.
Como reiteradamente venimos señalando, el Notariado está llamado a constituir pieza clave en la aplicación del Reglamento nº UE 650/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (más aquí).
Sin duda dicho Reglamento ha de facilitar en mucho las sucesiones transnacionales. Bien entendido que su aplicación no siempre será fácil, incontrovertida:
..
😎 Conforme a lo previsto en la regulación transitoria del Reglamento europeo de sucesiones, determinado causante español eligió en testamento –professio iuris-, como ley aplicable a su sucesión, la de su residencia habitual -en el extranjero u otra cualquiera distinta de la prevista en las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en el Estado cuya nacionalidad poseía (en su caso, España, cfra. art. 9.8 Cc). Fallece posteriormente, con anterioridad al día 17 de agosto de 2015…
.
Artículo 83 del Reglamento UE 650/2012. Disposiciones transitorias
.
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.
2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.
3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión.
4. Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 83 del Reglamento UE 650/2012, convendrá recordar la disposición transitoria 12ª (y también la 2ª) de nuestro decimonónico Código Civil, además de su ya citado art. 9.8 Cc. Y bien, a la vista de todo ello, en el caso de derecho transitorio que ahora analizamos, ¿habrá o no que ajustar a la legislación española las legítimas de tal causante?
DT duodécima del Código Civil español. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.
🙄 Si el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable, ¡ la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado! Con toda probabilidad, entrando en juego posibles intereses legitimarios, este será un punto que generará enorme controversia. Como también, en ocasiones, la concreta determinación del lugar de residencia habitual del causante.
Va de suyo por lo demás que ley civil y ley tributaria aplicables a una sucesión no tendrán necesariamente por qué coincidir, pues el Reglamento de sucesiones europeo no se aplica a cuestiones fiscales -ni administrativas- (art. 1.1).
Artículo 21 del Reglamento UE 650/2012. Regla general
1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.
.
Artículo 22 del Reglamento UE 650/2012. Elección de la ley aplicable
.
1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
.
😯 En atención a lo señalado y a tantas otras cuestiones que cabría señalar, particularmente en atención a la falta de unificación de la regulación sustantiva en materia sucesoria a nivel europeo, previsiblemente el Reglamento nº UE 650/2012 no constituirá una panacea: el contenido del certificado sucesorio (art. 68 de dicho Reglamento) con toda probabilidad será frecuentemente insuficiente (¿qué efectos produce la renuncia de determinado legatario a la herencia? ¿se exige una especial solemnidad al efecto? estando prevista en el país en cuestión la sustitución vulgar, ¿cómo saber con precisión en qué casos y condiciones se aplica? idem respecto al acrecimiento, etc), sin que la previsible relación de colaboración y coordinación entre los distintos notarios implicados, aún con buena voluntad por parte de todos, dada la dificultad de entendimiento derivada de la distinta mentalidad y formación jurídica y de lengua, sirva a contrarrestar tal insuficiencia.
.
-
«Las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo que respecta al Derecho contractual suponen un obstáculo para los comerciantes y los consumidores que desean emprender actividades de comercio transfronterizo en el mercado interior… » Así arranca la Exposición de Motivos de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea 2011/0284 (COD). Y bien, salvadas las distancias, ¿no habrían de resultar aplicables dichas palabras a la transmisión sucesoria intraeuropea?
-
Las legítimas y complejidad sucesoria una vez más se revelan como traba a la libertad, particularmente a la libertad de circulación -de documentos y titularidades-. Ahora que cierta libertad en la professio iuris sucesoria se anuncia, como en materia de arbitraje (Londres versus Paris), ¿que habrá de impedir que se inicie una frenética competencia entre sistemas sucesorios? A poco que se reflexione, se comprenderá que el asunto tiene implicaciones económicas de peso.
Los ciudadanos europeos ya pueden acudir a las notarías para elegir la ley que regirá los procedimientos de su herencia cuando los bienes están en diversos países. Muchos herederos renuncian a sus herencias cada año ante el lío que supone actualmente regirse por la ley de cada país.
Aunque aún no ha entrado en vigor el Reglamento de la UE que se aplicará a las sucesiones transfronterizas por fallecimiento a partir del 17 de agosto de 2015, ya es posible elegir la legislación que deberá regir todos los procedimientos de la sucesión, acudiendo a una notaría. Este Reglamento es de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la Unión Europea, salvo para Reino Unido e Irlanda.
Ya resulta posible en todas las notarías europeas. Se puede elegir la Ley aplicable a la sucesión e incluirla en el testamento, cuando es de una sola persona, o en el pacto sucesorio, si se trata de varias de ellas.
El presidente del Consejo del Notariado, José Manuel García Collantes, señalaba en el transcurso de su intervención en el Seminario sobre Sucesiones Internacionales que organizó el Consejo del Notariado la pasada semana, que «la sucesión mortis causa de una persona puede acabar sujeta a la regulación contenida en varios ordenamientos nacionales, lo que explica la necesidad de que el Derecho de la UE tuviera que dar una solución armónica al fenómeno sucesorio de los europeos».
Acabar con un camino de trabas insalvables
Lorenzo Prats, catedrático de Derecho Civil, explicaba que «en la actualidad, hay muchos ciudadanos con expectativa de heredar a personas con bienes en países distintos que llegan a renunciar a sus derechos sucesorios ante los graves problemas que plantean las diferencias legislativas y los procedimientos entre países».
El problema no es pequeño. Las ventajas del nuevo sistema afectan a 5,5 millones de ciudadanos de otros países que residen en España, de los cuales, cerca de 190.000 tienen más de 60 años. Hay, además, más de dos millones de españoles viviendo en el extranjero, el 36 por ciento en la UE. «El nuevo Reglamento busca garantizar la seguridad jurídica de las 450.000 herencias transfronterizas por valor patrimonial de 125.000 millones de euros que se producen al año», manifestó Francisco Fonseca, jefe de la representación en España de la Comisión Europea.
La UE aprobó en 2012 el Reglamento que regula la ley aplicable a las sucesiones transfronterizas y crea el certificado sucesorio europeo que entrará en vigor en agosto de 2015, margen temporal que se incluyó en la norma para que los Estados miembros puedan homogeneizar sus procedimientos.
El ámbito de aplicación del Reglamento abarca todos los aspectos de Derecho Civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.
Situaciones como un matrimonio formado por cónyuges de vecindad civil gallega y nacionalidad croata que en sus últimos cinco años han vivido en Cataluña o el caso de un ciudadano argelino y musulmán fallecido en Málaga, sin haber hecho testamento, y que deja dos esposas musulmanas, con matrimonios celebrados válidamente en su país de origen, y cuatro hijos varones y dos mujeres. Cuenta con bienes en España, Francia e Inglaterra y tiene su residencia habitual en este último país, que no se ha sumado al Reglamento.
Exclusiones de la norma
Uno de sus talones de Aquiles, no obstante, es -según explicó el notario malagueño Juan Carlos Martín Romero- que no puede aplicarse a ámbitos del Derecho Civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
No se aplicará a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos, en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.
Tampoco se aplica esta norma a cuestiones fiscales ni administrativas de Derecho Público. Por consiguiente, corresponderá al Derecho nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho Público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión, que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También corresponde al Derecho nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un Registro pueden estar sujetas a tributación.
Se han excluido también del ámbito de aplicación del Reglamento las cuestiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts. Esta exclusión no debe considerarse como una exclusión general de los trusts. En caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley sobre una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión determinada con arreglo al Reglamento regulará la cesión de los bienes y la determinación de los beneficiarios.
Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con todo, debe ser la ley que el presente Reglamento considere como la ley aplicable a la sucesión la que determine si las liberalidades o cualquier otra forma de disposición inter vivos que tenga por efecto la adquisición de un derecho real con anterioridad al fallecimiento deben ser reintegrados o tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios, según la ley aplicable a la sucesión.
Existen también límites en el ámbito de aplicación del Reglamento las cuestiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts, por imposición de los representantes británicos e irlandeses en las negociaciones sobre la redacción de su texto.
Sin embargo, esta exclusión no debe considerarse como una exclusión general de los trusts. En caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley en relación con una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión determinada con arreglo al presente Reglamento regulará la cesión de los bienes y la determinación de los beneficiarios.
Posibilidades de elección
Si un español elige que todos sus bienes se rijan cuando muera por la Ley española, pero luego se casa con una ciudadana francesa y decide cambiar su nacionalidad, podrá mantener la elección y regir su herencia por la Ley española. En caso, de que sea residente en España se le aplicará la norma regional correspondiente a su vecindad civil, ya que existen regulaciones distintas y con grandes diferencias.
La notaria Elísabeth García Cuesta, por su parte, explicó que si se cuenta con varias nacionalidades, se podrá elegir una de ellas, mientras que el apátrida deberá regular su sucesión por el Derecho del Estado de Residencia habitual. La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales.
En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.
Dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos.
Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.
Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho.
No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja. En los casos en que se haya incoado de oficio un procedimiento sucesorio, como ocurre en algunos Estados miembros, debe sobreseer la causa si las partes acuerdan resolver la sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley haya sido elegida.
Cuando no se haya incoado de oficio el procedimiento sucesorio, el Reglamento no debe obstar para que las partes resuelvan extrajudicialmente la sucesión, por ejemplo ante un notario, en un Estado miembro que hayan elegido, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable a la sucesión no sea la de dicho Estado miembro.
El certificado sucesorio
La notaria Ana Fernández-Tresguerres, explicó la importancia que tendrá el certificado sucesorio europeo para tramitar las herencias transfronterizas, que será cumplimentado por notarios. El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros.
No se trata de un título con fuerza ejecutiva por sí mismo, pero tendrá efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa.
El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. El certificado protegerá a quienes han actuado de buena fe.