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En Alemania no habría habido condena… a menos que el comportamiento del invidente se hubiese considerado negligente. Entre nosotros en cambio… Basta contrastar la distinta dicción de la normativa que regula la cuestión en ambos países.
Artículo 1905 Cc. El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
§ 833 BGB Haftung des Tierhalters. Wird durch ein Tier ein Mensch getötet oder der Körper oder die Gesundheit eines Menschen verletzt oder eine Sache beschädigt, so ist derjenige, welcher das Tier hält, verpflichtet, dem Verletzten den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Schaden durch ein Haustier verursacht wird, das dem Beruf, der Erwerbstätigkeit oder dem Unterhalt des Tierhalters zu dienen bestimmt ist, und entweder der Tierhalter bei der Beaufsichtigung des Tieres die im Verkehr erforderliche Sorgfalt beobachtet oder der Schaden auch bei Anwendung dieser Sorgfalt entstanden sein würde. .
§ 833 BGB. Responsabilidad de quien posee un animal. Si un animal mata a un hombre, lesiona su cuerpo o salud o causa un daño material, el que tiene el animal está obligado a indemnizar al lesionado el daño causado. No habrá lugar a la indemnización si el daño se ha causado por un animal doméstico destinado a servir a la profesión, lucro (actividad ocupacional -Erwerbstätigkeit-) o manutención (apoyo -Unterhalt-) de su tenedor, y éste ha observado en la vigilancia del animal la diligencia exigible en el tráfico, o si los daños se hubieran producido igualmente aunque hubiera aplicado esa diligencia.
En idénticos casos en los que el parágrafo 833 excepciona la responsabilidad objetiva del poseedor de un animal, el parágrafo 834 reconduce al ámbito de la culpa la responsabilidad de quien mediante contrato se obliga a la vigilancia -supervisión- de animales.
§ 834 Haftung des Tieraufsehers. Wer für denjenigen, welcher ein Tier hält, die Führung der Aufsicht über das Tier durch Vertrag übernimmt, ist für den Schaden verantwortlich, den das Tier einem Dritten in der im § 833 bezeichneten Weise zufügt. Die Verantwortlichkeit tritt nicht ein, wenn er bei der Führung der Aufsicht die im Verkehr erforderliche Sorgfalt beobachtet oder wenn der Schaden auch bei Anwendung dieser Sorgfalt entstanden sein würde.
🙂 La responsabilidad objetiva del poseedor de un animal es la regla general en Alemania (animales de lujo, domesticados y salvajes, cfr. § 960 BGB). Está prevista una excepción: los animales domésticos (Haustiere) «útiles» (Nutztiere) destinados a la profesión, ganancia o manutención (apoyo -Unterhalt-) de su tenedor generan responsabilidad sólo subjetiva, basada en la culpabilidad, y ello sin perjuicio de que dicha culpa se presuma -sólo de partida-.
Hay mascotas (vg. una tortuga) que difícilmente podrían convertirse en Nutztiere. Y al revés, no todos los Nutztiere son animales domésticos, pudiendo también resultar útil para el hombre la crianza y mantenimiento de animales domesticados e incluso salvajes: un elefante dedicado al transporte, los peces, las abejas, etc.
El perro lazarillo de un invidente tiene, según posición mayoritaria de la doctrina en Alemania, carácter de Nutztier: bien porque le facilita el ejercicio de su profesión (vg. acompañándole a su centro de trabajo), bien porque le sirve de apoyo para el mantenimiento de su vida social y en general para la satisfacción de sus necesidades vitales.
😛 La jurisprudencia frecuentemente se preocupa, más que por la diligencia del causante de un daño -extracontractual-, por quien debe de soportar sus consecuencias, si el que lo causa o el perjudicado. Así ocurre particularmente en los denominados supuestos de responsabilidad extracontractual «por riesgo»… como en nuestro caso. En ocasiones el Código Civil le pone fácil el recurso a la responsabilidad objetiva: así ocurre en el caso que ahora tratamos (art. 1905 Cc), como también en los casos de los arts. 1908.3 y 1910 Cc. En los demás casos, la necesidad de respetar la regla general impuesta por el art. 1902 Cc -no hay responsabilidad sin culpa- le fuerza a recurrir a otros expedientes: inversión de la carga de la prueba o exigencia de una diligencia extrema para exonerarse de responsabilidad.
- Conste que ni siquiera en el caso del art. 1905 Cc, pese a su literalidad, hay unanimidad doctrinal en que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva:
La fuerza mayor de que habla el artículo incluiría, según un minoritario sector doctrinal, también al caso fortuito.
Para otros, el art. 1905 Cc sólo incorporaría una presunción de culpa, susceptible de prueba en contrario. Prueba que, según Valverde (citado por Ramos Maestre en pag. 164, quien ofrece una detallada exposición del estado de la cuestión en la doctrina), habría de incluir la demostración de que el daño proviene de fuerza mayor o culpa de un tercero.
Santos Briz distingue entre animales domésticos y dañinos. Sólo la responsabilidad por razón de estos últimos sería objetiva.
- La Jurisprudencia, desde la sentencia 19 octubre 1909, mayoritariamente considera que el art. 1905 constituye un supuesto de responsabilidad objetiva, sin culpa o negligencia, que supone una excepción a la regla general del art. 1902 Cc (cf. STS 12 abril 2000).
“Para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de responsabilidad es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor o de culpa de la víctima” (STS 31 de diciembre de 1992)
En realidad, tal responsabilidad no es totalmente objetiva, sino cuasi objetiva, en el sentido de que admite a su vez dos excepciones: la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima (STS 23 febrero 1956).
En esta línea, la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor –al menos para el caso que analizamos- se hace irremisible (STS 28 enero 1986).
Frente a su distinción subjetiva (el caso fortuito aludiría a lo imprevisible y la fuerza mayor a lo inevitable), el criterio objetivo atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación (STS 30 septiembre 1983).
Atendiendo al criterio objetivo de distinción, mayoritario hoy en día en la doctrina, sería caso fortuito «todo evento causal que acontezca dentro del ámbito de riesgo de esta actividad -en nuestro caso, la tenencia de animales-, mientras que la fuerza mayor vendría definida por el suceso externo a la misma» (Ramos Maestre, pag. 186).
¿Qué decir del hecho de un tercero? Para unos, rompe la causalidad. Para otros, siquiera sea cum grano salis, se asimila -o incluye- dentro de la fuerza mayor.
El asunto nos recuerda de lejos al art. 106.2 CE: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos»… ¡ Siempre hay resquicios para no responder ! Si no el caso fortuito, a falta de fuerza mayor, la ruptura del nexo causal… Cualquiera que reclame una responsabilidad patrimonial frente a la Administración sabe que de facto le resultará extremadamente arduo tener éxito en su empeño: ¡tantos son los obstáculos que habrá de afrontar en su camino! Cfr. art. 139 LRAP y PAC. Hasta el punto de que, con toda probabilidad, resulte hoy en día más difícil lograr una condena por responsabilidad objetiva frente a la Administración que una aquiliana del art. 1902 Cc frente a otro particular (no valoramos el hecho sino que nos limitamos a dar cuenta de él).
Una detallada exposición de la cuestion en Ramos Maestre pag. 214 ss.
🙄 Si hemos expuesto cuanto antecede no ha sido propiamente para propugnar directamente el cambio de nuestra legislación (o jurisprudencia, que de hecho tanto da) sobre la materia, sino para suscitar reflexión sobre ella.
- En Alemania su actual regulación deriva de una presión ejercida en 1908 por el sector ganadero de la época que logró ver no agravada su ya dificultosa economía por una responsabilidad objetiva.
Ahora bien, hay autores que estiman que el actual abaratamiento de los seguros agrícolas y la reestructuración del sector hacen innecesaria la pervivencia de la responsabilidad subjetiva en este ámbito (Ramos Maestre, pags. 117 y 121).
- En España, está claro que en casos como el presente la condena al invidente deja un amargo regusto. Tal vez ello explica la sobreabundancia de argumentos, farragosa y aún incoherentemente agolpados a modo de motivación, que la jurisprudencia se siente obligada a exponer cuando da lugar a tal condena. A título de ejemplo, he aquí cómo argumenta la SAP de Tarragona, 28 de enero de 2005.
El art. 1905 del Código Civil proclama la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración… que “la fuerza mayor o la culpa de la víctima y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado – animales-, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje”…
La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido… se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir…
En consecuencia, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992, “para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de responsabilidad es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor o de culpa de la víctima”. Es, por tanto, una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa no exclusión del caso fortuito como base de la responsabilidad.
En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la demandante ha acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en su persona, y si éstos daños han sido ocasionados por el perro propiedad de la demandada. Nuestro Tribunal Supremo… señala que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”…
Discrepan ambas partes en la versión que dan a los hechos. La parte demandante, considera que tropezó con el perro de la demandada el cual irrumpió por dónde andaba ella de forma imprevista. Al contrario, la demandada, manifiesta que el perro no intervino en absoluto en la caída de la apelada; y que fue un caso fortuito… La propia recurrente, manifestó en su día ante la policía local que “el perro se acercó a una señora de edad” y que “dicha mujer perdió el equilibrio”. Asimismo, ambas partes coinciden en que el perro estaba sujeto mediante una correa extensible. Todo ello, nos lleva a concluir que la causa que motivó la caída de la demandante fue provocado por el perro de la demandada, el cual aprovechando que se hallaba sujeto por una correa extensible, se acercó a la demandante, la cual cayó ya sea por tropezar con el animal o por que éste la asustara; descuidando la demandada su obligación de vigilar el comportamiento del animal al efecto de evitar situaciones de riesgo. En conclusión, no habiendo acreditado la demandada la existencia de una fuerza mayor o que la caída fuera imputable al comportamiento de la víctima; procede, a tenor de la doctrina jurisprudencial referida precedentemente, considerar a la demandada como responsable civil de los daños ocasionados a la demandante. (SAP de Tarragona, 28 de enero de 2005)
En conclusión, todo es susceptible de verse desde otro prisma de justicia.
La propia sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria ahora comentada mezcla argumentos propios de la responsabilidad subjetiva con la de la objetiva -aplicable al caso-. Y remata pareciendo poner la carreta delante de los bueyes: que los usuarios vengan obligados a concertar un seguro de responsabilidad civil parar cubrir los daños a terceros que los perros pudieran ocasionar, supongo, no habría de tener incidencia alguna en el asunto. De hecho, sin embargo, la tiene.
AAAASAASS
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Aunque la culpa fue del can, la responsabilidad civil recae en la persona que utiliza al animal
El animal se paró en Santander ante la existencia de periódicos y revistas en la acera que interceptaban su camino, por lo que realizó un «movimiento brusco»
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A la mujer se le colocó una prótesis parcial de cadera y sufrió una limitación funcional que le obligaba a usar muletas.
La Audiencia Provincial de Cantabria ha confirmado una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santander que condenó a una mujer invidente al pago de 27.937 euros por los daños sufridos por una viandante que tropezó con su perro-guía.
«Tales testimonios son prueba suficiente y bastante acerca de la forma en que se produjo la caída, sin que por el contrario exista prueba alguna acerca de una contribución del comportamiento de la víctima al resultado»,
señala la Audiencia. Y añade:
«Nadie ha testificado sobre un comportamiento distraído o inadecuado de la víctima, por lo que en definitiva tan solo el comportamiento del animal se revela causa del accidente».
La Audiencia confirma así la resolución dictada por el Juzgado nº4, en la que su titular señala que
«no se precisa que la demandada haya incurrido en culpa o negligencia alguna, pues su responsabilidad deriva del hecho objetivo de que es la que utiliza el citado animal en su provecho».
Por tanto, añade, «una vez acreditado que es éste el que causa la caída, debe responder de los daños que proceden de la misma». Durante el pleito, la demandada aportó documentación «con la que se intenta acreditar que los perros-guías no causan problema alguno y que están preparados para no chocarse con las personas». . Indemnización para los herederos . En respuesta a esta prueba documental, el magistrado recuerda que en el contrato de usufructo de estos perros, –que son propiedad de la Fundación ONCE–, se obliga a los usuarios a concertar un seguro de responsabilidad civil parar cubrir los daños a terceros que los perros pudieran ocasionar, «por lo que esto aparece como posible». Por último, el juez resuelve acerca de la indemnización. Por las lesiones, condena a la usuaria del perro-guía al pago de 13.542 euros, y por las secuelas -a la mujer se le colocó una prótesis parcial de cadera y sufrió una limitación funcional que le obligaba a usar muletas-, al abono de 14.395 euros. Dado que la lesionada ya ha fallecido, la defensa de la mujer demandada planteó la posibilidad de no abonar la indemnización por secuelas a sus herederos. En esto, el juez resuelve que sí deben recibirla ya que «la lesionada, una vez que alcanzó el alta, había devengado para su patrimonio el derecho a percibir la totalidad de la indemnización».