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A las instituciones, como a las personas, les cuesta cambiar… y morir. Probablemente es lo que ocurra con nuestro beneficio de inventario. Detectada la falla en su regulación, ¿no habría de ser lo sensato abordar la reforma de la institución? Parece impropio contentarse con perseguir a quien se encomienda su aplicación, en nuestro caso el Notario, un pagano más de la defectuosa configuración del beneficio de inventario en nuestro Derecho.
En casos como el de Juana Vacas, ¿a alguien se le ha pasado por la cabeza pedir responsabilidad al Legislador por actuación negligente? Y sin embargo es indiscutido que la regulación del beneficio de inventario es manifiestamente mejorable. A día de hoy hacerse una idea segura -clara- sobre si en el caso concreto es preferible una aceptación pura y simple, a beneficio de inventario, o en su caso renunciar a la herencia, puede llegar a ser tan fácil -o complicado- como decidirse -acertando- entre varios seguros de distintas compañías del mismo ramo. Algo no termina de funcionar…
Hay asuntos como el presente que están manidos. Causan hartazgo, hastío; y recurrentemente, malestar. Hay iconos que a nivel social causan furor: la protección del medio ambiente, la violencia de genero, el trinomio del Estado del Bienestar (sanidad, educación, pensiones)… Me pregunto qué tipo de sociedad sería aquella que priorizase su Derecho, llegando a valorar -premiar y penalizar- en las urnas la calidad normativa de sus elegidos. ¿Ciencia ficción, verdad?
Al Beneficio de Inventario hemos dedicado esta y OTRA entrada.
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Nuestro vigente BENEFICIO DE INVENTARIO: HISTORIA de un ANACRONISMO
En Derecho romano nuestros actuales arts. 764, 891 y 912 1º-2º Cc habrían resultado impensables. La institución de heredero fue siempre esencial (“caput et fundamentum” del testamento, afirma Gayo); coherentemente, se afirmaba que «»nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest». Bien entendido que entonces no se concebía otra forma de heredar que la universal («hereditas nihil aliud est, quam successio in universum ius, quod defunctus habuerit «, Dig. 50. 17. 62).
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«… scilicet quia testamenta vim ex institutione heredis accipiunt, et ob id velut caput et fundamentum intellegitur totius testamenti heredis institutio» (Gai., 2,229) y «… nam sine heredis institutione nihil in testamento scriptum valet» (D. 28,6,1,3)
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- El heredero romano nunca fue un mero sucesor en el patrimonio del finado; era su continuador al frente de la domus, en el culto de los dioses lares; en suma, un sustituto en la posición jurídica del paterfamilias. Aparte lo patrimonial, siempre hay -puede haber- algo más en la sucesión de una persona: acciones de filiación, derecho moral de autor, su honra y fama… ¿O no?
Siendo el «heres» sucesor en el todo -in universum ius-, se entiende que haya de responder ilimitadamente de las deudas del causante. Por más que tal sucesión universal pudiese llegar a ser puntualmente injusta: para los acreedores del heredero (si éste es solvente y la herencia no), para los acreedores del causante (si la herencia es solvente pero no el patrimonio prexistente del heredero) o para este último (si el valor neto de la herencia resulta ser negativo).
Para el heres la adquisición del patrimonio es consecuencia, no causa, de su título. El testador pudo haber dispuesto de su patrimonio en favor de un tercero, pero no por eso el heres deja de serlo (el legatario adquiere, pero no es sucesor). El heres puede no adquirir, pero es sucesor… y por eso responde.
La regla «nemo pro parte…» se justifica en atención a que a una misma finalidad, la sucesión en la potestas, no pueden concurrir dos títulos distintos. Cfra. Digesto, Lib 50, 17 -De diversis regulis iuris-) .
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Digesto, Lib 50, 17, 7. POMPONIUS libro tertio ad Sabinum. Ius nostrum non patitur eundem in paganis et testato et intestato decessisse: earumque rerum naturaliter inter se pugna est testatus et intestatus.
7. POMPONIO en el tercer libro a Sabino. Nuestro derecho no consiente que un mismo civil muera con testamento y sin testamento: existe un antagonismo natural entre ambos términos, testado e intestado.
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Sin necesidad de entrar a valorar la mayor o menor justicia de otros tipos de sistemas hereditarios (vg. el germánico) o la propia, habrá que reconocer que el sistema romano era razonable, formalmente lógico.
- El Derecho Romano no gusta de derogar -formalmente- lo precedente. Empleando la yuxtaposición logra semejante propósito. Se trata de algo perceptible a lo largo de toda su historia. Es el caso de la «legislación» pretoriana… ¡y del beneficio de inventario! Éste resultó introducido en el año 531 por Justiniano.
Probablemente el fenómeno de la yuxtaposición, de la convivencia entre lo antiguo y lo nuevo, sea una de las manifestaciones más característica de la genialidad jurídica romana.
Con el tiempo la institución de heredero fue perdiendo en Roma -parte de- su rigor: se admitió que no ocupase el primer lugar del testamento (I. 2,20,34), que no fuere hecha con términos directos, solemnes, imperativos y en latín; . Pero siempre fue esencial. Precisamente porque lo era, una vez más matizando su rigor, con apoyo en algún mínimo antecedente, Justiniano instituye -como institución propiamente dicha- el beneficio de inventario… ¡siempre sin derogar el principio general de la sucesión universal!
Un ejemplo de laxitud formal, siempre dentro de la formalidad en CIC, Novellae, Cap. IX, Constitución 115.
Cap IX de la Constitucion CXV -CIC de Justiniano-. Quia vero ante hoc legem protulimus, ut testator aut manu propria, aut per testes nomina heredum scribat in testamentis, agnovimus autem ex huiusmodi subtilitate plurima testamenta destructa, testatoribus non valentibus huiusmodi custodire subtilitatem, aut forsan nolentibus scire aliquos suam voluntatem, iubemus, licentiam quidem esse volentibus hoc servare in propriis testamentis; si autem haec non observant, sed secundum priscam consuetudinem testentur, etiam sic firmum testamentum esse sancimus, sive per se aliquis, sive per alterius personam nomen heredis inscripserit, si omnino reliquam legitimam observationem in testamento testator observaverit.Mas como antes de esto, promulgamos una ley para que el testador escriba en los testamentos ó de propia mano 6 por medio de testigos, los nombres de los herederos, pero hemos sabido que por virtud de tal escrupuIosidad han sido destruidos muchos testamentos, por no poder los testadores observar tal escrupulosidad, ó acaso por no querer que algunos conozcan su voluntad, mandamos que tengan ciertamente licencia los que quieran para observar esto en sus propios testamentos; pero si no lo observan, sino que testan con arreglo a la antigua costumbre, mandamos que también así sea firme el testamento, ya si uno hubiere escrito por sí, ya si por medio de otra persona, el nombre del heredero, si el testador hubiere observado en el testamento absolutamente todas las demás solemnidades legales.
El Ordenamiento de Alcalá rompe con el Derecho Romano en este punto. Al hilo de la espiritualización por la que opta, deroga la necesidad de institución de heredero… Y bien, ¿qué ocurre entonces con sus derivados y adláteres, aquellas otras figuras que como la sucesión universal y la incompatibilidad entre testamento y abintestato se encargaban de dar coherencia al sistema? Particularmente, ¿qué ocurre con el beneficio de inventario? Aquí comienza la incoherencia, la secular pervivencia -en ocasiones hasta nuestros días- de elementos que no casan ya bien con el nuevo sistema -espiritualista- y que, cuando no quedan reducidos a una mera reliquia histórica, se ven forzados para sobrevivir a adoptar una nueva significación y encaje. He aquí tres ejemplos de este fenómeno: la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, la herencia forzosa y el beneficio de inventario.
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¿Derogó el Ordenamiento de Alcalá el principio nemo pro parte?
Por increible que parezca, no fue hasta el siglo XIX que la derogación de dicho principio fue abiertamente aceptada por todos.
«Fue una cuestión muy discutida entre los juristas castellanos de los siglos XVI a XIX la de si después del Ordenamiento de Alcalá y de la Novísima Recopilación se mantuvo en Castilla la vigencia de los principios recogidos en Las Partidas -y, en concreto, del principio nemo pro parte-, dado que la Ley 1ª. del titulo XIX del citado Ordenamiento -que posteriormente pasó a ser la Ley 1ª. , titulo II, libro V del Ordenamiento Real de Castilla o de MONTALVO, del titulo IV, libro V de la Nueva Recopilación, y del título XVIII del libro X de la Novísima- estableció que «…y mandamos que el testamento que en la forma susodicha fuera ordenado, valga en cuanto a las mandas y otras cosas que en él se contienen, aunque el testador no haya hecho heredero alguno; y entonces herede aquel que según derecho y costumbre de la tierra había de heredar en caso que el testador no hiciere testamento, y cúmplase el testamento…»
Conforme a tal precepto, quedaba clara la no necesidad de institución de heredero para la validez del testamento. Y, lógicamente, si el heredero no aceptaba no por ello quedaban ineficaces las disposiciones testamentarias. En consecuencia, y siempre que se aceptase su vigencia, el principio nemo por parte debía tener una formulación diferente de la del Derecho romano, de manera que, como sucedía en los territorios de Barcelona y Tortosa, la incompatibilidad se producía no entre testamento y sucesión intestada, sino entre herederos testamentarios y legales. Así lo entendieron algunos algunos juristas castellanos, pero otros incluso fueron más lejos, al considerar que la citada Ley Primera del Título XiX del Ordenamiento de Alcalá había derogado no tan solo el principio de la necesidad de institución de heredero para la validez del testamento, sino también el resto de principios que constituían la base del sistema sucesorio romano, entre ellos el principio nemo pro parte..» (ESTEVE BOSCH, pag. 55ss).
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Los legitimarios, ¿son herederos forzosos?
Decididamente, no. Por más que la inercia histórica haya acarreado la redacción que todavía el art. 806 Cc presenta; una redacción propia de otro tiempo, a saber, de cuando el testador debía forzosamente instituirlos herederos para que fuera válida la institución (Vallet).
«En el art. 806, la explicación «por haberla reservado la ley», tiene por complemento «a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». Este inciso final ha sido el argumento básico de quienes han sostenido que, en el régimen del Cc, los legitimarios son herederos. Sin embargo, es de notar que en el Derecho castellano la expresión «herederos forzosos» significa -como en el justinianeo, en virtud de la Novella 115-, que el testador debía forzosamente instituirlos para que fuera válida la institución. Necesidad que desapareció en el Cc, conforme… al art. 815… ALBALADEJO… dice «La terminología de llamar herederos forzosos a los legitimarios es inexacta»; ya DÍEZ-PICAZO y GULLÓN… observan «que la calificación del legitimario como heredero forzoso, no pasa de ser un flatus vocis»…» (VALLET, Comentario al art. 806 del Código Civil, Ministerio de Justicia, 1991).
El heredero legítimo era, en Roma y aún hoy en día (art. 912 Cc), el heredero abintestato, es decir, el que señala la ley en caso que no exista testamento que lo determine. No es lo mismo heredero legítimo -abintestato- que legitimario -heredero forzoso-. Pues bien, en sus orígenes el Derecho Romano desconoció la legítima. Será en el Derecho Clásico, a través de la querella inofficiosi testamenti y la quarta legitima (reflejo de la quarta Falcidia) que surgirá la noción de legitimario, un heredero legítimo que impugna el testamento que le perjudica.
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Digesto, Libro 50. 17 -De diversis regulis iuris-. 89. PAULUS libro decimo quaestionum. Quamdiu possit valere testamentum, tamdiu legitimus non admittitur.
89. PAULO en el décimo libro de preguntas. Mientras que el testamento tenga valor, no se admite un [heredero] legítimo.
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Viendo la gran arbitrariedad que suponía la libérrima libertad de la que gozaba el testador a la hora de instituir heredero, para proteger a sus parientes directos, sobrevenidamente el Derecho Romano ideó varios recuros:
1. Se le impuso al causante la obligación de expresar de manera formal si instituía o desheredaba a sus descendientes. Con resultado de nulidad en ciertos casos de preterición (la de un hijo varón), lo que abría la intestada… ! de ahí su carácter de heredero !; y en otro casos (vg. hija) el testamento era válido, imponiendo el concurso del preterido con los herederos designados en el testamento, con variación según el caso de la cuota asignada al preterido.
El beneficio de inventario, ¿un anacronismo?
Al menos en la severidad que a su ejercicio se impone, probablemente sí. Seguir exigiendo graves requisitos y formalidades al beneficio de inventario es apuntalar a toda costa un sistema -la sucesión universal- que abierta y fácilmente hace aguas por otro lado -art. 891 Cc-.
Puesto que ya no rige de manera imperativa el principio de «successio in universum ius» («haereditas nihil aliud est, quam successio in universum ius, quod defunctus habuerit); dado que se admite de manera expresa la posibilidad de distribuir toda la herencia en legados (art. 891 Cc), ¿qué sentido tiene la pervivencia de este apósito o «remiendo» -denominado beneficio de inventario- a dicho principio de sucesión universal?
Así las cosas, sin necesidad de convertir nuestra sistema sucesorio en un proceso liquidatorio con adquisción por el heredero del remanente -al estilo anglosajón-, aún conservando nuestro tradicional sistema -latino- de adquisición hereditaria -que no germánico-, nada parece impedir que evolucionemos hacia un facilitado beneficio de inventario, incluso hacia su automatismo.
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CLÁUSULA DE ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO
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Tras informar yo el Notario a los herederos de la posibilidad -legal- y efectos de aceptar la herencia de referencia pura y simplemente, o en su caso renunciarla, como también del derecho de deliberar y de los requisitos y condiciones para la solicitud de beneficio de inventario, éstos me manifiestan:
=== ELEGIR según el caso ===
(existen acreedores que no comparecen)
– Que mediante
burofax
sendos escritos en el que consta el recibí del acreedor en cuestión
acta notarial
edictos
procedimientos varios (burofax, sendos escritos en el que consta el recibí del acreedor en cuestión, acta notarial y edictos)
han notificado con la antelación legalmente prevista a los acreedores conocidos,
a cada uno en su correspondiente domicilio
al primero en su domicilio y al segundo mediante edictos, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad -Ciudad- Autónoma de
Murcia
Málaga
, lugar que estiman procedente a estos efectos (por aplicación analógica de las reglas del art. 209 bis del Reglamento Notarial, a saber: el del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en España; y de no haberlo tenido nunca en España, el del lugar de su fallecimiento; y si hubiere fallecido fuera de España el del lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias del causante), la circunstancia del fallecimiento del causante, la formulación de inventario y el próximo otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia a beneficio de inventario en esta notaría, así como el lugar y fecha en que se va a producir el citado otorgamiento, a los efectos de que el acreedor pudiese realizar lo que en derecho le corresponda. Dichos acreedores son los siguientes:
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Me exhiben dichos documentos que, a su instancia, dejo incorporados a la presente
mediante fotocopia, que testimonio en este acto por correspondencia con sus respectivos originales, dejando yo el notario advertido que el testimonio no se extiende a la legitimación de la firma o firmas que a su pie constan.
– Que desconocen la existencia de otros acreedores distintos de aquellos a los que se ha notificado cuanto antecede.
– Que, habida cuenta de la existencia de pasivo, se designan los herederos, con carácter recíproco, administradores solidarios de la herencia, hasta que sea pagado el último acreedor del causante -y de existir los legatarios-; en consecuencia, cualquiera de ellos por separado ostentará su representación.
(los acreedores comparecen)
– Que no existen otros acreedores conocidos que los aquí presentes, quienes en este acto reconocen haber sido debidamente notificados, particularmente en cuanto a tiempo, forma y lugar, de la formulación de inventario y el proyectado otorgamiento de la presente escritura -en la que consta aceptación de herencia a beneficio de inventario-, a los efectos de que el acreedor pudiese realizar lo que en derecho le corresponda, conforme a los artículos 1011 y siguientes del Código Civil.
– Que desconocen la existencia de otros acreedores distintos de los aquí comparecientes.
– Que, habida cuenta de la existencia de pasivo, se designan los herederos, con carácter recíproco, administradores solidarios de la herencia, hasta que sea pagado el último acreedor del causante -y de existir los legatarios-; en consecuencia, cualquiera de ellos por separado ostentará su representación.
(NO existen acreedores)
– Que no conocen la existencia de acreedor alguno del causante -o de su herencia-.
=== Fin ELEGIR… ===
– Que en su interpretación de los textos legales cumplen los requisitos legales -particularmente en cuanto al tiempo y citación a acreedores- para aceptarla A BENEFICIO DE INVENTARIO y que efectivamente así la aceptan en este acto.
ADVERTENCIAS SOBRE EL BENEFICIO DE INVENTARIO. Yo el Notario hago constar que informé a quien comparece de cuanto dispone el Código Civil respecto al beneficio de inventario y en particular de lo que sigue:
1.a) «El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.» (art. 1014).
1.b) «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (art. 1015).
1.c) «Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.» (art. 1016)
2. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta», salvo prórroga judicial -art. 1017 Cc-. Hice las reservas y advertencias legales sobre las posibles interpretaciones de dicha citación (en especial, de la doctrina de la RGDRN 18 de febrero de 2013), insistiendo quien comparece en este otorgamiento bajo su exclusiva responsabilidad, entendiendo aplicable al presente caso -por analogía- el art. 782.4 LEC.
3. «El heredero perderá el beneficio de inventario: 1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización» (art. 1024 Cc). «Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.» (art. 1026 Cc).
4. El beneficio de inventario produce -entre otros- en favor del heredero los efectos siguientes: «El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma» (art. 1023.1 Cc). Ahora bien, queda sujeto a control judicial el cumplimiento de los requisitos y formalidades que dicho beneficio exige, por lo que en último término podría resultar que la autoridad judicial declarase aceptada la herencia pura y simplemente.
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CLÁUSULA a insertar en los casos DE ACEPTACIÓN PURA y SIMPLE
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ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE. Tras informar yo el Notario a los herederos de la posibilidad -legal- y efectos de aceptar la herencia de referencia pura y simplemente o en su caso renunciarla, como también del derecho de deliberar y de los requisitos y condiciones para la solicitud de beneficio de inventario, éstos me manifiestan que
en su interpretación de los textos legales NO reúnen los requisitos legales para aceptarla a beneficio de inventario, y que en todo caso
no es de su interés
(por condicionarles la enajenación de los bienes de la herencia o por otras circunstancias)
solicitar tal beneficio, por lo que la aceptan pura y simplemente en este acto. En el bien entendido de que desconocen la existencia de otras deudas de la herencia más allá de lo que en esta escritura consta; por lo que, si aparecieren otras deudas o el montante de las consignadas resultase superior, dejan hecha expresa reserva de su derecho a impugnar la presente aceptación por error.
ADVERTENCIAS SOBRE EL BENEFICIO DE INVENTARIO. Yo el Notario hago constar que informé a quien comparece de cuanto dispone el Código Civil respecto al beneficio de inventario y en particular de lo que sigue:
1.a) «El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.» (art. 1014).
1.b) «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (art. 1015).
1.c) «Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.» (art. 1016)
2. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta», salvo prórroga judicial -art. 1017 Cc-. Hice las reservas y advertencias legales sobre las posibles interpretaciones de dicha citación (en especial, de la doctrina de la RGDRN 18 de febrero de 2013), insistiendo quien comparece en este otorgamiento bajo su exclusiva responsabilidad, entendiendo aplicable al presente caso -por analogía- el art. 782.4 LEC.
3. «El heredero perderá el beneficio de inventario: 1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización» (art. 1024 Cc). «Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.» (art. 1026 Cc).
4. El beneficio de inventario produce -entre otros- en favor del heredero los efectos siguientes: «El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma» (art. 1023.1 Cc). Ahora bien, queda sujeto a control judicial el cumplimiento de los requisitos y formalidades que dicho beneficio exige, por lo que en último término podría resultar que la autoridad judicial declarase aceptada la herencia pura y simplemente.
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EJERCICIO DEFENSIVO DE LA PROFESIÓN
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La cláusula de aceptación a beneficio de inventario que antecede ha sido propuesta por algún notario como modelo para ser utilizado en la práctica totalidad de los casos de aceptación de herencia. Se trataría en suma de reemplazar la tradicional regla de aceptación de la herencia pura y simple por otra de aceptación a beneficio de inventario; de convertir lo excepcional en regla general. Al fin y al cabo, se argumenta, ¿qué se pierde? Esta propuesta de cambio tan drástico en la forma de proceder notarial merece, a nuestro juicio, alguna reflexión.
Vaya por delante que se entiende la actitud -defensiva- de quien así pretende actuar: se trata de evitar que «la patata caliente» quede en el campo del Notario. En efecto, a fuerza de ser sincero, ocurre que el archiconocido caso de Juana Vacas podría fácilmente haberle acontecido a cualquier Notario, ¡por diligente que su actuación hubiera resultado!
Se dirá que el caso de Juana Vacas es atípico, puntual. Precisamente, ¿cómo saber si el caso concreto que pueda en un futuro presentársele a otro Notario será o no también puntual?
Quien por primera vez se aventurase en estos temas podría pensar que las herencias se formalizan en su mayoría a beneficio de inventario. Al fin y al cabo, ¿quién habría de querer responder ilimitadamente de las deudas del causante pudiendo hacerlo de forma limitada?
Nada más lejos de la realidad. Es un hecho que hasta la fecha la práctica totalidad de las herencias se han venido aceptando en notaría pura y simplemente, no a beneficio de inventario.
Ante la grave duda sobre el alcance -en cuantía y número- de las deudas de la herencia (¿exceden al activo hereditario?), por razón de una natural aversión al riesgo (¿podrá verse en un futuro verse rechazada judicialmente mi aceptación a beneficio de inventario?), ha venido pareciendo lo razonable repudiar la herencia; rara vez aceptarla a beneficio de inventario.
En la práctica -notarial- la opción ha venido consistiendo en aceptar la herencia (pura y simplemente) o renunciarla. Prácticamente, tertium non datur.
La pregunta es obvia: ¿Por qué? Más allá del puro populismo, ¿de verdad alguien cree que los notarios en su conjunto obran con descuido o ligereza? ¿Cómo ecplicar entonces que notarios ilustres hayan venido reiteradamente desaconsejando la aceptación a beneficio de inventario? Las razones son las que siguen.
Reducido plazo para la aceptación a beneficio de inventario
Es frecuente que el heredero tenga en su poder parte de los bienes de la herencia. En tal caso debe manifestar su interés en solicitar el beneficio de inventario dentro de los diez días siguientes al en que se supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia, o de los treinta días siguientes, si residiere fuera (art. 1014.1 Cc).
Por más que dicho plazo se interprete con laxitud, se trata de un plazo abiertamente insuficiente. Se comprende así que otras legislaciones alarguen -incluso con cierta desmesura- dicho plazo.
Art. 3.366 del Cc argentino. El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.
Más razonable parece en este punto el Código civil catalán, haciendo coincidir dicho plazo con el fiscal -para presentar la herencia a liquidación-, al tiempo que permitiendo que sirva el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión.
Artículo 461-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Toma de inventario.
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1.El inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación.
2. El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario o por escrito dirigido al juez competente. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también surte los efectos legales del beneficio de inventario.
¿Seguro que tienes derecho al beneficio de inventario?
¿Qué heredero se atreverá a asegurar que cumple todos y cada uno de los múltiples -e inciertos en su configuración legal- requisitos que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario implica?
Particularmente, a la vista de que no existe un listado cerrado -y seguro- de casos que «suponen necesariamente la voluntar de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero»; o al revés, un listado de actos de mera conservación o administración provisional, actos que per se -a diferencia de los que anteceden- no implican la aceptación de la herencia. Cfra. art. 999 Cc.
Un elenco ilustrativo de la enorme complejidad y dificultades que la aceptación a beneficio de inventario conlleva aquí. Baste ahora resaltar las que siguen.
__ «El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario… deberá manifestarlo al Juez competente… dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiese fuera, el plazo será de treinta días» (art. 1014.1 Cc)…
Pues bien, ¿es seguro que el heredero en cuestión actúa en plazo?
__ ¿Sabía Vd. que eventualmente el heredero puede solicitar el beneficio de inventario incluso después de aceptar la herencia pura y simplemente? Ocurre que en realidad el beneficio de inventario es una «situación específica» (no propiamente una forma de aceptación), eventualmente compatible -en nuestro Derecho- con la aceptación pura y simple (cfra. art. 1015 Cc, puesto en relación con el art. 999 Cc) y -en otros Derechos- con la renuncia (cfra. art. 3366 Cc argentino).
En consecuencia, tiene razón Lacruz cuando señala que más que de aceptación a beneficio de inventario debería hablarse de “solicitud de beneficio de inventario“.
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Artículo 1015 Cc. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
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Art. 3.366 Cc argentino. El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.
Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.
__ «El heredero deberá pedir a la vez la formación de inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere» (Art. 1014.2 Cc).
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- ¿Inventario necesariamente judicial? Pues, a primera vista, así parecería exigirlo el citado art. 1014 Cc.
La jurisprudencia parece aceptar de forma pacífica que no es así. Cfra. art. 1011 Cc.
- ¿Citación también a los acreedores desconocidos? Pues a primera vista dicho art. 1014.2 Cc no los excluye.
La RGDRN 18 de febrero de 2013 parece aclarar definitivamente que no es necesaria su citación.
Cuestión distinta es que, además de a los acreedores conocidos, también -parece- hay que citar a los que el heredero no conocía pero «debió conocer». Y bien, ¿cuales son estos? ¿Acaso también la Administración Tributaria y la Seguridad Social? ¿Acaso -en todo caso- los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo?
- ¿Dónde y cómo notificar a los acreedores conocidos cuyo domicilio se desconoce? Cfra. arts. 1014.2 Cc, 209 bis Reglamento Notarial y 164 LEC… Siempre será posible que el juez al que eventualmente toque en suerte conocer del asunto, considere que se optó por una opción indebida.
Artículo 164 LEC. Comunicación edictal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el de la Comunidad Autónoma, en el «Boletín Oficial del Estado» o en un diario de difusión nacional o provincial…
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- En realidad, más que a los acreedores conocidos, ¿no habría que notificar sólo a los reconocidos como tales? Argumento art. 1082 Cc (cfra. STS, Sala 2ª, 30 abril 2008).
«El único objeto de recurso… es si los herederos del responsable civil han de tenerse por aceptantes sin beneficio de inventario y ello por una única razón: no haber identificado, ante el Juez civil, al que se manifestó la voluntad de aceptar en tal dimensión, los datos de filiación de los acreedores del causante.
A lo que, por la resolución recurrida se añade un diverso motivo del mismo efecto: no haber comunicado al Juez de Instrucción del sumario que ante el Juez civil se manifestó la voluntad de aceptar a beneficio de inventario.
De los dos motivos citados la Audiencia extrae la consecuencia de que la herencia se «entienda aceptada de manera pura y simple». La corrección de tal decisión es el objeto de este recurso.
TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a lo que dispone el artículo 1014 del Código Civil, que estima mal aplicado.
Y ello es motivo que debe ser estimado.
Lo primero que debe advertirse es que el expediente de que se trata (seguido ante el Juez civil n.º 57 de los de Madrid) no tiene por objeto obtener una decisión que atribuya el carácter de aceptante con tal beneficio. Es, al contrario, un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la constatación de la voluntad del heredero de aceptar con tal beneficio. Constatación que el art. 1011 del Código Civil llega a decir que puede efectuarse incluso en sede notarial y no judicial. Una vez iniciado, para evitar la consecuencia gravosa prevista en el art. 1018 del Código Civil (ser tenido por aceptante puro y simple) el beneficio se condiciona al cumplimiento de determinados trámites. El esencial es la práctica de un inventario en plazos que se indican y con la presencia de acreedores del causante.
Al respecto cabe suscitar diversas cuestiones:
a) A qué acreedores se refiere la ley.
b) Quién y cómo habrá de citarlos.
c) Consecuencias de la defectuosa cita y subsiguiente práctica del inventario sin su presencia.
La determinación por la ley de los acreedores resulta no poca equívoca. No especifica si ha de tenerse por tales a los que lo sean, aunque al tiempo del inventario aún no resulten reconocidos por los deudores, ni declarados jurisdiccionalmente tales. La analogía con el supuesto de la convocatoria de acreedores a los actos de partición es indudable pese a las diferencias de matiz. Nada justifica que sea más amplio el círculo de los llamados al inventario para que el heredero obtenga beneficio de limitación de responsabilidad, que el círculo de los llamados para intervenir la división del caudal relicto.
Pues bien, el art. 1082 del Código Civil circunscribe la determinación de los acreedores a intervenir en la partición a los reconocidos como tales. Por otra parte, en el tiempo en que el expediente fue tramitado ante el Juzgado civil n.º 57 de Madrid – año 1993-, regía la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y no solamente en cuanto a jurisdicción voluntaria, y, en concreto lo dispuesto en el art. 973.3.º y en el 1038.4.º conforme a los cuales la legitimación para promover la prevención del ab intestato y la testamentaría se reservaba, en ambos casos, a los acreedores que presenten un titulo escrito que justifique cumplidamente su crédito.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión el Juzgado civil n.º 57 requirió a los herederos promoventes del expediente para que presentase lista de acreedores y legatario (propuesta de providencia de 30-11-1993). A lo que se respondió por escrito de 11 de enero de 1994, no reconociendo dicha calidad a persona alguna, sino que se limitaron a indicar la posibilidad de que acabasen siendo tenidos por tales a los que, en ese momento litigaban a tal efecto. La Seguridad Social, con recurso pendiente ante la jurisdicción contenciosa y varias personas que reclamaban serlo en la jurisdicción criminal en causa aún en trámite sumarial. Los herederos identificaron los procedimientos y el órgano ante el que respectivamente se tramitaban.
Por tanto, solamente al órgano jurisdiccional incumbía determinar si la citación era procedente o no. Y la fórmula para llevarla a cabo. Ciertamente, conforme a lo que dejamos dicho, la citación no era procedente. Porque la legitimación para ser citados no alcanzaba el grado de acreditación necesario. Ni eran reconocidos, ni aún declarados tales jurisdiccionalmente, ni, siquiera, se aportaba título que lo acreditase cumplidamente. Lo cierto es que, solamente por el aquietamiento de la parte promovente con tal decisión judicial, la pertinencia de la convocatoria de esos acreedores, de censo no cerrado, pues se seguían interponiendo querellas, es ahora no eludible.
Lo que, no obstante, no se traduce en la obligación de que dicho promovente deba también reportar un listado, con datos identificadores, de unos acreedores que esa parte ni reconoce ni tiene por qué reconocer, al menos en aquella fecha, como tales acreedores. Si es el órgano judicial quien atribuye la legitimación para la citación, solamente él puede especificar las personas concretas que a las que tal carácter les reconoce. Cumple, y bien sobradamente, el promovente con indicar la fuente de dicha legitimación. Es decir el procedimiento y órgano que lo tramita en el que se discute si aquellas personas serán, en definitiva, tenidos o no por acreedores. Y así lo entendió el órgano jurisdiccional que ordenó la citación y la forma de hacerla…» (STS, Sala 2ª, 30 abril 2008)
- Claro que también cabría pensar que stricto sensu los acreedores a citar serían los «reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo». Argumento analogía art. 782.4 LEC.
__ Así las cosas, ¿habrá que recordar que el Notario no es Juez, no decide y sí -solamente- asesora? ¿Acaso deberá embarcar a su cliente en algo de incierto resultado?
Tomemos como ejemplo el caso citado de la (STS, Sala 2ª, de 30 de abril de 2008). Ciertamente discutida hubo de resultar la cuestión de la citación a acreedores, a la vista del voto particular a dicha sentencia (voto particular que, a diferencia de lo que en ella se afirma, estima necesaria la citación a los acreedores de referencia) que a continuación reseñamos.
«VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JOAQUÍN DELGADO GARCÍA que fue inicialmente ponente de este recurso de casación 441/2007.
…
Los mencionados herederos recurren ahora en casación por tres motivos con los que en definitiva se pretende que se les reconozca el referido beneficio,…
… Se dice que, en la fecha de la tramitación del expediente seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid sobre aceptación a beneficio de inventario de la herencia de D. Alfonso… no podían ser considerados acreedores del mencionado difunto, ya que solo debieran haberse considerado tales (acreedores) a partir de la sentencia firme del Tribunal Supremo…; de modo que en 1993, cuando se tramitó el mencionado expediente ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 57 de Madrid, esos perjudicados aún no podían reputarse acreedores, a los efectos de tener que citarles para que pudieran acudir a dicho procedimiento si les conviniere como exige el párrafo último del art. 1014…
Entiendo que tiene razón el auto recurrido en cuanto que estima que tales perjudicados en la causa penal ya tenían que haber sido citados como acreedores en el referido procedimiento civil del referido Juzgado de Primera Instancia…
En efecto, el auto recurrido acierta cuando considera que este trámite de la citación de los acreedores, tan importante en estos expedientes civiles, fue incumplido por los referidos herederos cuando no comunicaron al Juzgado de Primera Instancia quienes eran los que habían reclamado en sus numerosas querellas con las que se inició la causa penal. Muchos de los luego declarados perjudicados en la sentencia de la Audiencia Provincial de 2000 y en la de casación de 2002 estaban personados con abogado y procurador en el proceso penal que se había iniciado contra el luego condenado, y también contra Alfonso, tres años antes de la muerte de este último.
Es decir, si los herederos que tramitaron el expediente relativo a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no comunicaron la existencia de esos acreedores de la herencia, que lo eran al menos desde el momento en que comparecieron en el presente proceso penal (incoado en 1990) -entiende la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29.9.2000 – fue simplemente por su propio deseo de que no pudieran presenciar la realización del inventario correspondiente, dado su evidente interés (el de los acreedores) en participar en ese expediente, habida cuenta de la particular relevancia de las cantidades que se reclamaban y del importante número de perjudicados, querellantes y no querellantes, millones de pesetas por cada uno de los ofendidos, que aparecen relacionados y cuantificados en doce páginas del fallo de tal sentencia de 29.9.2000…
Al menos, como bien se ha dicho en el auto recurrido …, los herederos podrían haber comunicado en la causa penal, en aquel trámite de instrucción en que se encontraba, la existencia no solo del fallecimiento de Alfonso, sino también de ese concreto procedimiento civil, de lo que habrían tenido conocimiento entonces los querellantes, con lo cual estos habrían podido acudir al expediente civil para hacer uso de su derecho a vigilar la práctica del inventario haciendo las alegaciones oportunas.
Evidentemente al respecto no puede valer, a juicio de este magistrado, el que se comunicara al juzgado civil que había una causa penal contra un empleado del luego fallecido, incluso aunque se dijera que había varios querellantes y que se seguían presentando querellas. No podemos olvidar que el Juez de Primera Instancia, en estos procedimiento civiles de naturaleza afín a la jurisdicción voluntaria, nada puede resolver con eficacia de cosa juzgada, ya que actúa, en esta clase de expedientes, solo para dar carácter público a lo que al respecto ante él se tramita. Recordamos que cabe también realizar estos expedientes ante notario (art. 1011 C.C.)…
Por todo lo expuesto, estimo que en el caso presente no hubo vulneración del párrafo 3.º del art. 1014, que fue aquí correctamente entendido y aplicado… Basta con lo expuesto para justificar el rechazo de este motivo 1.º…» (Voto Particular a la STS, Sala 2ª, 30 abril 2008)
¡ Ahorra tiempo y dinero !
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Aún suponiendo -lo que es mucho suponer- que el heredero en cuestión cumpla con relativa seguridad todos y cada uno de los referidos requisitos de tiempo y forma, todavía ¿estará dispuesto a soportar el coste añadido -en tiempo y dinero- que la aceptación de herencia a beneficio de inventario puede suponer?
__ ¿Que interés habría de tener un acreedor en comparecer en la notaría al tiempo de formalizar el heredero su aceptación de la herencia a beneficio de inventario?
El heredero no tendría que demorar (al menos treinta días, cfra. art. 1017 Cc) su otorgamiento. De contrario, ¿qué ganaría con ello el acreedor? Nada. Al contrario, allanaría el terreno al heredero que acaso termine impagándole -en todo o parte-.
En consecuencia, previsiblemente no cabe esperar de los acreedores sino que -a lo sumo- acepten firmar recibí de su citación para el inventario. Nada más… ¡Algo es algo!
__ Citar a los acreedores supone un coste añadido. De modo particularmente significativo, citar por edictos; no ya a un acreedor desconocido sino a un acreedor conocido cuyo domicilio se desconoce.
__ Además, citar por edictos puede resultar ¡arriesgado! Pues sólo cabe recurrir a la citación edictal cuando la notificación personal es inviable (STS, Sala 2ª, 30 abril 2008). Y bien, ¿quién podrá garantizar tal inviabilidad en la práctica?
«… es doctrina constitucional consolidada la trascendencia de las citaciones y emplazamientos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto condicionan el acceso al procedimiento. Por ello, cuando la citación es posible de manera que asegure su efectividad en dar la noticia de la existencia del procedimiento y de la posibilidad otorgada de participar en el mismo, debe excluirse otra modalidad más dudosa en cuanto a esa noticia.
Por ello debe ser rigurosa la aplicación de los requisitos que autoricen el recurso a la citación edictal cuando cabe agotar las posibilidades de acudir a la notificación personal.
Lo que no hizo el Juzgado n.º 57 de los de civil de Madrid en el procedimiento 995/1993, sobre aceptación de herencia a beneficio de inventario. Pues el comportamiento del promovente, más allá de lo que le era exigible, posibilitaba la comunicación segura a los interesados que eran parte en los procesos contencioso y criminal cuyos datos identificadores suministró el promovente del expediente civil.
En lo que yerra la resolución de la Audiencia Provincial recurrida ante nosotros es en la consecuencia de ese defectuoso emplazamiento. En la ponderación de los intereses encontrados -el de los acreedores a participar y el de los herederos a obtener el beneficio de inventario- se decanta por una solución injusta e innecesaria.
Es injusta porque reprocha al promovente las consecuencias de una actuación que solamente al Juez incumbía, cual es la forma de establecer el acto de comunicación con los acreedores. Es innecesaria porque, la nulidad de la actuación procedimental tiene otro remedio, diverso del no reconocimiento del beneficio de inventario, que permite conciliar la defensa de los dos intereses: la reposición del procedimiento al momento de la infracción, para, con intervención de los acreedores, seguir el trámite de inventario. Y ésta va a ser precisamente la consecuencia que ordenaremos con estimación parcial del primer motivo de los de casación, que venimos considerando…» (STS, Sala 2ª, 30 abril 2008)
APLICANDO EL SENTIDO COMÚN
Si se está seguro de que las deudas superan al activo hereditario, lo razonable es repudiar la herencia. Y si ocurre al revés, aceptarla. Pues nadie -como respecto de sí afirma Juana Vacas- es tonto…
Así las cosas, ¿en qué casos tendría sentido hacer uso del beneficio de inventario? Decididamente, sólo cuando exista incertidumbre acerca del valor -positivo o negativo- del neto hereditario. Pero no siempre.
Dicha incertidumbre en el valor neto del relictum resulta ser condición necesaria para optar por el beneficio de inventario. Pero no suficiente. Pues podría ser:
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- Que, en la mentalidad del heredero en cuestión, el coste -añadido- de optar por él superase a los previsibles beneficios que con ello pudiese obtener.
Como venimos diciendo, la aceptación a beneficio de inventario tiene un coste añadido. No sólo en tiempo y dinero; también en desasosiego, pues tal aceptación genera en sí una «situación de riesgo», dada la inseguridad legal -por falta de absoluta claridad- en su configuración y requisitos.
Y bien, ¿qué valor otorgar al desasosiego -aversión al riesgo-, a la demora en el tiempo y al coste dinerario inmediato que el heredero en cuestión se ve forzado a sufrir?
- Que abierta y manifiestamente hubiese transcurrido el plazo para solicitar el heredero el beneficio de inventario; o realizado actos que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; o enajenado -sin contar para ello ni con el juez ni con los acreedores y legatarios- algún bien o derecho de la herencia.
Para evitar la aceptación tácita sorpresiva se ha propuesto el «nombramiento de uno o varios administradores de la herencia relicta, que podrían ser los propios llamados mientras no acepten la herencia de manera expresa». (BOTÍA)
Presunción de beneficio de inventario
Supongo que lo razonable sería facilitar la labor al heredero «sensato», que no quiere «marrones». Y en tal sentido, presumir aceptada la herencia bajo beneficio de inventario, no pura y simplemente; sin necesidad de citación al inventario de acreedores o legatarios (y ello sin perjuicio de intervenir éstos -si les conviniere- a su costa en la partición).
Es lo que desde 1968 reconoce el Código Civil Argentino.
Art. 3.363 del Cc argentino. Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
Art. 3.370 del Cc argentino. El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
Y también el art. 461-14 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña (más aquí).
Artículo 461-14 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. 1. El heredero puede adquirir la herencia a beneficio de inventario, siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de su aceptación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461-15. El heredero puede disfrutar de este beneficio aunque el causante lo haya prohibido y aunque acepte la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo.
Registro de deudas y riesgos
Todavía más. Podría pensarse en evolucionar hacia un Registro Único, en el sentido que en anterior entrada hemos explicitado, tal que las deudas y riesgos que no constasen expresamente publicitadas en dicho registro no perjudicasen al causahabiente que ignorase su existencia. Se trataría, en definitiva, de eliminar la situación de riesgo -incertidumbre- que da pie a la existencia misma del beneficio de inventario.
Un registro así eliminaría al tiempo la falta de transparencia que da pie a situaciones fraudulentas como las que contempla el art. 1024 Cc.
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De momento, ¿qué hacer?
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Formalizar la práctica totalidad de las aceptaciones de herencia no pura y simplemente sino a beneficio de inventario en tanto se mantiene la desacreditada actual redacción de nuestro beneficio de inventario, fruto de una irreflexiva actitud defensiva, aumentaría exponencialmente el peligro de generar en el heredero una falsa expectativa de limitación de responsabilidad.
En efecto, bien podría ocurrir que careciese de alguno de los requisitos necesarios para gozar de dicha limitación, algo que ordinariamente escapará al control del Notario.
Por lo demás, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no deja en todo caso a cubierto al Notario.
En caso de aceptación pura y simple, la responsabilidad del Notario derivaría de no haber advertido de la posibilidad -conveniencia- de solicitar el beneficio de inventario. Y en este último caso, habiéndose aceptado la herencia a beneficio de inventario, de no haber advertido -controlado- suficientemente la necesidad del cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos y, en consecuencia, eventualmente de no haber aconsejado la renuncia de la herencia.
La RGDRN 18 de febrero de 2013 ha traído un soplo de seguridad -certeza- a la institución del beneficio de inventario. Al menos a los efectos de su constancia registral. Se recomienda su atenta lectura.
«Mediante escritura autorizada por el notario de Alcalá de Henares, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, de fecha 14 de agosto de 2012…doña Trinidad V. T., doña María Antonia T. V., don Juan José V. T. –como defensor judicial del menor don Sergio T. V.–y don Pedro Antonio T. V., este último debidamente representado por doña María Antonia T. V., otorgaron aceptación de herencia a beneficio de inventario de su finado esposo y padre respectivamente, don P. T. C., fallecido bajo sucesión intestada.
En la escritura se formula inventario de los bienes del causante, entre los cuales se halla un inmueble de carácter ganancial gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo, cuyo saldo pendiente es la única partida que forma la parte del pasivo del inventario. Se hace manifestación en la escritura de que los acreedores han sido citados treinta días antes del otorgamiento de la escritura conforme lo previsto por el artículo 1017 del Código Civil; esta circunstancia se justifica en la escritura mediante copia certificada de imposición de telegramas, burofax y fax hecha a través de oficina de Correos de Alcalá de Henares, de fecha de envío y recepción de 11 de julio de 2012, hecha por los herederos al acreedor «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.» en la sucursal de domiciliación del préstamo que constituye el pasivo –si bien se les cita para el 8 de agosto de 2012–; en el contenido de la notificación se hace extensiva la circunstancia del fallecimiento del causante, de la formulación de inventario y del próximo otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, así como el lugar y fecha en que se va a producir el citado otorgamiento, a los efectos de que el acreedor pueda realizar lo que en derecho le corresponda. Se adjudican los bienes de la herencia y el pasivo, en proindiviso y en la proporción que a cada uno de los interesados corresponde en sus derechos tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia intestada del causante.
Como consecuencia, y habida cuenta de que el valor del pasivo supera el valor dado al activo del caudal hereditario –conforme la tabla de la Comunidad de Madrid por lo que refiere al inmueble–, se establece en las disposiciones de la escritura que, hasta que sea pagado el acreedor, la herencia se halla en administración, designándose por los herederos a todos ellos, con carácter recíproco, administradores solidarios de la misma, por lo que cualquiera de ellos ostenta la representación. Se hace advertencia por el notario, en la escritura, de que frente a los acreedores, cada uno de los herederos queda obligado al pago de las deudas y demás cargas de la herencia, hasta donde alcancen los bienes de la misma.
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Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario en la que concurren las circunstancias siguientes: se han cumplido todas las exigencias de la Ley para la aplicación del beneficio de inventario, si bien a juicio de la registradora no se celebra un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia y no se ha citado a los acreedores conforme el artículo 1013 del Código Civil; se fundamenta el defecto en que la citación al acreedor lo ha sido por burofax, lo que a juicio de la registradora es insuficiente porque debe realizarse por edictos; además, se señala como defecto que la fecha que se anuncia para la formulación del inventario no coincide con la del otorgamiento de la escritura –se señala el 8 de agosto de 2012 cuando la fecha de otorgamiento de la escritura fue el día 14 de agosto de 2012…» (RGDRN 18 de febrero de 2013)
En todo caso, la resolución citada no resuelve -no podría hacerlo, pues no entra dentro de su competencia- si a la hora de ejercitar el beneficio de inventario en cuestión se han o no efectivamente cumplido todos los requisitos y formalidades legalmente previstos. Esto corresponderá decidirlo al juez, en su caso. Fácilmente se aprecia que la incertidumbre, aunque disminuida, permanece.
«No corresponde al registrador controlar la legalidad de esa forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y además carece de medios para ello. Es sólo la autoridad judicial la que podrá apreciar si los requisitos y formalidades para considerar aceptada una herencia a beneficio de inventario se han cumplido, con las consecuencias sancionadoras que el Código Civil establece, que son funciones típicamente jurisdiccionales» (RGDRN 18 de febrero de 2013)
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Así las cosas, supongo que -en principio- lo razonable es formalizar ante Notario aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en los términos con que se inicia esta entrada, SOLO cuando cumulativamente se cumpla lo siguiente:
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– Quepa duda, aunque sea mínima, acerca del carácter positivo o negativo del valor neto hereditario y también de si el heredero en cuestión reúne o no los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Por tanto, no siempre que se esté en presencia de una herencia sin deudas declaradas.
Si se está seguro que el heres no reúne los requisitos para gozar del beneficio de inventario, ¿cómo solicitarlo sino empleando abuso, fraude?
– No existan acreedores -o legatarios- «reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos o que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo» de paradero desconocido.
El listado de acreedores a citar lo hemos tomado del art. 782.4 LEC.
Claro que la existencia de un «acreedor con título ejecutivo» podría resultar desconocida a los herederos. ¿Entonces? Habrá que entender que su constancia en dicho título exime de la necesidad de su reconocimiento. Nada más.
Aún entonces, dando el Notario al heredero o herederos en cuestión cumplida noticia -mediante la oportuna advertencia- de que, atendidas las circunstancias del caso concreto -que al Notario exceden-, pudiese ocurrir que en último término el Juez tuviese por aceptada la herencia pura y simplemente.
Por lo demás, aceptándose la herencia pura y simplemente, convendrá al Notario dejar expresa constancia de haber informado sobre la existencia del beneficio de inventario… !y de la posibilidad de renunciar¡
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La distribución de toda la herencia en legados, ¿UN SUCEDÁNEO?
Además del beneficio de inventario, existen otras vías para limitar la responsabilidad de los causahabientes.
En todo caso, para disminuir la posibilidad de aceptación «sorpresiva» de la herencia -previa a la solicitud del beneficio de inventario- de forma pura y simple, en definitiva para facilitar la eficacia de la solicitud del beneficio de inventario, acaso el testador pudiese nombrar como administradores de la herencia a sus mismos herederos. Una vez más, se trataría de «forzar» las instituciones para suplir la ineficacia del legislador.
Entre ellas, aparte algunas otras de dudosa legalidad (vg. institución de heredero por el testador con limitación de responsabilidad), destaca una abiertamente admitida en nuestro sistema: la distribución de toda la herencia en legados, art. 891 Cc.
El 891 sería lógica consecuencia de un cambio iniciado en 1348 -Ordenamiento de Alcalá-.
Heredero a beneficio de inventario y legatario del art. 891 Cc no se confunden: El primero es un sucesor a título universal; el segundo -aún en caso de resultar ser legatario de parte alícuota- no.
Artículo 891 Cc. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Convendrá en todo caso reseñar que incluso el consolidado art. 891 tiene -posibles- inconvenientes:
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Para evitar que se pueda considerar que además de como legatarios, sus causahabientes obraron como herederos -en su caso, abintestato-, habría el testador de manifestar que es su voluntad que en ningún caso sean herederos intestados suyos los legatarios de referencia (o bien, instituir directamente al Estado).
La entrega de los legados queda salvada -sin necesidad de entrega por heredero alguno, y por tanto de declaración de herederos abintestato del causante- por el art. 81 RH.
Artículo 81 RH. La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:
a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada.
b) Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.
d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios.
El peligro consistirá entonces en haber omitido la atribución de cierto bien o bienes mediante legado.
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Hay relaciones jurídicas, de carácter no estrictamente patrimonial, que corresponderían al heredero en todo caso: el derecho moral de autor (art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) o las acciones de filiación (vg. art. 132 Cc). ¿Entonces?
Ni el Ordenamiento de Alcalá ni en concreto el art. 891 Cc serían óbice a que en cualquier caso haya siempre un heredero, el Estado: “quien declarase no querer heredero, lo declararía en vano“ (Albaladejo).
Por lo dicho podría tener sentido realizar una institución de herederos residual a favor de los antes nombrados legatarios, nombrándolos al tiempo de manera explícita administradores de la herencia -pretendiendo así evitar su aceptación «por descuido», con carácter puro y simple, de la herencia-.
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Los notarios llegan a un acuerdo con Juana Vacas y no recurrirán la anulación de la herencia
- La anciana reconoce que «sólo intervino en el otorgamiento de la escritura pública uno de los tres notarios».
- Juana Vacas «no olvida el daño» sufrido y justifica el acuerdo con notarios «por la salud» de su hija
EUROPA PRESS – JAÉN 17/09/2013 – 18:12h
Los tres notarios inicialmente demandados por Juana Vacas –la anciana del municipio jiennense de Torredelcampo que aceptó la herencia de su hija, que incluía deudas del exmarido de ésta, condenado por su asesinato– han llegado a un acuerdo con la demandante por el que no van a recurrir «la decisión judicial de declarar nula la escritura pública de aceptación» de dicha herencia, adoptada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén en un fallo dictado el pasado 24 de julio.
Así lo ha anunciado el colectivo de los notarios en un comunicado remitido a Europa Press, en el que alegan «razones humanitarias» para justificar esta decisión, que modifica la intención inicial de interponer ese recurso, y que se ha plasmado en un acuerdo firmado este lunes.
No obstante, los demandados siguen considerando que «la intervención notarial en este asunto se ajustó a lo que establece la ley», puesto que «correspondía a Juana Vacas investigar la posible existencia de deudas atribuibles a su hija y, en su caso, notificarlo a la notaría».
En el marco de este acuerdo, Juana Vacas ha reconocido que «sólo intervino en el otorgamiento de la escritura pública uno de los tres notarios» mencionados en la sentencia, por lo que «exime a los otros dos de toda responsabilidad derivada de dicho otorgamiento, desistiendo por tanto de su reclamación judicial con relación a los mismos».
De esta manera, los dos notarios eximidos sí van a interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, ya que «por motivos puramente procesales, este acuerdo no podrá homologarse por el Juzgado de Primera Instancia», con el fin de que «se reconozca que no tuvieron responsabilidad alguna en el otorgamiento de dicha escritura pública».
«Con la firma de este acuerdo y su homologación por parte del tribunal competente, ambas partes consideran satisfechas sus pretensiones, y zanjada la cuestión debatida, sin posibilidad de ejercitar cualquiera otra acción judicial, ni de otro tipo», concluye el comunicado de los notarios.
Como se recordará, tras el fallecimiento de su hija Purificación, y dado que ésta estaba divorciada de su marido, Juana Vacas se convirtió en su «heredera única y universal», lo que la llevó a aceptar la herencia que ésta dejaba, si bien lo hizo, según argumentaba su familia, «de forma apresurada para evitar ser sancionada por la Agencia Tributaria» y «en un momento en el que se hallaba gravemente afectada desde el punto de vista psicológico» ante la muerte de su hija «en trágicas circunstancias», y, además, «afectada por una grave afección de hipoacusia que le impedía oír con normalidad».
Juana Vacas ha afirmado este martes que «no olvida el daño» que, en su opinión, le han hecho sufrir «en los últimos dos años» los notarios a los que demandó por la gestión de la escritura pública de aceptación de dicha herencia, a pesar de que éstos finalmente han decidido renunciar a recurrir la decisión judicial de anular dicho acto en virtud de un acuerdo que esta anciana ha justificado por «la salud» de su hija Encarnación, que se ha visto «muy resentida».
En ese sentido, Vacas ha recordado que «ya ha perdido a tres de sus cuatro hijos», y la salud de Encarnación ha sufrido «un desgarro» como consecuencia de este proceso judicial, por lo que quiere evitar que la salud de ésta continúe deteriorándose más.
De esta manera, la anciana «no olvida el daño» que le han infligido, en su opinión, los notarios, que «durante dos años se han negado a llegar a un acuerdo», de modo que éste ha llegado una vez que se ha emitido una sentencia en su contra y «por el interés de éstos», según ha remarcado para concluir.
Fuente: www.eldiario.es