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En algunos Estados, el parlamentarismo ya ha llegado hasta el punto de que todos los asuntos públicos se han convertido en objeto de botines y compromisos entre los partidos y sus seguidores, y la política, lejos de ser el cometido de una élite, ha llegado a ser el negocio, por lo general despreciado, de una, por lo general despreciada, clase
–Carl Schmitt–
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El tema de quién debe ser el garante de la Constitucion enfrentó a Carl Schmitt y a Hans Kelsen en 1931. Al hilo de esta polémica se desarrollaron por ambos autores multitud de conceptos clave para nuestro actual Estado de Derecho, abordando campos que con mucho exceden al estricto marco de la justicia constitucional.
Carl Schmitt postulaba al “Reichpräsident”, en su condición de poder elegido directamente por el pueblo, como custodio de la Constitución en caso de amenaza. La tesis de Kelsen, en cambio, recogida en la Constitución Austriaca de 1920, consistía en atribuir a un órgano especializado el control –en régimen de monopolio- de la constitucionalidad de las leyes.
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Más que enjuiciar si fue Kelsen o Carl Schmitt quién en su aludida polémica llevase entonces razón, nos interesa ahora aprovechar las ideas de uno y otro para reconstituir un sistema -nuestro actual Estado de Derecho- que a día de hoy parece ya no ilusionar. El Estado Liberal de Derecho, para sobrevivir, supo en su día evolucionar al Estado Social y Democrático de Derecho, en que nos encontramos. La actual situación de Occidente parece demandar de nuevo su evolución, hacia un nuevo -tercera «species»- Estado de Derecho.
El nombre y características de ese nuevo Estado de Derecho a día de hoy solo se vislumbran. ¿Estado o Supraestado? ¿Estado Sostenible de Derecho, de la Transparencia, de la Seguridad Jurídica, Ejemplar? Siempre dentro del Liberalismo. De esto nos ocupamos en esta entrada, de contenido político-jurídico.
La célebre polémica entre Kelsen y C. Schmitt nos ha dado pie a cuatro entradas: I, II, III y IV. Esta es la primera.
¿Positivismo o irracionalismo –decisionismo-? Acaso haya llegado el tiempo de intentar una síntesis entre tesis aparentemente tan antitéticas.
- Hans Kelsen («De la esencia y valor de la democracia» –Vom Wesen und Wert der Demokratie– 1920) fue un confeso defensor de la democracia parlamentaria, entonces en pugna con el marxismo y fascismo. Y un ideólogo del Estado Social de Derecho -lo que hoy denominaríamos un «socialdemócrata-.
– Dada su condición de «órganos de formación de la voluntad estatal», aboga por su inclusión en las Constituciones de cada país, algo en su época inusual: «La democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos»; «Si se es hostil contra los partidos, se es hostil contra la democracia», llega a afirmar.
– Asimismo afirma: En la democracia parlamentaria existirían impurezas por el «influjo poderoso de la prensa capitalista»; la democracia no habría de limitarse a una mera igualdad política sino que habría de tender a la «igualdad económica» con el objetivo de evitar revoluciones como la rusa de 1917.
- Carl Schmitt, en cambio, era muy poco amigo de la democracia parlamentaria.
- Tanto la posición de Carl Schmitt como el positivismo kelseniano son susceptibles de degenerar en totalitarismo. En el caso de C. Schmitt es evidente. Y en cuanto a Kelsen, reparemos que acaso éste sea el mayor inconveniente del positivismo.
– Kelsen niega la distinción categórica entre el Derecho privado (producido por los particulares) y el Derecho público (de producción estatal); su distinción sería puramente ideológica, al no querer ver la implicación del Estado en ambas esferas.Kelsen no concebía más Derecho que el emanado del Estado.
– La hipotética Grundnorm kelseniana está «presupuesta en el pensamiento». Kelsen nunca llegó a definir con precisión dicha norma fundamental: Se resistía a reconocer lo metalegal. Pues bien, habrá que reconocer que la conciencia de la obligatoriedad que dicha norma fundamental implica tanto podría provenir del convencimiento moral como de la imperiosa necesidad -ex coactione-; en efecto, en ambos casos dicha norma -presupuesta- sería efectiva.
– Kelsen se opuso al dualismo de Derecho y el Estado. Defendió su intrínseca unidad (monismo).
– «Justo es sólo otro nombre para designar lo legal o lo legítimo» (Kelsen).
Desde esta perspectiva «sintética» abordamos en otra entrada posterior el específico tema de quién debería ser el garante de la Constitución, si un Tribunal Constitucional o el Presidente del Reich.
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LIBERALISMO y LIBERALIDAD
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Me pregunto cómo podría existir Liberalismo sin personas liberales, tolerantes, magnánimas, de extrema generosidad. Y bien, no siendo nosotros liberales, ¿cómo podremos aspirar a un buen funcionamiento de nuestro sistema?
- «El liberalismo es el principio de derecho político según el cual el poder público, no obstante ser omnipotente, se limita a sí mismo y procura, aun a su costa, dejar hueco en el Estado que él impera para que puedan vivir los que ni piensan ni sienten como él, es decir, como los más fuertes, como la mayoría. El liberalismo… es la suprema generosidad: es el derecho que la mayoría otorga a la minoría y es, por lo tanto, el más noble criterio que ha sonado en el planeta. Proclama la decisión de convivir con el enemigo: más aún, con el enemigo débil” (Ortega y Gasset, «La rebelión de las masas», México, 1937)
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- ¿Alguien se atrevería a asegurar la coincidencia de esta teoría con la práctica? Convencidos de que no es posible seguir como antes, acaso convenga ahora recordar –y al tiempo actualizar- la lúcida crítica de C. Schmitt al liberalismo de su –nuestra- época. Para sacarle partido.
Hasta el mismo Ortega reconoce la dificultad práctica de la implantación del Liberalismo: “Era inverosímil que la especie humana hubiese llegado a una cosa tan bonita, tan paradójica, tan elegante, tan acrobática, tan antinatural. Por eso, no debe sorprender que prontamente parezca esa misma especie resuelta a abandonarla. Es un ejercicio demasiado difícil y complicado para que se consolide en la tierra«
¿Cómo hemos llegado a esto? Algo falla. ¿Qué? Y sobretodo, ¿Cómo cambiar? ¿Ruptura o evolución? Nadie, que sepamos, ha respondido a día de hoy de manera concluyente a estos interrogantes. Aun admitiendo que haga falta menos política y más sociedad, ¿cómo conseguirlo? Es obvio que no existen caminos previstos a tal fin.
De quien ostenta el poder, no cabe sino esperar reticencia. Al fin y al cabo, en su posición, ¿tú qué harías? ¿acaso considerarías necesario el cambio?
Me temo que no esté al alcance de cada uno más que su propia actuación, “cambiarse a sí mismo”. “Deshaceos del hombre viejo, revestíos del nuevo” diría San Pablo (cfr Efesios 4, 22-24). Nietzsche, por su parte, hace decir a Zaratustra: “Y este misterio me ha confiado la vida misma. Mira, dijo, yo soy lo que tiene que superarse siempre a sí mismo”.
Más que esperar a que los otros cambien, acaso seamos nosotros los que tengamos que empezar dando ejemplo. ¿Por filantropía? Tal vez por amor a nuestros propios hijos; y bien pensado, a nosotros mismos. Todo apunta a que sin cambio, sin mayor productividad, la crisis será recidiva.
¿”Dolus bonus” o engaño? ¿Sana práctica comercial o estafa? Cada uno en su fuero interno, más allá de lo establecido, habrá de responderse a sí mismo.
“Lo que no he entendido nunca o me ha escandalizado siempre es que los católicos que, asistidos por la fe, disponen de una panoplia sacramental completísima para preservar su virtud y dar buen ejemplo, se abonen al mal sin dejar de predicar el bien. Por ejemplo, aquel ABC de Zarzalejos que sentaba plaza de católico llevaba todos los días varias páginas proclamando las delicias de la prostitución y facilitándolas. Cierto que caían lejos de los editoriales pero estaban demasiado cerca de las esquelas…. Un carpe diem arrepentido en el pulvis eris pero recaido en el vicio del horóscopo me deja atónito. Ya sé que los contactos y las esquelas del ABC no son gratis, que dan mucho dinero, pero el memento homo a horcajadas del desperta ferro me confunde. Tan cara virtud me aperpleja. Pero ya digo: no entiendo a los católicos profesionales” (F. Jiménez Losantos)
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Liberalismo, ¿sinónimo de INEFICIENCIA e INDECISIÓN?
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Se comprende que Carl Schmitt, a poco de haber tenido lugar la Revolución Rusa (1917) y la Marcha sobre Roma (1920), creyese estar asistiendo al colapso del liberalismo. Frente al racionalismo burgués, perdido en sus interminables sesiones parlamentarias, cobraba cada día más terreno entre las masas la irracionalidad vital de dos movimientos a su vez entre sí rivales, el comunista y el nacionalista.
¿Cómo poner orden entre tanto desorden? Previendo la incapacidad –luego confirmada- del Parlamento a tal fin, la Constitución de Weimar otorgaba poderes excepcionales al jefe del Estado:
Art. 48 de la Constitución de Weimar, 1919.
En el caso de un estado (Land) que no cumpla con los deberes que le haya impuesto el Reich, la Constitución o las leyes del Reich, el presidente del Reich podrá hacer uso de las fuerzas armadas para compelerlo a hacerlo.
Si la seguridad y el orden público al interior del Reich son severamente dañados o están en peligro, el presidente del Reich podrá tomar las medidas necesarias que lleven a restablecer el orden, interviniendo con la asistencia de las fuerzas armadas, de ser necesario. Para este propósito, podrá suspende temporalmente, totalmente o en parte, los derechos fundamentales proveídos en los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 y 153.
El presidente del Reich debe informar al Reichstag sin demora sobre todas las medidas tomadas de acuerdo a los párrafos 1 y 2 de este artículo. Estas medidas pueden ser revocadas a petición del Reichstag.
Si el peligro es inminente, el Gobierno del Estado puede tomar medidas temporales para su propio territorio, como lo provee el párrafo 2. Estas medidas pueden ser revocadas a petición del Reichstag.
Los detalles serán determinados por una ley del Reich.
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En este contexto debe situarse el feroz ataque de Carl Schmitt al liberalismo: El liberalismo impide que exista verdadera democracia. El pluralismo y el voto secreto (“el soberano desaparece en la cabina de votación”) serían contrarios a ella, al Estado “total” –decisionista, eficiente-.
- La democracia implica identidad entre gobernantes y gobernados.
“Identität von Herrscher und Beherrschten, Regierenden und Regierten, Befehlenden und Gehorchenden”. “Jene Gleichsetzung von Demokratie und geheimer Einzelwahl ist Liberalismus des 19. Jahrhunderts und nicht Demokratie”.
- El Parlamento no sería sino la guarida de los partidos y de los intereses particulares (“Hort der Parteien“ y “Partikularinteressen“). Y no del interés común.
“Daß der Faschismus auf Wahlen verzichtet und den ganzen ‚elezionismo‘ haßt und verachtet, ist nicht etwa undemokratisch, sondern antiliberal und entspringt der richtigen Erkenntnis, daß die heutigen Methoden geheimer Einzelwahl alles Staatliche und Politische durch eine völlige Privatisierung gefährden, das Volk als Einheit ganz aus der Öffentlichkeit verdrängen (der Souverän verschwindet in der Wahlzelle) und die staatliche Willensbildung zu einer Summierung geheimer und privater Einzelwillen, das heißt in Wahrheit unkontrollierbarer Massenwünsche und -ressentiments herabwürdigen.“
La distinción entre amigo y enemigo, atributo de la asociación política, la habría convertido el Liberalismo en una noción propia de la esfera privada, dotada de connotaciones económicas o morales. El resultado sería la disolución de la unidad política y la aniquilación de la democracia.
- El Estado Total no sería un servidor de la propiedad privada (“ein kapitalistischer Diener des Privateigentums“) ni de interés particular alguno, sino un Tercero situado por encima de ellos, a otro nivel (“ein höherer Dritter zwischen den wirtschaftlichen Gegensätzen und Interessen“)
Frente al Liberalismo, Carl Schmitt postula el retorno a la democracia, desarrollando la identidad total entre pueblo –poder constituyente- y Estado. Éste, para lograr dicha identidad, habrá de ser total, no deliberativo sino decisor; «un Estado administrativo, en el cual las medidas serían tomadas considerando la situación presente claramente definida, con un espíritu puramente objetivo y práctico»
En consecuencia, el liberalismo constituiría una «democracia sin demos, sin pueblo, sin Volk»; en otras palabras, una democracia sin sustancia. Un fenómeno que a raíz de la aparición de los partidos de masa se habría visto agravado.
La crítica de Carl Schmitt cobra aún más sentido si se toma en consideración el resentimiento que el Tratado de Versalles de 1919 habría creado en el pueblo alemán. Así, ante la civilizada Sociedad de Naciones, ¿acaso deja de ser cierta la inveterada máxima “si vis pacem, para bellum”? La humillación y dureza de Versalles (1919) explica su provocativa cita: ¿Paz o pacifismo? ¿Frieden oder Pazifismus?
Para Schmitt la creación de la Sociedad de Naciones no habría supuesto sino la continuación –ahora encubierta- de la Gran Guerra, procurándose los vencedores atraer a los hasta entonces neutrales: “In Wahrheit hat die Genfer Kombination den Namen eines Bundes, einer Sozietät oder Liga im Sinne einer politischen Vereinigung nur insofern verdient, als sie den Versuch machte, die Weltkriegskoalition fortzusetzen und darin auch die im Weltkrieg neutralen Staaten einzubeziehen.“
Y sin embargo, con independencia de la eterna discusión sobre el hombre es bueno o malo por naturaleza, más nos vale que sea posible organizar a los pueblos distinguiendo no entre amigos y enemigos sino entre “nosotros” y “ellos” (principio de la alteridad). El tipismo, como el folclore o las distintas costumbres, marcarían la diferencia.
El hombre, para Schmitt -que era católico-, no es por naturaleza ni bueno ni malo, sino indeterminado (fähig zum Guten wie zum Bösen). ¿Amad a vuestros enemigos? Diligite inimicos vestros sería un precepto aplicable al ámbito privado, no a lo público: La Política sería –siempre según Schmitt- aquel ámbito en que se distingue entre amigo y enemigo (“derjenige Bereich, in dem zwischen Freund und Feind unterschieden wird”; “die Unterscheidung von Freund und Feind hat den Sinn, den äußersten Intensitätsgrad einer Verbindung oder Trennung, einer Assoziation oder Dissoziation zu bezeichnen“.
El nacionalismo no tendría por qué ser necesariamente agresivo, adversarial (“Überlebenskampf zwischen den Völkern“); ni basarse en un sentido de lucha por la supervivencia (según Schmitt, la doctrina del “Lebensraum” encontraría el mismo fundamento que la americana de Monroe, 1823).
El debilitamiento del Estado como elemento integrador fuerza a la redefinición de los otros poderes emergentes, por arriba y por abajo.¿Cómo? La visión kelseniana del Derecho Internacional Público reposa sobre la asunción de la estricta igualdad de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados; sin tomar en consideración el tamaño, poder o población de los Estados, todos tendrían el mismo valor jurídico. Cosas como ésta son las que motivaron que Karl Popper denunciara, años más tarde, que la teoría pura del Derecho de Kelsen es una pseudo-ciencia (como el marxismo), irrefutable por ser todos sus enunciados verdaderos por definición. Pretender que alguien ostente indefinidamente un poder que en realidad no tiene es desconocer la realidad. Un Estado, o cualquier otra estructura de poder territorial, existirá en la medida que la correlación de fuerzas existentes lo permita.Lo demás es puro voluntarismo.
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Carl SCHMITT sigue VIGENTE
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La crítica de Carl Schmitt continua a día de hoy mostrando vigencia, plena actualidad. Otra cosa es aceptar el remedio propuesto por este brillante -¡cómo no reconocerlo!- “aventurero intelectual”, el Estado Total.
Un puro científico, un “aventurero intellectual” (“intellektueller Abenteurer“), así se autodefinió C. Schmitt ante Kempner, el fiscal-jefe encargado potencialmente de acusarle en Nürnberg, algo que finalmente no ocurrió.
Am 26. September 1945 verhafteten ihn die Amerikaner und internierten ihn bis zum 10. Oktober 1946 in verschiedenen Berliner Lagern. Ein halbes Jahr später wurde er erneut verhaftet, nach Nürnberg verbracht und dort anlässlich der Nürnberger Prozesse vom 29. März bis zum 13. Mai 1947 in Einzelhaft arretiert. Während dieser Zeit wurde er von Chef-Ankläger Robert M. W. Kempner als possible defendant (potentieller Angeklagter) verhört. Zu einer Anklage kam es jedoch nicht. Schmitt selbst hatte sich als reinen Wissenschaftler beschrieben, der allerdings ein „intellektueller Abenteurer“ gewesen sei und für seine Erkenntnisse einige Risiken auf sich genommen habe. Kempner entgegnete: „Wenn aber das, was Sie Erkenntnissuchen nennen, in der Ermordung von Millionen von Menschen endet?“ Darauf antwortete Schmitt: „Das Christentum hat auch in der Ermordung von Millionen von Menschen geendet. Das weiß man nicht, wenn man es nicht selbst erfahren hat“
Ciertamente C. Schmitt apoyó explícitamente el nazismo: “Der Führer schützt das Recht“ (el Führer vela por el Derecho), había por ejemplo escrito. Tan cierto como que en su diario particular, los días 27 y 30 de enero 1933 se refería a Hindenburg (“el viejo se ha vuelto loco”) y Hitler (“ese tonto y ridículo”) en términos nada cariñosos. Y que, finalizada la guerra, se ofreció a rusos y americanos para colaborar en la reconstrucción jurídica de Alemania.
Todavía un dato más: Retirado finalmente a Plettenberg, llamó a su casa “San Casciano”, nombre de la villa a la que Maquiavelo se retiró tras ser acusado de conjura contra el Gobierno y por ello torturado, sin por ello descomponerse, terminando in extremis por ser reconocida su inocencia.
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También C. Schmitt tiene sus flaquezas
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Aún reconociendo acertada su crítica, acaso la solución que ofrezca no sea la más adecuada. Ciertamente los Estados Liberal y Social de Derecho han mostrado –muestran a diarios- frecuentemente ser ineficientes, faltos de decisión, en el sentido schmittiano. Es su punto débil. Pero también el modelo que Schmitt ofrece tiene sus flaquezas; por todas ellas, Hitler.
Puede que a Schmitt le pasara lo que a Marx: Habrían acertado en el diagnóstico de los problemas, pero no en su tratamiento. ¿Habrá que recordar que Marx vaticinó el inminente triunfo de la Revolución Proletaria en los países de avanzada industrialización, no así en la entonces atrasada Rusia? Sus “matemáticas de la historia”, el materialismo histórico, erraron el tiro.
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El peligro del encandilamiento
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C. Schmitt es además un excelente comunicador, al que las circunstancias del momento –y aún las actuales- dieron campo abonado para su exposición: La excepción es más interesante que la regla; ésta no prueba nada y aquella, en cambio, todo. En la excepción rompe la fuerza de la vida real la corteza de una mecánica encorsetada en la repetición… No hay norma aplicable al caos… Soberano es quien decide sobre la excepción.
Die Ausnahme ist interessanter als der Normalfall. Das Normale beweist nichts, die Ausnahme beweist alles; sie bestätigt nicht nur die Regel, die Regel lebt überhaupt nur von der Ausnahme. In der Ausnahme durchbricht die Kraft des wirklichen Lebens die Kruste einer in der Wiederholung erstarrten Mechanik.“‚
Es gibt keine Norm, die auf ein Chaos anwendbar wäre“
Souverän ist, wer über den Ausnahmezustand entscheidet‘
Por encima del desencanto, particularmente bajo extraordinarias circunstancias, habrá que sopesar debidamente las nuevas soluciones al alcance. Pues podría ocurrir que el remedio fuese aún peor que la enfermedad.
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Miguel Herrero de Miñón
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España también ha alumbrado a su particular C. Schmitt: Herrero de Miñón. Y también sus peculiares situaciones de excepcionalidad: Abiertamente, el 23-F; y acaso el “golpe de Estado parlamentario de Azaña” –así lo definió Alcalá Zamora, refiriéndose a su destitución como Presidente de la República en 1936-.
- La Constitución, norma fundamental del Estado, nace del consenso, y «en ese consenso permanente y no en el mero principio electivo radica la esencia de la democracia» (H de Miñón)
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- Nuestra Monarquía gozaría de efectivas competencias moderadoras y arbitrales. Prueba de ello es que el Rey «arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones» (artículo 56.1 CE) -el artículo referido no podría tener valor meramente retórico sino normativo-, correspondiendo al Rey la «dirección constitucional, frente a la dirección política que corresponde al Gobierno» (H de Miñón)
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- «El Jefe del Estado es competente para regir al Estado en aquellos supuestos en los que las propias previsiones constitucionales para las situaciones de excepción son insuficientes». «En tales casos, corresponde al jefe del Estado el sustituir al Parlamento y proveer mediante un Gobierno basado en su confianza, y no en la inexistente confianza parlamentaria, el remedio a la situación. Se trata de lagunas constitucionales que han de ser colmadas por la acción del único órgano competente para ello, el propio Rey, en virtud, no de los meros hechos, sino de un principio jurídico superior expresado en el artículo 56.1». «La defensa política de la Constitución… encuentra su máximo instrumento en las Fuerzas Armadas mandadas por el Rey» (H de Miñón)
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ES POSIBLE LA EVOLUCIÓN, sin ruptura
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Más allá de su fundada crítica y su probada capacidad para suscitar polémica e incendiar ánimos, en nuestra opinión, Schmitt podría resultar poco aprovechable. Pues eleva a categoría general (el Liberalismo) lo que hasta entonces –y hasta nuestros días- no representan sino dos concreciones históricas del mismo: El Estado Liberal y el Estado Social/Democrático de Derecho. El liberalismo puede y debe evolucionar, superando así las críticas a que Schmitt le somete.
- Para sobrevivir, en su día evolucionó. ¿Por qué no habría de hacerlo ahora? Porque ya no ilusiona ni resuelve eficazmente. Porque, de otro modo, difícilmente podrá encarar a sus dos competidores actuales: Uno externo, China, ajena al mundo liberal; y otro interno, el salvaje y antidemocrático imperio de los mercados que la globalización ha propiciado.
_ - Sin necesidad de discutir si fuera del pluralismo es o no posible el consenso social -la democracia-, habrá que reconocer que difícilmente el pluralismo en todo caso ha de ser incompatible con la democracia:
– Pues la diversidad de opiniones –la búsqueda del bien común- no necesariamente ha de sucumbir a la diversidad de intereses; la cuestión es cómo lograrlo.
– Y al revés, la diversidad de intereses no queda diluida en el Estado Total.
– En último término, la irrupción de la masa en el escenario político habría desvirtuado la tradicional contraposición de intereses –parlamentaria- evidenciada por Schmitt. Hoy los grandes partidos no venderían a esa masa sino un mismo producto –principalmente económico, pues las circunstancias externas obligan-; eso sí, con una apuesta de marketing y segmentación distinta (aborto, matrimonio homosexual, gasto social versus gasto productivo, etc)
Así, el “pluralismo” –esencia del liberalismo- no tendría por qué corresponderse con nuestro actual sistema de partidos o el voto secreto. Se trataría de superar la partitocracia a la que los partidos de masa parecen habernos conducido. La democracia se encontraría a día de hoy en situación de indefinida suspensión; en estado de excepción, siendo sólo posible al pueblo elegir a su –partido- dictador.
Los partidos de hoy, como los estamentos privilegiados del Antiguo Régimen europeo, se caracterizan por su hermetismo, por la tendencia a convertir sus funciones en privilegio. «Compiten por el poder sin otra explicación que su propia voluntad de poder y lo demás, si se da, se dará de añadidura» (H de Miñón). Las elecciones constituirían meros plebiscitos; la vinculación entre el elector y el partido correspondería a «fórmulas, no ya estamentales, sino propias del Estado autoritario»; la lógica del sistema de Bonaparte «no era muy diferente a la del hoy vigente: desde la autoridad de los gobernantes, en el partido, se confecciona una lista que se ofrece a la confianza de los gobernados» (H de Miñón).
Para sobrevivir, nuestro actual Estado de Derecho habría de evolucionar –respetando su esencia- hacia una tercera especie. Como frecuentemente ocurre en situación de cambio, las características –y aún la propia denominación- de este “tercera especie de Estado de Derecho” permanecen a día de hoy sin perfilar. Aventuramos que entre ellas figurarían las siguientes: Mayor transparencia, reformulación de la doctrina de los derechos subjetivos y reconsideración del papel a desarrollar por los partidos políticos.
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TRANSPARENCIA
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Con toda seguridad, la transparencia, obligada en lo público e incentivada en lo privado –se valoraría social y jurídicamente el sometimiento voluntario de los particulares a dicha transparencia-, habría de ser uno de sus pilares.
La burguesía, en su lucha contra la monarquía absoluta, opuso a la “razón de estado” y los “arcana imperii” el ideal de la transparencia y de la publicidad. Para eso había de servir el parlamento, para superar la política secreta del príncipe y de sus consejos de gabinete. Sin embargo, la política de pasillos, los trabajos en comisión –a puerta cerrada- y la conversión del conversión en mera caja de resonancia y propaganda han terminado por aniquilar dicho propósito.
El capitalismo requeriría de cierta opacidad para su desarrollo (vg. en materia de secretos industriales). En cualquier caso, las reglas del juego habrían de ser plenamente transparentes.
La sociedad parece requerir ejemplaridad; al menos en la vida pública de las instituciones. Y también nuevos canales de acceso al Poder, para poder ejercerlo de manera efectiva: El derecho de sufragio activo ser habría revelado insuficiente a tal fin.
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¿FIN de los DERECHOS SUBJETIVOS?
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La carta de “derechos y deberes fundamentales” tendría que ser replanteada. ¿O mejor suprimirla, bastando una remisión a otra común a todo nuestro mundo cultural?
La idea de la remisión aparece formulada en la vigente Constitución Francesa:
“PREÁMBULO de la Constitución Francesa de 1958. El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003.”
¿Cuando reconoceremos los excesos –y desventajas- de la Revolución Francesa? Para aniquilar el absolutismo y su entonces pretendido apoyo divino, los revolucionarios se apoyaron en la Razón Universal. Y bien, ¿quién garantizará que acaso la “razón” que iluminó a los revolucionarios de 1789 no termine un día devorando a su propia obra?
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😀 De la misma manera que, desde un punto de vista práctico, el mundo musulmán habrá de renunciar a la inmanencia de su Orden Civil y Penal (así, por ejemplo, siendo uno el Corán, no coincide la regulación prevista para el divorcio en los distintos países que dicen aplicarlo), también nosotros habremos algún día de renunciar a la soberbia dogmática, a los excesos del iusnaturalismo racionalista:
- – ¿Quién se atreverá a formular un listado cerrado e inequívoco de los “derechos humanos”? Ni siquiera su formulación originaria, la Declaración de 1789, permanece incontestada. Admitámoslo: Su admisión no es homogénea, ni en el tiempo ni en el espacio; además, surgen conflictos a la hora de cohonestar determinados derechos individuales con otros sociales.
¿Cómo explicar la existencia de tres lista de derechos de tal naturaleza –la mundial, la europea y la española- aplicables al tiempo en España no totalmente coincidentes entre sí? ¿Y cómo explicar que los derechos fundamentales en España diverjan –ciertamente de forma no esencial- de los de otros países de nuestra órbita?
¿Hay un derecho humano al agua y el saneamiento? Así lo afirma la ONU (Resolución A/64/L.63): “La Asamblea General… Declara el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos…”). ¿Atenta la pena de muerte contra el derecho humano a la vida? Y sin embargo el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte no ha sido firmado por países como la República Popular China, Irán, Estados Unidos, Vietnam, Japón o la India. ¿Y el aborto? Al contrario, hay quien piensa que determinadas limitaciones al aborto podrían atentar al “derecho humano a abortar”.
Se dice que existen derechos humanos de primera generación -los civiles y políticos, vinculados a la idea de libertad-, de segunda generación – económicos, sociales y culturales, vinculados a la igualdad- y aún de tercera –paz, calidad de vida, medio ambiente, vinculados a la idea de solidaridad- y cuarta generación –bioética, vinculados a las nuevas tecnologías-.
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- – Habrá que reconocer que los derechos humanos, aún existiendo, se concretan de forma diversa en el tiempo y el espacio.
La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 22 de abril de 1993, y la Declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.
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😀 ¿Cómo conciliar los derechos subjetivos de la persona con el Ordenamiento Jurídico positivo? Un sistema natural de pretensiones habría de prevalecer sobre cualquier Derecho positivo que los desconociese ¿O no? ¿Cómo evitar entonces la continua revolución, el inconformismo?
El legicentrismo revolucionario francés a duras penas logra soldar unos y otro: Sólo mediante «las Leyes e instituciones tiene lo ético un contenido fijo que es necesario para sí y que es una existencia superior a la opinión subjetiva y al capricho» (Hegel); «la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro: así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los otros miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley» (art. 4 de la Declaración de 1789).
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- El sistema tradicionalista anglosajón, y aún el Derecho Romano de la época republicana, nos enseñan que es posible prescindir de las enseñanzas –de la soberbia, añadiríamos ahora- de la Revolución Francesa sin por ello dar al traste con la libertad del individuo: Más allá de la Revolución Francesa y del derecho subjetivo –racionalista- es posible la libertad.
Frente a los derechos abstractos y metafísicos proclamados por la Revolución, de orden racional, se situaría el «patrimonio jurídico heredado» anglosajón, de orden costumbrista e histórico. Ni sombra del –abstracto- contrato social.
En la Petition of Rights de 1628, afirma Burke, el Parlamento dijo al Rey: «Vuestros súbditos han heredado estos derechos de libertad», que constituyen «un patrimonio hereditario». “La transmisión hereditaria de la libertad (como patrimonio de derechos y de privilegios de un pueblo dado) inspira en nosotros un sentimiento de dignidad natural y nativa…. nuestra libertad es un título de distinción hereditaria».
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- El Derecho Romano desconoció el concepto de derecho subjetivo. Cuando Michel Villey formuló en 1946 esta tesis sonó como una herejía, pero ha concluido por ser ya comúnmente aceptada. Ius es, en los textos romanos, sobre todo, res iusta -la parte justa-, y no un derecho subjetivo.
El Derecho sería entonces concebido más en términos procesales que materiales, particulares que genéricos. Entonces la “lex” apenas si tenía protagonismo.
Ya entonces el individuo gozaba de un amplísimo status personae; no sólo de status familiae ó civitatis. Nada que ver el sistema romano con el orden jurídico medieval, al que Max Weber caracterizó como un «haz de privilegios» o de «derechos adquiridos» por concesión o por prescripción y cuyo mantenimiento riguroso e intacto es el fin mismo del orden social.
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😀 La concepción revolucionaria francesa -legicentrista- es ajena al originario modo de entender anglosajón del Estado de Derecho. Rule of Law – common law-; y no rule of statute –imperio de la ley, diríamos nosotros-.
- El pueblo –y su invento, la “nación”, pues alguien habría de detentar sin solución de continuidad el poder- sustituyó al Rey; la ley –general-, al acto arbitrario –princeps legibus solutus est-; los derechos individuales –subjetivos, ex natura-, a los colectivos -iura, libertates, privilegia, iurisdictiones-, pertenecientes a una familia, ciudad, iglesia o a otras colectividades. Por obra de la Revolución Francesa.
«Aunque la Ley no cambiase, la manera de aplicarla variaba todos los días. Cuando no se ha visto la Administración del Antiguo Régimen trabajando, leyendo los documentos secretos que ha dejado, no se podría imaginar el desprecio en que la Ley terminó por caer en el espíritu mismo de los llamados a su aplicación… No se encuentran apenas decisiones del Consejo que no recuerden Leyes anteriores, a menudo de fecha reciente, que han sido dictadas pero no ejecutadas. No hay, en efecto, edictos, declaración del rey, cartas patentes solemnemente registradas que no sufran en la práctica mil temperamentos. Se ve por las cartas de los Controladores generales y de los Intendentes que el gobierno permite sin cesar hacer excepción de un modo distinto a lo que él mismo ordena. Rompe raramente la Ley, pero cada día la hace plegarse dulcemente en todos los sentidos, siguiendo los casos particulares y para obtener la mayor facilidad en los asuntos… Quien quiera juzgar el gobierno de ese tiempo por la recopilación de sus Leyes caería en los errores más ridículos» (Tocqueville)
«El derecho a la particularidad del sujeto a encontrarse satisfecho, o lo que es lo mismo, el derecho de la libertad subjetiva, constituye el punto central y de inflexión en la diferencia entre la antigüedad y la época moderna.» (Hegel)
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- A diferencia de en Francia, en Inglaterra no hubo –en los orígenes del Common Law- ruptura con la tradición medieval (aún hoy en día existe la Cámara de los Lores) sino continuismo.
La Glorious Revolution, que culminó con el Bill of Rights de 1689, no intentó derribar el Derecho histórico, sino confirmarlo frente al rey Jacobo II, que lo violaba.
Locke era un whig, que pretendía dotar de legitimación, frente a los abusos del absolutismo, a la Law imperante en el reino. Su teorización sobre el Derecho natural y el pacto social buscan así garantizar los derechos judiciales «heredados», al tiempo que los dota de una potencia de irradiación universal que correrá pareja al expansionismo británico mundial.
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- En Inglaterra el sistema de derechos no es deductivo, sino inductivo; más apoyado en la tradición que directamente en la razón.
“The proper derivation of general principals in both common and constitutional law … arise gradually, in the emergence of a consensus from a multitude of particularized prior decisions” (juez Holmes)
“Common law does not work from pre-established truths of universal and inflexible validity to conclusions derived from them deductively,” si no que “[i]ts method is inductive, and it draws its generalizations from particulars.” (Cardozo)
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😀 En suma, más allá del “desaforo subjetivo” revolucionario francés, de la teorización sobre el contrato social, es también posible la libertad, la democracia. Acaso más.
La concepción abstracta, apriorística, de los derechos provoca que frecuentemente tendamos a su descontextualización. En verdad, no existen derechos aislados, en continuo roce unos con otros; existen más bien situaciones en las que se amalgaman posiciones más o menos ventajosas, posibles o debidas, de los que en ellas se encuentran inmersos. Los derechos no existen sino dentro, y siempre como parte, de una relación jurídica. En ésta, las situaciones nunca son puras, ideales: Derechos y deberes, cargas y responsabilidades, se entremezclan. Resaltar por encima de todo la noción del “derecho subjetivo”, montar el aparato sobre ella, tal vez sea desfigurar la realidad. Así las cosas, no es de extrañar que tendamos los particulares a magnificar nuestros derechos y a relativizar las cargas y obligaciones a él indisolublemente ligadas.
«Quien habla de la humanidad -asegura C. Schmitt-, pretende mentir» («Wer Menschheit sagt, will betrügen“), imponer su punto de vista a otros («Wer Wert sagt, will geltend machen und durchsetzen).. La revolución -particularmente el jacobinismo- habría dado pie a una mentalidad propicia a la «tiranía de los Valores» (die Tyrannei der Werte; «Wer sagt, dass sie gelten, ohne dass ein Mensch sie geltend macht, will betrügen»). Así, apropiándose -confiscando- su contenido, un partido que enarbolase la bandera de la defensa de la humanidad -léase, de la justicia, igualdad, libertad-, automáticamente dejaría fuera de juego al resto; hasta el punto, si su discurso llegase a calar, de pasar a ostentar una superioridad moral, relegando a los otros a «enemigos de la humanidad» («Feind der gesamten Menschheit“), de la justicia, etc.
«Die Führung des Namens ‘Menschheit’, die Berufung auf die Menschheit, die Beschlagnahme dieses Wortes, alles das könnte, weil man nun einmal solche erhabenen Namen nicht ohne gewisse Konsequenzen führen kann, nur den schrecklichen Anspruch manifestieren, daß dem Feind die Qualität des Menschen abgesprochen, daß er hors-la-loi [Außerhalb des Rechts] und hors L’humanité erklärt und dadurch der Krieg zur äußersten Unmenschlichkeit getrieben werden soll.“ (C. Schmitt)
«Wer Wert sagt, will geltend machen und durchsetzen. Tugenden übt man aus; Normen wendet man an; Befehle werden vollzogen; aber Werte werden gesetzt und durchgesetzt. Wer ihre Geltung behauptet, muss sie geltend machen. Wer sagt, dass sie gelten, ohne dass ein Mensch sie geltend macht, will betrügen.“ (C. Schmitt)_
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DEMOCRACIA y ELECCIONES NO SON LO MISMO
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¿También la organización de poderes habría de cambiar? En su versión más extrema, hay quien opina que los partidos políticos deberían dejar de ser “intermediarios” de la voluntad popular. Hasta el punto que, junto con los sindicatos, deberían desconstitucionalizarse; al tiempo que debería reforzarse el derecho individual al sufragio pasivo.
Bastaría con garantizar constitucionalmente el pluralismo. Los partidos, sólo en la medida en que a él contribuyesen, serían objeto de apoyo a través de la Ley de Asociaciones.
Democracia y Liberalismo no se implicarían mutuamente: Más allá del liberalismo, sería posible la democracia; y al revés, el liberalismo podría no ser democrático.
Domina la situación quien, ostentando poderío, la señorea. Soberano es pues quien, en situación de disconformidad, es capaz de imponer su criterio. Por eso el pueblo no es soberano en una situación de extrema partitocracia. Y al revés, puede serlo a pesar de ser regido por un Monarca –constitucionalista- o una Cámara de Lores.
En otras palabras, democracia y elecciones no son términos necesariamente coincidentes entre sí:
- Puede no existir democracia a pesar de haber elecciones. El hiperdesarrollo del principio de representación habría vaciado a la democracia de su sustancia.
La partitocracia, surgida a raíz de la aparición de los partidos de masa -asalto de la clase obrera al poder-, habría terminado de distanciar a gobernantes y gobernados. En adelante, la disciplina de voto y el sistema electoral proporcional, impuesta por los entonces recién nacidos partidos de masa, habrían convertido a la democracia burguesa en una pantomima de sí misma: La clase política se repartiría el poder plebiscitariamente, en unas elecciones en las que el elector sólo podría mostrar su afección a uno u otro partido. Nada más.
La historia revela que es posible acceder democráticamente al poder para luego ejercerlo de forma autoritaria. Dicho ejercicio autoritario del poder podría ser democrático en la medida en que la recuperación del poder estuviese prontamente al alcance del pueblo.
- Y al revés, encontrarnos en situación democrática a pesar de enfrentarnos a instituciones no elegidas.
No necesariamente un Presidente de República habría de ser más democrático que un Rey. Todo dependería de su grado de conexión y aceptación popular.
Hay quien ha propuesto la sustitución del Senado por una especie de Cámara de los Lores (Herrero de Miñón):
– Estaría integrado por una serie de miembros natos (tales como los ex presidentes del Gobierno, de las Cámaras, de los altos tribunales y del Banco de España) y otros, designados por «el poder moderador del Rey» entre «personas que prestasen o hubieran prestado señeros servicios al Estado y a la sociedad», propuestos, bien por cooptación de los demás senadores, bien a propuesta vinculante de una comisión independiente.
– Sus competencias, más que propiamente legislativas, serían “de reflexión, control y designación, destinadas las tres a superar dos tendencias harto peligrosas de las modernas democracias: la demagogia y la disolución de lo general» (Herrero de Miñón). Su actuación permitiría apartar de la lucha partidista parcelas especialmente sensibles de la actividad pública. Designaría a los directivos de aquellas Administraciones independientes y de las instituciones (Tribunal de Cuentas, Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo) «respecto de las cuales la experiencia enseña que la intervención de los partidos políticos y el consiguiente sistema de cuotas es tan indeseable como inevitable». No se trataría pues de una administración consultiva, sino de una institución que realiza una reflexión política y no jurídica: «Esta es la nobilitas naturalis que Röpcke propugnara para la democracia como ingrediente insustituible de todo sistema político con pretensiones de durabilidad»
La historia está plagada de democracias orgánicas, plebiscitarias, populares, en suma, democracias formales que de facto no garantizarían la separación de poderes ni supondrían obstáculo a la tiranía. Visto desde este punto de vista, nuestra actual democracia sería una más de ellas, otra democracia puramente formal.
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Democracia no se contrapone a Dictadura
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A la democracia le pasaría lo que a la estructura societaria anónima o a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (STS 13 Febrero 2012). Sería un ropaje, susceptible de ser vestido por otros distintos a su genuino dueño: Por las dictaduras, por la Sociedad Rectora de determinada Bolsa (art. 5 RD 726/1989) o por la Guardia Civil.
Artículo 5 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva. Caracterización. 1. Cada una de las Bolsas de Valores estará regida y administrada por una Sociedad anónima, denominada Sociedad rectora, que ostentará la condición legal de organismo rector de la correspondiente Bolsa de Valores.
“la configuración de la Guardia Civil como cuerpo de naturaleza militar en todas sus facetas y funciones es una clara opción del legislador.
Así lo demuestran especialmente tanto el artículo 2 de la Ley 42/99, que expresamente atribuye «naturaleza militar » al Instituto de la Guardia Civil y califica a sus miembros de «militares de carrera de la Guardia Civil» , y además lo hace en la definición general del Cuerpo que hace en ese precepto, no limitada a los supuestos excepcionales en que desarrolle funciones militares; como el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/2007 afirma también la naturaleza militar del Instituto Armado con el mismo carácter general.
Y la STC 194/1989, de 16 de noviembre, ya se pronunció en esa misma línea…:
«La Constitución no define, ni tan siquiera menciona, a la Guardia Civil, y es claro que el silencio siempre es más permisivo que cualquier definición. Ni en el art. 8.1 dedicado a las Fuerzas Armadas, ni en el 104, referido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se incluye a la Guardia Civil. La mención expresa de la Guardia Civil en el art. 8.1 hubiera significado una opción del constituyente restrictiva del margen de disposición del legislador postconstitucional, pero de la no mención no se sigue que el legislador tenga vedado por la Constitución atribuir «naturaleza militar» al citado Instituto, sino, por el contrario, el reconocimiento de un ámbito de disponibilidad del legislador en orden a la definición y configuración de la Guardia Civil.
Por otra parte, no puede decirse que la Constitución establezca, como dos bloques institucionales rígidos e incomunicables, los incluidos en los arts. 8 y 104, pues el propio texto constitucional prevé y permite (arts. 28.1 y 29.2) la existencia de Institutos armados y de Cuerpos sometidos a disciplina militar distintos a las Fuerzas Armadas, reconociendo así un tertium genus o una «figura intermedia» entre aquéllas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no sometidas a disciplina militar. No tenemos que pronunciarnos, obviamente, sobre si el legislador pudo o podrá considerar abierta la enumeración del art. 8.1, ni sobre si pudo o podrá considerar a la Guardia Civil de igual naturaleza a todos los efectos que las otras Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, ni tampoco sobre si pudo o podrá integrar dentro del Ejército de Tierra a la Guardia Civil (opción frustrada en el iter legislativo al sustituirse el proyectado art. 35 de la L.O. 6/1980, de 1 de julio; por el art. 38 finalmente aprobado), puesto que el legislador ha elegido una vía distinta consistente en incluir a la Guardia Civil entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero con un régimen estatutario peculiar derivado de su definición como «Instituto armado de naturaleza militar» [arts. 9, b ), 13 y 15 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo].” (STS 13 Febrero 2012)
Puesto que el hábito no hace al monje, una dictadura podría ser democrática (esto es, consentida por el pueblo, vg. el dictator romano Cincinato); y al revés, una democracia –formal- podría constituir en realidad una oligocracia.
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LA DEMOCRACIA QUE VIENE
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Pese a sus dos mencionados competidores –externo e interno-, no se aprecian razones para prescindir de la democracia en nuestro mundo occidental. Sí, en cambio, para su evolución:
– Bruselas se gobierna de manera más burocrática y tecnócrata que propiamente electiva. ¿Déficit democrático? Salvo puntualmente, más como argumento de apoyo que principal, a nivel social comunitario no se aprecia gran contestación a este tipo de organización.
– ¿Quién es el sujeto del poder constituyente en el nuevo orden? Puede que las grandes potencias –así resultaría de las relaciones internacionales a día de hoy-, haciendo uso –en mayor o menor medida- del ropaje de los organismos internacionales. Incapaces los Estados por separado de protegerse de agresiones económicas incontroladas –surgidas de la globalización- comienza a calar la idea de una suerte de «gobierno mundial».
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¿Fin de los partidos de masa?
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La sustitución del sistema proporcional por el mayoritario sin duda limitaría la influencia de los partidos.
Herreno de Miñón enumera una serie –añadida- de medidas conducentes a reducir el excesivo peso de los partidos:
– Redefinir la posición de los grupos parlamentarios, acabando con el monopolio de sus portavoces en las asambleas, y aumentando el papel de los parlamentarios individuales.
– Eliminación de la disciplina de voto y de las candidaturas cerradas y bloqueadas.
– Eliminación o reducción de las incompatibilidades de los parlamentarios, permitiendo que puedan mantener su trabajo profesional para que dispongan de más independencia.
– Reducir la financiación pública directa, manteniendo la indirecta (por elecciones), que debería de ir a los candidatos y no al partido, para obligar a reducir gastos y a dar mayor importancia a las cuotas de los afiliados. La financiación privada «debe ser tan limitada y diáfana como cualquier contribución generosa a una entidad con fines de utilidad pública»
Ahora bien, aún cuando pueda ser cierto el actual sistema ya no convence, no es menos cierto que la mayoría no parece mostrarse activa a la hora de promover su cambio: La experiencia demuestra que en el Senado, en donde hay listas abiertas, el elector tiende a votar a los candidatos de un mismo partido y, en muy pocas ocasiones, reparte su voto entre varios partidos. Así pues, aparte el hecho de la inexistencia de cauces suficientes ofertados a la sociedad para expresar su voluntad de cambio, el obstáculo parece ser más cultural que legal.
La LOREG ha establecido para la elección al Senado un sistema mayoritario corregido, con listas abiertas: para elegir a los cuatro senadores de cada circunscripción, cada elector podrá dar su voto a un máximo de tres candidatos. De esta manera se pretende que ningún partido obtenga la totalidad de escaños en litigio, y dar entrada al menos a dos fuerzas políticas distintas en cada circunscripción.
Concluiremos afirmando que si bien la existencia de grandes partidos de masas, disciplinados y fuertes, puede devaluar la democracia, no es menos cierto que acaso su desaparición no hiciese en nuestra sociedad, dada nuestra mentalidad y circunstancias, más que empeorar la situación (búsqueda por los candidatos de financiaciones particulares “a toda costa”, frecuentemente mafiosas). Una vez más queda en evidencia que el problema es más cultural que legal.
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Convencidos de que hay asuntos que -como el expuesto- el tiempo por sí solo no solventa, hemos juzgado oportuno reflexionar sobre el particular. Sin ánimo de ofender y sí tan sólo de colaborar a encontrar una solución. Porque algo habrá que hacer. Mejor conjugar en singular: yo, tú y él. Como queda dicho, proponemos comenzar por mejorarnos cada uno a nosotros mismos. Sólo entonces, con su ejemplo, estará cada uno cargado de legitimación -y fuerza- para contribuir al cambio social.