Tratándose de una misma relación jurídica, siquiera sea con las matizaciones y excepciones que convenga, ¿por qué no proscribir la reserva de acciones? Decididamente, la cosa juzgada habría también de afectar al petitum: sobre el actor habría de pesar -¿pesa?- la carga de formular de una sola vez, en un solo pleito, todas las pretensiones que por razón de la misma relación jurídica ostente contra el demandado.
Al hilo del art.400 LEC, ¿por qué no imponer al demandante la carga de accionar «in totum», acudiendo eventualmente al juicio ordinario, al que habría que acumular -con el oportuno desglose- el proceso especial de que se tratase?
Nunca hubo acuerdo, ni en la doctrina ni entre los jueces, sobre qué deba entenderse por “causa petendi” a efectos de la cosa juzgada. La existencia misma del juicio verbal, tanto por razón de la cuantía (lo que imposibilita en su caso la acumulación y reconvención, cfra. art. 406 Cc) como -principalmente- por razón de la materia, y también las particularidades afectantes a los procesos especiales (Libro IV de la LEC), contribuyen a explicar la diferencia de interpretaciones habidas en la práctica sobre el alcance del art. 400 LEC.
Alguien argumentará que una acumulación forzada, esto es, una proscripción de reserva de acciones, podría resultar inconstitucional, en cuanto podría provocar indefensión. A nuestro juicio, no es así, en la misma medida en que la preclusión impuesta por el art. 400 LEC no la causa.
Y bien, ¿qué es lo pertinente, continuar con nuestro dispar entendimiento -según las circunstancias- del alcance de la cosa juzgada o replantear nuestro actual armazón procedimental -que habría de incluir asimismo un replanteamiento de la reconvención y acumulación objetiva de acciones-?
Convendrá en cualquier caso tener presente que la diversidad de procesos, por más que aligerable, resulta irrenunciable. Por ejemplo, ¿cómo no contar con el proceso monitorio europeo o el proceso europeo de escasa cuantía, que dieron lugar a la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía?
. Al desahucio por precario dedicamos cinco entradas: I, II, III, IV y la presente. .
Con posterioridad a haberse confeccionado esta entrada se ha publicado la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sentencia 14/2016 de 26 Ene. 2016, la cual consideramos muy ilustrativa en la materia que nos ocupa.
El artículo 1563.3 de la LEC de 1881 disponía que el desahucio procedía contra cualquier persona que disfrutaba o tenía en precario una finca sin pagar renta o merced. Dicho precepto no aludía a la graciosa concesión, a su ruego, del uso de una cosa, mientras lo permite el dueño cedente, que era el sentido originario del precario según el Digesto, sino que se extendía también a las situaciones en las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el título dominical del actor, de manera que el concepto originario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta equiparar el precario a toda aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo una falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, lo perdiera. Partiendo de ese concepto amplio de precario, admitido ya por la sentencia del tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986.., y teniendo en cuenta que la controversia había de resolverse por los estrechos cauces del juicio de desahucio con limitación de medios probatorios, la jurisprudencia fue elaborando el concepto de cuestión compleja mediante la que se entendía que por este cauce del número 3 del art 1565 citado, sólo podían resolverse aquellas controversias en las que la situación de precario no planteaba ninguna dificultad, reservándose para el posterior juicio declarativo la resolución de las mismas; y ello porque la sentencia recaída en el juicio de desahucio no producía el efecto de cosa juzgada, con lo que las partes podían volver a plantear la controversia en el declarativo correspondiente.
La nueva LEC al regular, en el artículo 250.1.2, el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia acoge un concepto de precario más reducido al señalar que el procedimiento será el utilizado por los que pretenden la plena recuperación de una finca cedida en precario. Contrariamente a la regulación anterior que permitía un concepto amplio de precario.., la nueva regulación introduce la expresión «cedida en precario»… Puede entenderse que el legislador ha vuelto a vuelto al antiguo concepto de precario, como la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente. La LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para recuperar la posesión en los casos de precario en el sentido restringido expuesto, siendo el procedimiento verbal el adecuado para la resolución de las cuestiones meramente posesorias, pudiendo utilizar para ello todos los medios de prueba que se recogen en la ley procesal, desapareciendo la anterior restricción de medios y no estando el juicio de precario incluido entre los que señala el art. 447 como aquellos que no producen excepción de cosa juzgada.
Tras la entrada en vigor de la nueva LEC se suscita la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del art. 250.1.2 , el ámbito del juicio de desahucio en precario debe circunscribirse al concepto estricto de precario antes indicado. Frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible en su seno de debate, en sentido amplio, sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada; existe otra posición más restringida que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de las determinación de la situación posesoria del demandado, no pudiendo alcanzar su conocimiento a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario.
Este criterio más restrictivo es predominante, acogido con claridad por numerosas Audiencias… No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que, en ocasiones, resultaba bajo la vigencia de la LEC de 1881… Así pese a ser desahucio, no es un proceso sumario sino plenario, zanjando la cuestión el citado artículo 447 al disponer el efecto de cosa juzgada.
Esta Sala comparte esta doctrina que además salva el problema que se produce en estos procedimientos, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, busca fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), y que no pueda, sin embargo, ser planteada en reconvención si, por la cuantía, la cuestión no puede ventilarse por los trámites del juicio verbal. Se trata de evitar que en este procedimiento, que como todo tipo de juicio verbal y según Exposición de Motivos de la LEC debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su escaso interés económico, se lleguen a dilucidar, con pretensiones complejas, que deberían seguirse a través de un procedimiento ordinario, resultando la inconveniencia de reconducir al procedimiento de precario acciones reivindicatorias de dominio, o declarativas en relación con un contrato de arrendamiento susceptibles de provocar indefensión en la parte demandada, que en muchos ocasiones se vería imposibilitada de plantear reconvención. Por ello decimos que la afirmación de que debería haber la parte demandada planteado la cuestión por vía reconvencional, no se sostiene y debe ser rechazada.
… El objeto de ese proceso se limita únicamente a resolver si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es… por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario…
… el juicio de desahucio por precario es el proceso adecuado para resolver si el demandado posee o no título que legitime la ocupación de la finca propiedad de la demandante, propiedad que aquí no se discute, pudiéndose discutir en este proceso la existencia del título invocado por los demandados, como así se ha hecho. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa que ha quedado acreditada, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a él le corresponde.
La sentencia apelada admite… la existencia de una construcción en el inmueble que fue llevada a cabo por el demandado Ildefonso… Entiende la sala que habiéndose acreditado… que esa construcción fue abonada al menos en parte por Ildefonso, sin que sea ahora el momento de dilucidar que parte del costo de la obra sufragó el demandado, el demandado justifica su posesión por los derechos que confieren al que posee y edifica de buena fe los artículos 361 y 453 del Código Civil, ya que en modo alguno se ha acreditado que Ildefonso obrara de mala fe, no destruyéndose la presunción legal de buena fé. Bien entendido que esos derechos constituyen justo título que permita eludir el desahucio por precario. Como bien se alega, sobre ese derecho de retención que reconoce el artículo 453 del Código Civil no puede prevalecer el artículo 1.747 del Código Civil, conforme al cual el comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas… (s)i no existe esa fijación de plazo o de uso, la relación jurídica es de precario. De todo ello resulta la improcedencia de aplicar las normas del comodato al precario, al que más bien deben aplicarse las normas relativas a la posesión. Como consecuencia de todo razonado han de considerarse plenamente aplicables a la situación de autos los artículos 361 y 453 del Código Civil. De lo que resulta que si el poseedor, de buena fe, y así hay que entenderlo por cuanto que tanto la ocupación del inmueble como las obras se hicieron con la anuencia de la propiedad, realiza construcciones o mejoras de entidad en el inmueble, tiene derecho a ser resarcido por ello si la propiedad opta por hacerlas suyas y mientras no se produzca ese resarcimiento, la propiedad no puede recuperar la posesión del mismo en virtud del derecho de retención a favor del poseedor que confiere el artículo 453. Tal derecho de retención constituye, en definitiva, un título suficiente para enervar la acción de desahucio que se ejercita en el presente procedimiento 5 Por todo ello, el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia recurrida… (SAP Cádiz, Sección 8ª, 26 Enero 2016)
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COSA JUZGADA y SOSTENIBILIDAD DE LA JUSTICIA
Desde luego cabe acumular acción de desahucio y de daños y perjuicios contra el coheredero “en precario” cuando proceda en todo caso el juicio verbal (art. 438.3.1 LEC). ¿Y en otro caso? Por razón de prejudicialidad (art. 438.3.2 LEC) parecería que sí; el desbordamiento del juicio verbal, en cambio, no parecería aconsejarlo (analogía con apartados 1 y 2 del art. 438 LEC). ¿Y bien? .
Artículo 438 LEC. Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones. . 1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. 2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. 3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1ª. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2ª. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3ª. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
. El caso planteado alude a la litigiosidad en cadena, algo a lo que estamos acostumbrados, resignados: .
- Otro tanto cabe señalar de la alegación en su defensa por el demandado de hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor (cfra. art. 408.2 LEC).
- En términos aún más claros (art. 438.2 LEC) ocurre, dentro del juicio verbal en general, con la compensación. Su asimilación procesal –para el actor- a la reconvención (art. 408.1 LEC) motiva, cuando exceda su cuantía a la del verbal, su inadmisión en el ámbito de dicho juicio verbal.
. Incluso la cosa juzgada no siempre termina de servir para lo que –en gran medida- se ideó, a saber, evitar no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo (STS 10 junio 2008).
“… como dice la S. 6-12-1982, «la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, pertenece a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales» y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas” (STS 23 de marzo de 1993)
La cosa juzgada, una institución compleja
La cosa juzgada tiene unos perfiles bastante menos nítidos de lo que aparenta: 😎 La jurisprudencia tiene declarado que también a los juicios sumarios se extiende la cosa juzgada, si bien “solamente en cuanto se refiere a su ámbito decisorio”.
“… excepción de cosa juzgada… (n)o concurre dicha excepción cuando uno de los procesos fue el sumario de desahucio por precario y el otro un declarativo de menor cuantía, ya que el ámbito de ambos no es evidentemente el mismo, por tanto no hay identidad de acciones, es decir de causas de pedir como exige la norma invocada. b) Aparte de ello, el juicio de desahucio no resolvió sobre el fondo planteado, sino sobre la improcedencia de la acción por defecto de legitimación activa del demandante. c) Aunque lo resuelto en juicio sumario como el desahucio tiene efectos de cosa juzgada, ello es solamente en cuanto se refiere a su ámbito decisorio, pero no a cuestiones que salen de él.” (STS 14 diciembre 1991, citada en la STS 10 junio 2008).
. 🙄 También en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria operaría la cosa juzgada –material-, igualmente de forma restringida.
Las resoluciones de JV no comportan, por otra parte, efectos de cosa juzgada material fuera del ámbito de la propia JV, pero sí en este ámbito… Por decirlo con palabras utilizadas por el fiscal de la Sala Primera del TS, PAZ RUBIO, en su comparecencia ante la Comisión de Justicia, en trámite de asesoramiento del Proyecto de JV EN 2007: «Estos expedientes producen efecto de cosa juzgada formal porque no se pueden impugnar en el mismo proceso y producen efecto de cosa juzgada material en otro expediente de jurisdicción voluntaria, no en un proceso contencioso posterior pero sí en otro de jurisdicción voluntaria y si se ha resuelto no lo vamos a resolver otra vez, aunque la materia de familia es susceptible de otra modificación» Convendría, por todo ello, reintroducir en el ALJV (Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 31 de octubre de 2013) la cosa juzgada en precepto que podría articularse con el siguiente tenor: «Cuando el operador jurídico competente sea un Juez resolverá el expediente mediante auto, que no tendrá efectos de cosa juzgada material, fuera del ámbito de la jurisdicción voluntaria. Si el operador jurídico competente es un Secretario Judicial, lo resolverá mediante decreto, que carecerá asimismo de efectos de cosa juzgada material, fuera del ámbito de la jurisdicción voluntaria» (FERNÁNDEZ DE BUJAN, en Diario La Ley, 18 Mar. 2014)
😥 Su ámbito varía en el tiempo. .
* En la LEC 1881 el precario era un sumario, hoy no.
* Sólo a partir de la reforma de la LEC vigente por Ley 19/09, la sentencia que se dicte en juicios de desahucio por expiración de plazo no produce efectos de cosa juzgada (antes sí producía tales efectos). .
Artículo 447 LEC. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales… 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
😯 Que una sentencia no produzca efectos de cosa juzgada no implica necesariamente limitación en las alegaciones y/o en los medios de prueba. Así, repárese en que la referida Ley 19/2009 modificó el art. 447 LEC, pero no el art. 444 LEC. En consecuencia, sólo cuando se trate de recuperar la finca por impago, pero no en caso de desahucio por expiración de plazo, existirá tal limitación de medios (SAP Cáceres 11 octubre 2010) 😮 Al revés, no sólo en los sumarios sino que también en un plenario podría existir cierta limitación en cuanto a la posibilidad de formular alegaciones –y la prueba correspondiente-. Nos estamos refiriendo a la reconvención en el juicio verbal (art. 438.1 LEC): la existencia misma de dos tipos de tipos de plenario así lo requiere. Todavía más. La existencia de un juicio verbal –plenario- por razón de la materia fuerza a restringir aún más dicha posibilidad de reconvención, y también de acumulación objetiva de acciones (art. 438 LEC). Sin que por ello se estime producido atentado alguno a la tutela judicial efectiva. 🙁 Por mor de la tutela judicial efectiva, nuestro Tribunal Constitucional ha forzado una interpretación secundum constitutionem tanto del art. 686.3 LEC como del párrafo quinto del art. 164 (cfr. art. 497.2 LEC); aplicando su doctrina de la subsidiariedad de la comunicación edictal, considera que ésta –aún en los casos citados– sólo podrá utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado (STC 24 de febrero de 2014). .
Artículo 164 LEC. Comunicación edictal. Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157… En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
«… ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado…» (STC 24 de febrero de 2014)
Pues bien, puede que algún día las cosas se vean de otra forma; que se admita que tanto en el requerimiento de pago del art. 686.3 LEC como en los juicios sumarios, ¡e incluso en algún plenario! (los procesos de reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, cfr. art. 164 LEC in fine en relación con el art. 249.1.6º LEC), la libertad de la parte –señalando a tal fin un domicilio-, en suma la carga procesal, deba prevalecer.
Si traemos este tema a colación es para reforzar la idea de la posible desconexión entre la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Cosa juzgada y preclusión
El campo de actuación de la cosa juzgada material y otras instituciones afines o coadyuvantes a la finalidad que sirve (litispendencia –“institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada”, en expresión de la STS 12 noviembre 2001-, acumulación, etc) no siempre coincide. Así, por ejemplo, parece claro que la primera excede a la congruencia exigible a una sentencia; y también al alcance del principio iura novit curia. Pues, en virtud del principio de preclusión, la cosa juzgada alcanza no sólo a lo alegado sino también a lo que habiendo podido alegarse no se alegó (art. 400.2 LEC).
La eterna discusión entre los partidarios de la “teoría de la sustanciación” y los de la “teoría de la individualización” habría pues de desplazarse de la cosa juzgada a estos otros campos, congruencia y iura novit curia. Sólo para ellos habría de resultar relevante que la causa petendi está formada únicamente por el elemento fáctico (aportación de los hechos), o además por la calificación jurídica que la parte realiza de tales hechos: 1. Responsabilidad civil por culpa contractual o extracontractual, ¿misma causa petendi? 2. Idem en presencia de un contrato de mandato o tal vez de gestión de negocios ajenos.
El art. 218 LEC se ocupa de esta cuestión, de forma ciertamente no concluyente, lo que con frecuencia deriva en discusión sobre una posible mutatio libelli (arts. 410.1 y 426 LEC). .
Artículo 218.1 LEC. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes… El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
. «… la cuestión que se plantea… se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda…. la causa de pedir tiene un componente jurídico que… limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez –iura novit curia– no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. … De este modo, el cambio en la calificación jurídica de los hechos alegados –responsabilidad civil contractual-, en la medida en que su fundamentación se encontraba insita en la propia acción civil ex delicto y conformaba el objeto mismo de la discusión, no provocó un cambio de demanda, mutatio libelli, ni la vulneración del derecho de defensa, generadora de nulidad de actuaciones. Por esta razón, la solicitud de la parte actora en el acto de la audiencia previa ha de enmarcarse en el contexto de una alegación complementaria y aclaratoria, a la luz del párrafo 2° del artículo 426 LEC, que no alteró el objeto formal del proceso sino que lo especificó y, además, explica la ausencia de un pronunciamiento judicial expreso, ya que no supuso añadir petición accesoria alguna, extremo para el que sí se exige una decisión judicial, caso de oponerse la parte demandada. Con este planteamiento, decae la denuncia sobre una ampliación extemporánea, por acumulación, de la demanda y se rechaza igualmente la infracción por incongruencia que no existe.» (STS 14 Enero 2014)
En idéntico sentido, la STS 550/2008, de 18 de junio. La SAP de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia de 11 Marzo 2014, aplica el art. 1101 Cc en vez de la legislación de consumidores, que fue la invocada por el demandante en su escrito, para concederle una indemnización por daño moral que en otro caso debería haberle denegado.
«Es cierto que por el demandante se fundamentó la demanda y el presente recurso en las disposiciones contenidas en el RDLEG. 1/2007 citado, pero de acuerdo con el principio de unidad de la culpa civil, resulta indiferente y no afecta al deber de congruencia de las sentencias ( art. 218 LEC ), que la reclamación se efectúe en base a una supuesta responsabilidad objetiva porque apreciada la concurrencia de incumplimiento contractual, serán de aplicación las normas propias de las relaciones contractuales y la obligación de indemnizar será igualmente procedente.
… es posible… que este Tribunal, analice y valore los hechos de acuerdo con las reglas de la responsabilidad contractual y no según la normativa que cita la propia parte….
En efecto, es preciso acudir a la responsabilidad contractual porque así lo exige la naturaleza del negocio jurídico concertado entre las partes, toda vez que la referida relación opera con carácter prioritario si los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene por un hecho realizado dentro de la órbita de lo pactado, en desarrollo normal del contrato ( STS 7/10/2010 ), pero además porque en caso contrario, es decir, de fundamentar la indemnización por daño moral que solicita el actor en lo dispuesto para los productos defectuosos, la consecuencia sería la desestimación de la demanda, en la medida en que la expresada norma tan solo incluye los daños materiales y las lesiones físicas, pero no el daño moral, lo que supondría un resultado final no deseado por el ordenamiento jurídico, y en particular, por la Directiva comunitaria reseñada que busca la indemnidad del perjudicado y que ha cuidado de destacar que la nueva legislación no puede perjudicar la situación de los consumidores ni privarles de la protección que les reconozca la legislación de cada Estado en materia de responsabilidad contractual o extracontratual.» SAP Barcelona 11 Marzo 2014)
En la STS 21 febrero 2014 se discutía si la acción ejercitada era la del art. 1471 Cc (6 meses de duración, art. 1474 Cc) o la del art. 1301 Cc (4 años). En otras palabras, si era o no cierto que la nulidad derivada de error en el consentimiento -error en la cabida de la finca- se alegó o no por primera vez en el recurso de apelación; si la sentencia recurrida era o no congruente con la demanda (art. 218.1 LEC). Bien etendido que a ambas acciones -existiera o no incongruencia- alcanzaría la preclusión.
esta Sala no puede compartir la argumentación que desarrolla la sentencia recurrida… en orden al carácter ex novo (alegación nueva) de la pretensión de nulidad contractual por error en el consentimiento de los compradores. En efecto… en la demanda se observa que la parte actora, en el componente jurídico que conforma su causa de pedir, incorpora con suficiente claridad la pretensión objeto de liza tanto en la especificidad de la acción ejercitada, que aparece expresamente individualizada en el petitum (solicitud) de la demanda: «en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1301 del Código Civil «, como en los hechos relevantes que sirven de fundamento a la petición solicitada, referenciando su argumentación con base a la acción de nulidad y con relación a hechos claramente conexos con la misma: «conocimiento del vendedor de que estaba vendiendo algo que no era suyo» o «al carácter negocial de la integridad de la cabida de la finca como condición determinante de la celebración del contrato». (Hechos octavo y noveno de la demanda).
De ahí que, aunque la correlación o alcance sistemático que la parte actora realiza respecto del artículo 1471 del Código Civil no resulte del todo precisa, en concordancia con la dificultad interpretativa del precepto, no obstante, se infiere que «su no conformidad» lo es también con relación a la alegación de la consideración de un error sustancial sobre la base del contrato celebrado, esto es, que el objeto fue configurado con una determinada extensión superficial a los efectos de las finalidades buscadas por los compradores, y no de otra de menor cabida (STS 21 febrero 2014)
Los tres tradicionales requisitos exigibles a la «res iudicata», eadem personae, eadem res y eadem causa petendi, por obra de la jurisprudencia y la ley, hace tiempo que habrían quedado desbordados: .
- En cuanto a los sujetos, además de en materia de estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tiene efectos frente a todos los socios, aunque no hubiesen litigado, tratándose de la impugnación de acuerdos societarios (art. 222.3 LEC).
- En lo que respecta al objeto (hechos y fundamentos o títulos jurídicos), también para lo no alegado pero alegable rige el ya referido principio de preclusión y por ende la cosa juzgada (art. 400.2 LEC).
. Se constata que en la práctica no hay unanimidad a la hora de precisar hasta donde alcanza dicho principio de preclusión.
Para la SAP de Baleares 21 septiembre 2006, si en un pleito anterior el actor reclamó al promotor una indemnización por incumplimiento contractual por razón de la entrega de garaje con insuficiente cabida, posteriormente no puede reclamar en otro pleito otra indemnización por la menor cabida de la vivienda anexa. En idéntico sentido, aunque para cuestión diversa, SAP de Pontevedra 30 junio 2006.
“… en el presente pleito el actor arrendatario ejercita una acción de restitución de la fianza prestada en un contrato de arrendamiento de vivienda; y b) a su vez, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 se sigue procedimiento ordinario a instancias de dicho arrendatario contra el arrendador… en reclamación de daños y perjuicios: gastos efectuados en el local… sin que en dicha demanda se ejercite derecho alguno relacionado con la fianza que constituye el objeto del proceso que nos ocupa. … el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil… obliga al demandante a la exhaustividad, a acumular en la demanda todas las causas de pedir, entendiendo por tales los hechos jurídicos que fundamentan sus pretensiones… resulta preciso reconocer al demandado el derecho a no ser, a causa de un litigio, sucesivamente emplazado por la sola razón de que el actor decida fragmentar sus pretensiones y deducirlas en sucesivas demandas, debiendo por tanto confirmarse la resolución apelada…” (SAP de Madrid 26 septiembre 2006)
Así lo pone de manifiesto ALCALDE SANTOS (aquí), quien en detalle reseña y analiza la jurisprudencia que sigue. No parece sensato continuar por este camino: . 😎 Si el actor fracciona la cantidad reclamada, demandando inicialmente sólo el 75 % de la deuda que reclama, ¿podrá posteriormente, en ulterior juicio, reclamar el 25 % restante? La cuestión tiene especial importancia, tratándose de un juicio verbal, cuando de lo que se trata es de no sobrepasar su cuantía máxima.
La SAP de Valladolid 27 noviembre 2006 lo niega.
😆 Para la SAP Gerona 14 abril 2004 no puede el arrendador pretender la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, habiéndola en un pleito anterior solicitado asimismo dicha resolución, pero por otras causas. .
Lo que se persigue con la indicada novedad legislativa es evitar lo que aquí ha ocurrido entre las partes. Es decir, que pudiendo ventilarse en un solo proceso las discrepancias existentes respecto a una determinada relación jurídica, se inicie una cadena de litigios en la que en cada uno de ellos tan solo se contemple una parte o un aspecto de aquélla, cuando sea posible resolver todas las discrepancias en uno solo. De esta forma, la añeja finalidad de la cosa juzgada, tendente a evitar que sobre una misma cuestión las mismas partes planteen diversos litigios, se extiende a todos aquellos casos en que, aún no habiéndose planteado ni resuelto en el anterior una determinada cuestión, sí era posible plantearla y resolverla en él.En el presente caso, el anterior pleito se resolvió por sentencia firme de la Sección Primera de esta Audiencia de 15 de enero de 2.003. Casi exactamente dos meses después (17 de marzo del mismo año), la demandante presenta una nueva demanda, abocando al demandado a un nuevo litigio que tiene idéntica finalidad, la resolución contractual, si bien por un motivo diferente aunque no nuevo, en el sentido de que ya existía y pudo plantearse en el pleito anterior…Por todo lo expuesto, procede declarar la existencia de cosa juzgada respecto de este litigio en virtud de la sentencia firme recaída en el juicio ordinario 255/2.001, lo que comporta la íntegra desestimación del recurso. (SAP de Gerona 14 abril 2004)
Justo en sentido contrario la SAP Barcelona 3 noviembre 2004.
El juez considera que existiendo, en los términos expuestos, la situación de necesidad contemplada en el artículo 62.1 TRLau al tiempo de interponer la anterior demanda de resolución por causa de no uso ( artículo 62.3 TRLau ), concurre la previsión del artículo 400.2 Lec y actúa, siquiera limitadamente (concretamente respecto de los hechos que pudieron alegarse y no se alegaron) la excepción de cosa juzgada. Esta interpretación que del artículo 400.2 hace la sentencia apelada no se comparte. Ante todo, debemos destacar que el número 2º de dicho artículo está directamente relacionado con el 1º del mismo artículo, según resulta de su frase inicial: ¿de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior…’, y en el primer apartado se limita su postulado a ¿lo que se pida en la demanda’. Cierto que según la tesis que se adopte sobre la determinación del objeto del proceso la conclusión puede variar, pero entendemos que el precepto no obliga a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una relación jurídica sino sólo a incorporar todos aquellos hechos y fundamentos relacionados con la acción ejercitada. Cuando el título de pedir cambia y los hechos que fundamentan los sucesivos títulos son distintos (nada tienen que ver los hechos que sirven de base a un no uso y a una necesidad) no podemos extender los efectos del artículo 400 hasta ese extremo. Entendemos que lo que la ley busca es el agotamiento de la pretensión que se ejercite, pero no obliga, a su vez, a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una relación jurídica, imponiendo una legalmente inexistente acumulación obligatoria de acciones.Así lo manifiesta la sentencia AP Asturias 24.2.03 , que señala: «Dos son los argumentos que utiliza el juez «a quo» para justificar la apreciación de dicha excepción. En primer lugar invoca el alcance procesal previsto en el artículo 400 de la LEC . Y es que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, la actora formuló demanda contra la sociedad Cermastur SL, en reclamación del pago de los suministros realizados. Ese proceso concluye con sentencia de fecha 23 enero del 2000 , en la que se estima la demanda. Es al ir a ejecutar esa resolución judicial y no encontrar bienes de la sociedad cuando a través de la contabilidad presentada en el Registro Mercantil tiene conocimiento de la situación económica de la sociedad y de la responsabilidad civil frente a terceros en la que puede haber incidido el administrador único, la cual se exige en el presente proceso.- El juez de instancia, haciendo una lectura «sui generis» del artículo 400 de la LEC , considera que ya al tiempo de interponerse la demanda contra la sociedad pudo conocerse su situación económica y la hipotética responsabilidad del administrador, ejercitando de forma simultánea todas las acciones, de manera que su no articulación en aquel momento procesal implica una preclusión que le impediría el ejercicio en un momento ulterior.- Discrepamos de la interpretación que el juez de instancia hace del artículo 400 de la LEC . …. Dicho precepto legal, realmente novedoso lo que trata de evitar es una práctica ciertamente viciosa y que en ocasiones se producía como era el que unos mismos hechos dieran lugar a una proliferación de procesos judiciales; así por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad civil por culpa contractual, extracontractual u objetiva, esas diversas catalogaciones de la culpa deben esgrimirse en la demanda y en un único proceso, de manera que no cabe que una vez desestimado un litigio por considerar que los hechos no son constitutivos de culpa extracontractual, reproducir la pretensión sobre la base de una supuesta responsabilidad objetiva. O bien, en los supuestos en los que se dude si estamos en presencia de un contrato de mandato o de gestión de negocios ajenos. En este caso sí que deben hacerse valer en el proceso todos aquellos títulos jurídicos en los que pueda fundarse la reclamación, y de no hacerlo operaría el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 apartado primero de la LEC . Lo que en ningún caso impone ese precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los artículos 72 y 73 de la LEC fuera de los casos legalmente previstos sigue teniendo un carácter facultativo.- En definitiva lo que el juez de instancia hace en la resolución apelada es obligar a una acumulación subjetiva de acciones que la Ley no prevé. (SAP Barcelona, 3 Noviembre 2004)
😈 Si el demandado no reconviene, o reconviniendo no alega la nulidad, ¿podrá hacerlo en un pleito posterior? El Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 6 abril 2005 entiende que no. Justo lo contrario de lo que afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de octubre de 2006. .
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Y bien, ¿qué hacer? Proponemos ahora que, zanjando diferencias de criterios sobre qué deba entenderse por “causa petendi” a los efectos del art. 400 LEC, tratándose de una misma relación jurídica, quede definitivamente proscrita la reserva de acciones; a salvo las matizaciones y excepciones que concienzudamente –numerus clausus– se tenga a bien señalar. En otras palabras, postulamos que –si quiera sea como regla general- la cosa juzgada también afecte al petitum: sobre el actor ha de pesar la carga de formular de una sola vez, en un solo pleito, todas las pretensiones que por razón de la misma relación jurídica ostente contra el demandado.
Se trata de dar fijeza y seguridad, de evitar la disparidad jurisprudencial a este respecto. Repetidamente nos hemos pronunciado sobre la necesidad de securizar nuestro Derecho, recurriendo a tal fin particularmente al hipertexto normativo (más aquí); en favor de una jurisprudencia ágil y segura -”informática“- (un ejemplo, aquí); y, de forma particular, sobre la urgencia de un replanteamiento informático de la vinculación de los jueces a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo (más aquí)
No ignoramos que la existencia de juicios verbales -particularmente por razón de la materia- y de procesos especiales complica la cuestión. También que no siempre ha de resultar fácil determinar hasta donde alcanza determinada relación jurídica y donde comienza otra. En cualquier caso consideramos que estadísticamente la solución que proponemos habría de revelarse útil.
Definitivamente, porque la cosa juzgada abarca no sólo lo ya juzgado sino también otras cosas (STS 28 febrero 1991) que por razón de política judicial -sin merma de la debida garantía procesal- se estima oportuno no accedan ex post a juicio, para mejor comprensión de la figura y correspondencia con la realidad, acaso convendrá alterar la tradicional denominación: de la cosa juzgada a la cosa precluida, no enjuiciable. Como todo en este mundo, también nuestro sistema judicial ha de ser sostenible (más aquí); algo que particularmente en nuestros tiempos críticos, aparte todo apriori ideológico, fácilmente se constata (más aquí).
Todavía más. Pues nada en este mundo es absoluto, tampoco la tutela judicial es, ni probablemente deba ser, absolutamente efectiva (más aquí).
Cosa juzgada, libertad y carga procesal
Derechos y deberes, cargas y responsabilidades… Su integración en una unidad superior sería posible, recurriendo a la noción de la libertad. Una libertad que, puesta en contacto con la dignidad -su reverso-, no sólo habría de verse restringida a las libertades reales y efectivas, sino que también abarcaría a las libertades ideales (aquellas que no gozamos y a las que sin embargo aspiramos). Así pues, derechos y deberes no serían sino posibilidades de actuación encuadrables dentro de nuestra libérrimo ámbito, del que lo jurídico no constituye sino una pequeña parcela. Y puesto que no cabe libertad sin responsabilidad (en realidad, la libertad más que anverso de moneda sería faceta de poliedro con innumerables caras, del que acabamos de reseñar una tercera, la responsabilidad), cada uno habría de pechar con las consecuencias de sus actos; unas consecuencias que en ocasiones tendrían relevancia jurídica, a veces con matiz sancionatorio y otras no.
Pretender la existencia de una libertad sin responsabilidad es algo vano, incompleto; tan insustancial como pretender tener derecho a exigir un trabajo bien hecho -responsable- de un irresponsable. En suma, la dicotomía derechos y deberes debe ser superada, quedando ambos enmarcados dentro de la omnicomprensiva y más amplia noción de la libertad -responsable-.
Acaso haya llegado el momento de que retorne a la noción de carga la ciencia procesal: ahora reivindicándose no frente al deber sino frente al maximalismo, esto es, frente a un mundo feliz en el que el Derecho -los derechos- no padece recorte alguno por razón de sostenibilidad.
A la carga dedicamos en su día nuestra atención (más aquí).
Sobre nuestro anunciado Estado Sostenible más infromación aquí y en su origen aquí.