¿Y si el demandado en juicio de precario excepciona que la acción contra él ejercitada es perjudicial para los intereses de la comunidad hereditaria? Como cuando alega la renuncia a la herencia por parte de los demandantes, la existencia de un derecho de alimentos (cfr. SAP Valencia 22 octubre 2010), de una servidumbre de paso, de una relación arrendaticia o de otro tipo que justificaría su posesión exclusiva, la cuestión parece hacer tránsito a lo que antiguamente se denominaba “cuestión compleja”.
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Pues bien, en tales casos, ¿juicio verbal de desahucio por precario o el juicio correspondiente por razón de la cuantía?
Dedicamos a esta materia cinco entradas: I, II, III, la presente y V
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El juicio de desahucio por precario en la LEC 1881 era un sumario
Antaño, en tiempos de la LEC de 1881, una cuestión compleja desbordaba el juicio de desahucio por precario, dando lugar a inadecuación de procedimiento; eso sí, siempre que dicha complejidad se estimase objetiva, “no meramente construida, de modo artificioso, por las alegaciones de la parte”.
“El otro argumento que se aduce en el recurso, aderezado con la supuesta existencia de un arrendamiento, es el relativo a la existencia de una cuestión compleja, que desborda el juicio de desahucio por precario; argumento que tampoco puede tener acogida. Con la doctrina anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no bastaba la alegación de cuestión compleja para que la misma fuese real y efectiva. El mismo Tribunal Supremo hubo de advertir que dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos (STS de 25 de marzo de 1993), debiendo ser tal complejidad objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por las alegaciones de la parte. El Alto Tribunal, para apreciar la existencia de cuestiones complejas, exigía que existieran otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o que éstas fuesen de tal naturaleza que presentaran sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes e hicieran muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, produciendo un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y haciendo a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esa vía sumaria, si no se quería correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (STS de 10 de mayo de 1993). En definitiva, hasta la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley procesal el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente. Esa doctrina es la que recoge la sentencia apelada para, con acierto, rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar, en síntesis, que debía entrarse en el fondo del asunto a los efectos de esa mera comprobación de la existencia o no de un título justificativo de la posesión de la finca litigiosa por las demandadas, destacando al mismo tiempo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 30 de junio y 19 de noviembre de 1996, en cuanto que declaran que no existe complejidad cuando, ocupada la finca por el demandado en virtud de una relación jurídica, extinguida ésta, el demandado continúa en la posesión del inmueble, pero siempre y cuando esta pérdida de validez sea de tal claridad meridiana que no haga necesaria declaración alguna sobre ella.” (SAP Murcia 27 de Marzo de 2007)
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El precario en la LEC vigente ya no es un juicio sumario
En la LEC vigente, del año 2000, el juicio de desahucio por precario ya no es sumario. Siendo un plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada. No es lo mismo.
😎 Por definición, un sumario no vincula en un juicio futuro. Por más que esta afirmación pudiera ser susceptible de matización (en la medida en que en el plenario posterior se pretendiesen reproducir alegaciones o pruebas permitidas en el sumario previo), he aquí la razón que subyace a la remisión “in totum” de la causa compleja a un plenario: la cuestión, existiendo limitación en cuanto a alegaciones o prueba, se habría podido resolver indebidamente; y en todo caso lo resuelto -dada la no identidad de objeto del proceso- no impediría el replanteamiento posterior de la cuestión.
“… a fin de no modificar mediante este juicio especial y sumario, con violencia de su propia naturaleza, una situación posesoria preexistente, lo que siempre podrá instar el actor a través del juicio declarativo ordinario»» (SAP Valencia 22 octubre 2010).
Así ocurría, y sigue ocurriendo, por ejemplo, tratándose de un desahucio -no por precario sino- por expiración del plazo fijado contractualmente (art. 250.1.1 LEC).
“… Ley fue modificada entre otras por la Ley 19/09, publicada en el B.O.E el 24 de Noviembre de 2009, y con entrada en vigor un mes mas tarde, esto es el 24 de Diciembre de 2009- por mor de lo establecido en la disposición final de la misma-, que modifica el Art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y excluye de los efectos de «cosa juzgada» la Sentencia que se dicte en juicios de desahucio por expiración de plazo, y ello conlleva en atención a lo establecido en el Art. 438 de la misma Ley, la imposibilidad de formular reconvención, aunque se mantiene intacto el art. 444 que no limita los medios de prueba. Así las cosas nos encontramos con que en el caso la sentencia que pudiera dictarse no produce efectos de cosa juzgada, y aunque sí se hizo valer por la parte demandada la nulidad de la renuncia al contrato de 1971, no se permitió a la parte formular reconvención, y ni siquiera al socaire de lo establecido en el párrafo 2ª del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y precisamente por la equiparación que el mismo hace con la reconvención…
Debe de convenirse entonces en que la modificación legislativa hace que nos encontremos en una situación en que el procedimiento que nos ocupa sí debe de calificarse de «sumario», pues no otra cosa indica la carencia de efectos de cosa juzgada, y la imposibilidad de oponer por medio de reconvención, cuestiones como la de nulidad de renuncia de derechos que fue alegada por la parte ahora recurrente. Así las cosas esta Sala entiende que la cuestión planteada es una cuestión compleja que no puede resolverse en juicio sumario, pues en ningún caso la sentencia que al respecto se dictase que pudiera resolver sobre la renuncia produciría efectos de «cosa juzgada», lo que hace patente la conclusión a la que se llega. Piénsese que el dictado de sentencia en este procedimiento, aunque resolviese indebidamente sobre la renuncia, en ningún caso iba a vincular en un futuro a otras resoluciones en atención a lo dicho, y que la cuestión atinente a la renuncia se habría resuelto de forma improcedente….
Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo, incluso anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil…, referida a que la mera alegación de cuestión compleja no constituye a la misma con tal carácter, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que la alegación en cuestión no es sino un medio para intentar prolongar de forma indebida la duración del contrato, más en el caso, y por eso se han dejado patentes los hechos a considerar, se entiende que los ahora concurrentes revisten caracteres de seriedad y potencial trascendencia, que hace que se considere compleja la cuestión, e inadecuado el procedimiento seguido, sin que ello prejuzgue en modo alguno la resolución que en su día pueda dictarse en procedimiento ordinario, sí, caso de seguirse, se resuelve en el mismo sobre la nulidad de la renuncia al contrato de arrendamiento del año 1971.” (SAP Cáceres 11 octubre 2010)
😥 Su actual consideración de plenario hace que en el juicio de desahucio por precario se pueda alegar, probar y resolver definitivamente la cuestión, sin posibilidad de replanteamiento en un ulterior juicio de la misma cuestión.
“… no se aprecia… porqué no habría de otorgarse la tutela basada en la acción de precario a un comunero frente al hecho de la posesión en exclusiva por otro, cuando más si se ponderan las siguientes razones.., la de que el proceso por precario ha perdido la nota de sumariedad desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia que lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada (apartado XII de la Exposición de Motivos de la LEC y sus artículos 443, 444, 445 y 447), de forma que ya no puede ser obstáculo al otorgamiento de la tutela la complejidad del debate…
En el caso de autos resulta … que la recurrente es usufructuaria de la totalidad de la herencia de su marido don Desiderio y no se acredita que el usufructo de la recurrente se haya extinguido por alguna de las causas legalmente previstas en el art. 513 C… y no se prueba acuerdo alguno con los demás herederos en virtud del cual la apelante hubiera renunciando al usufructo, por lo que es claro que correspondiendo a la apelante en exclusiva el uso y disfrute de los bienes comunitarios el derecho de nuda propiedad del demandado no ampara el uso exclusivo que está haciendo de la finca objeto de litis contra la voluntad de la usufructuaria, situándole ello en situación de precario” (SAP de Las Palmas 7 de marzo de 2013)
REPLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
No es posible dudar en consecuencia que tras la LEC 2000 se impone –cuando menos- una nueva perspectiva de la denominada comúnmente «cuestión compleja” –e inadecuación de procedimiento-.
“… reforzando la desestimación de la alegada inadecuación de procedimiento, esta materia se ha visto sustancialmente alterada con la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como ya dijimos en anterior sentencia de 25 de noviembre de 2.005 (rollo núm. 230/05), el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2º de dicha Ley ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en el apartado XII, último párrafo, de su Exposición de Motivos, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso. Y también dijimos, en esa misma sentencia, que el contenido de los artículos 250.2º y 447 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da lugar a una nueva perspectiva de la denominada comúnmente «cuestión compleja», por entender que en el ámbito de este procedimiento pueden analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos.” (SAP Murcia 27 de Marzo de 2007)
Otra cosa es cual deba ser esa nueva perspectiva. Para unos, la coherencia del sistema implica «rescatar», aunque sea restrictiva y limitadamente la jurisprudencia anterior sobre la complejidad” (SAP Valencia 22 octubre 2010). Para otros, en cambio, “de acuerdo con la regulación de la LEC actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento” (SAP Madrid 17 octubre 2011). A los efectos que ahora consideramos, tanto nos da. Importa en todo caso que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el art. 250.1.2 LEC atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso; sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones (art. 438.3 LEC), ni la reconvención (art. 438.1 LEC).
“La complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que viene referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, «prima facie», legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Este criterio doctrinal sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000… La naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado art. 250.1-2.º de la LEC, constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas en las que se discuta la resolución del titulo invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones (art. 438.3 LEC), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.
En el presente caso no es objeto de debate ninguna cuestión ajena al objeto del procedimiento ni a la existencia de la situación de precario en la que supuestamente se halla el uso del inmueble litigioso por la demandada, ya que la discusión se centra exclusivamente en el disfrute de la vivienda sin título o derecho que justifique su posesión, que el actor niega y la demandada atribuye a los acuerdos alcanzados por las partes en el convenio regulador de su separación matrimonial y posterior divorcio, sin que esto entrañe complejidad alguna susceptible de fundamentar la inadecuación del procedimiento de desahucio, puesto que constituye la esencia misma de la situación de precario controvertida en el juicio, de acuerdo con la interpretación expuesta” (SAP La Coruña 17 enero 2013)
En otras palabras, no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario pueda “permitir orillar el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público (art. 254 LEC), llevando al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario. ¿Entonces?
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_ Probablemente esté en lo cierto la Audiencia Provincial de Valencia cuando señala: “Una cosa es que el demandante de desahucio pueda «hurtar» del cauce procesal adecuado el debate de cuestiones ajenas al desahucio, como podría ser la alegación con cierto fundamento de una nulidad de título, y otra bien distinta que el demandado pretenda enervar el desahucio introduciendo alegaciones carentes de suficiente fundamento jurídico y, sobre todo, de un mínimo sustento probatorio…” (SAP Valencia 22 octubre 2010).
Claro que cabe siempre resolver la cuestión «evitando que surja», esto es, considerando inadecuado el procedimiento via interpretación estricta de la expresión “cedida en precario” (art. 250.1.2º LEC; cfra. SAP de Las Palmas, 12 diciembre 2013)). Se trata, como en su día dijimos (más aquí ESTA EN II), una vía poco útil: a la larga, fuerza a la incoherencia; y a la corta, no resuelve nada tratándose de una cesión en precario stricto sensu.
_ De otro modo, si como habitualmente ocurre se decide sobre la cuestión posesoria en el juicio de precario y se remite el resto al juicio ordinario, velis nolis, habremos «duplicado» la cuestión litigiosa (una versará la cuestión posesoria y la otra -en el juicio que corresponda- sobre «el resto»). Y bien, al convertir al desahucio por precario en plenario, ¿no era eso precisamente –esto es, la “plena efectividad”, la erradicación de las vicisitudes procesales excesivas- lo que se quería evitar?
«La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja… no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba, y finalice con plena efectividad» (EM de la LEC 2000)
Por lo demás, podrá ocurrir que al decidir ulteriormente sobre la propiedad de la cosa objeto del desahucio, ahora sí -acaso por razón de nulidad del título o compensación- se constate que tal título de propiedad en realidad era nulo o por cualquier otra razón ineficaz (cfr. SAP Barcelona 21 febrero 2003).
En el caso decidido por la STS 10 junio 2008 se dio la tesitura señalada: Quien promovió desahucio por precario sobre determinado espacio (dedicado a trasteros-carboneras) contra los mismos demandados del posterior pleito ordinario (la Comunidad y los propietarios del resto de viviendas que integraban la división horizontal) vio desestimada su petición de recuperación de posesión en el primero y en cambio posteriormente, en el juicio ordinario, reconocida su propiedad exclusiva sobre dicho espacio.
El juicio de precario en cuestión aparece incoado antes de entrar en vigor la LEC 2000; por tanto con carácter sumario, cuestión a los efectos que en concreto ahora tratamos irrelevante.
“En esta tesitura… el juzgador no estaba obligado a pronunciarse sobre la propiedad de los elementos controvertidos, ni debía hacerlo tan siquiera en torno a la validez del título de propiedad esgrimido por el actor, con la consecuencia de que los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de segunda instancia acerca de tal cuestión escapan de la esfera de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo constituir un obstáculo para ventilar en un juicio declarativo ulterior estas cuestiones… convirtiendo en objeto del pleito, no ya el título que ampara la posesión, sino la titularidad del derecho real de propiedad (que ahora sí, necesariamente debía de quedar justificada por parte del actor como condición indispensable para que pudieran tener éxito). Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso.” (STS 10 junio 2008)
Resultará entonces forzado –puro formalismo que no termina de convencer, cfr. art. 222.2 LEC- sostener que entre lo acordado en el desahucio y en el juicio ordinario no hubo contradicción dado que al último no le alcanza la cosa juzgada del primero –por razón de su distinto objeto-.
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- Pues sobre el título que legitima la posesión –normalmente el título de propiedad- también ha de pronunciarse el juez en el desahucio. Aún cuando el objeto del precario no sea la propiedad sino la posesión. Por tanto, por fuerza acaecerán dos pronunciamientos sobre “lo mismo”.
- Tal vez consciente de la insuficiencia de la “diversidad de objetos” entre uno y otro juicio, la STS 10 junio 2008 parece considerar determinante, a la hora de justificar por qué en el previo juicio de precario no se concediese la posesión a quien la reclamaba, el hecho de que los trasteros-carboneras en cuestión venían siendo disfrutados hasta ese momento por la comunidad -los dueños de los pisos-. Pues bien, a nuestro juicio, constituye un craso error aplicar a la figura del precario un requisito que recuerda a lo previsto en el art. 460.4 Cc sólo para la tutela sumaria de la posesión (cfra. también el apartado segundo del art. 675.2 LEC).
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Puede que nuestra tradicional visión de la cosa juzgada resulte insuficiente. ¿Convendrá revisarla?
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