 4 días de arresto domiciliario.
La historia que nos ocupa ahora, más allá de las cuestiones procesales propias, es una de esas caricaturas que en la exageración de algunos rasgos hasta lo ridículo provoca risa y al mismo tiempo evidencia algunas verdades que por cotidianas hemos dejado de ver, por acostumbrados ya. Cantar las verdades era el papel de los bufones.
La cuestión es que el condenado a arresto domiciliario vive en un cajero de Caixa Galicia –aunque estos días por obras, se ha tenido que mudar a otro, más incómodo de una sucursal del BBVA–. En la sucursal por supuesto no quieren ni oír hablar de que pase allí las 24 horas del día, bastante que le dejan pasar la noche. En el albergue las normas lo impiden, ya que los usuarios no pueden estar más de 24 horas seguidas. Así que, como dice Miguel Ángel, que así se llama: «Si quieren que cumpla la sentencia que me paguen un hostal que vale 12 euros las noche». No estaría mal que condenaran a todos los que duermen a la intemperie a dormir bajo techo y que alguien fuera el responsable civil subsidiario.
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Fuente: blogs.culturamas.es