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El Diario Oficial de la Unión Europea del día 28 de febrero de 2014 publica la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Se señalada -en términos generales- como plazo máximo para su trasposición y entrada en vigor el día 21 de marzo de 2016 (art. 43.1).

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En su artículo 28 alude a la tan discutida figura de la DACIÓN EN PAGO.
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Artículo 28 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Demoras y ejecución hipotecaria

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.

2. Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.

4. Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito.

5. Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.

Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor.

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No hay más. Es todo lo que a este propósito se dice en la Directiva 2014/17/UE.
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«(25) Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto finan­ciero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o ven­dan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en para resolver la situación antes de iniciar un procedi­miento de ejecución. Cuando ello sea posible, deben hallarse soluciones que tengan en cuenta las circunstancias prácticas y las necesidades razonables de gastos de ma­nutención del consumidor. En aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, los Estados miembros deben garantizar la pro­tección de las condiciones mínimas de subsistencia y establecer medidas para facilitar el reembolso evitando al mismo tiempo el endeudamiento a largo plazo. Al menos en aquellos casos en que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, los Estados miembros deben alentar a los prestamistas a tomar medidas razonables para obtener el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria en el contexto de las condiciones del mercado. Los Estados miembros no deben impedir que las partes en un con­trato de crédito acuerden expresamente que la entrega de la garantía al prestamista baste para reembolsar el crédi­to

Legítimamente podrá el lector preguntarse, ¿significa esto que se admite la dación pago? ¿en qué condiciones? Nada parece estar decidido a este respecto. Dependerá en mucho de lo que se decida al tiempo de transponer la Directiva en cuestión (y, en último término, de lo que sentencie el TJUE). Pues, como señala la propia Directiva, las normas de transposición los Estados puedan mantener o adoptar disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor (cfra. art. 2).
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Artículo 2. Nivel de armonización
1. La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el De­recho de la Unión impone a los Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho nacio­nal disposiciones legales que diverjan de las establecidas en el artículo 14, apartado 2, y el anexo II, parte A, con respecto a la información precontractual normalizada mediante una Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), y el artículo 17, apartados 1 a 5, 7 y 8, y el anexo I, por lo que respecta a una norma común y coherente para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

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Dejamos así abierta la cuestión. A la espera de la adopción de la decisión que se adopte, en éste como en tantos otros puntos.
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«(13) Si bien la presente Directiva regula los contratos de cré­dito que están relacionados de manera exclusiva o pre­dominante con bienes inmuebles de uso residencial, ello no impide que los Estados miembros hagan extensivas a otros bienes inmuebles las medidas adoptadas de confor­midad con la presente Directiva para proteger a los con­sumidores en relación con los contratos de crédito, ni que regulen de otro modo dichos contratos… «

 

 

 

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