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¿No deberían las normas venir acompañadas de una aplicación o desarrollo informático exhaustivo? Como en el caso del programa PADRE, ideado por la Agencia Tributaria.
Las leyes de hoy en día ya no tienen el formato de la piedra de Rosetta ni del Código de Hamurabi. Y bien, ¿cómo será su formato dentro de unos años? Probablemente cambie, deba cambiar.
Al hilo de la vasta multiplicidad de formas de notificación prevista en nuestro ordenamiento, reflexionamos sobre la conveniencia de un replanteamiento informático de nuestra normativa. No se pone en duda la inasible variedad de su contenido, pero sí la de su formato, manifiestamente mejorable, susceptible de racionalización y estandarización -parametrizable-. Por razones de seguridad jurídica y transparencia.
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La resolución TEAC 20 de marzo de 2014 aborda cuestiones varias en materia de de notificaciones: a) son válidas las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal del obligado tributario, aunque se hayan realizado a persona distinta del representante de la entidad, siempre y cuando la persona que se haga cargo de la notificación haga constar su identidad. b) y no sólo eso:
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- Habiendo sido recepcionado el acuerdo de liquidación por persona debidamente identificada en el domicilio de la entidad interesada, la inexistencia del sello de la entidad en el acuse de recibo de Correos en ningún caso menoscaba la actuación correcta de notificación.
- En relación con la carga de la prueba en las notificaciones en el domicilio señalado al efecto, incumbe a la Administración justificar que la notificación se practicó en dicho domicilio señalado al afecto por el sujeto pasivo, y probar que se han cumplido todas las formalidades requeridas, entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción. Si probada la práctica de la diligencia con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el sujeto pasivo, éste excepciona que dicha persona era ajena a su organización, le corresponde al interesado la carga de la prueba de que es así.
«… el artículo 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria… señala al efecto lo siguiente:… Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC…
Es decir, la norma deja absoluta libertad (dice “podrá hacerse cargo”) para que, en ausencia del destinatario, la persona que se encuentre en su domicilio pueda recibir la comunicación de que se trate, y para ello no necesita su autorización expresa. Es un acto voluntario de la persona que se encuentra allí en ese momento y atiende al agente notificador, puesto que puede elegir entre hacerse cargo de la comunicación o bien rechazar la misma. Adviértase que tal rechazo no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues para que el rechazo tenga los efectos de entender efectuada la notificación, aquél debe realizarse por el interesado o por su representante.
Cuando la comunicación sea rechazada por cualquier otra persona distinta del destinatario o su representante no producirá tal efecto, es decir, no se entenderá efectuada la notificación y necesariamente se deben seguir las actuaciones pertinentes en aras a comunicar el acuerdo en cuestión.
Es decir, la notificación se ha practicado en el domicilio fiscal del obligado tributario y, en el caso en que el representante de la entidad no se halle presente en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, como ocurre en este caso. Ello viene a significar el puntual cumplimiento de lo que al efecto disponen los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria antes transcritos y el correcto proceder en cuanto al cumplimiento de los requisitos inherentes a la práctica de la notificación referenciada. Así se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 9 de junio de 2009, RG 2805/2007.
… la ausencia del sello de recepción alegada no puede reputarse como elemento invalidante de la notificación, al haber sido recogida por persona perfectamente identificada.
CUARTO: Indica la sociedad que la persona que recibió la notificación no pertenece a dicha entidad. Por el contrario, se trata de un empleado municipal, quien recogió la notificación, entregándola, según manifiesta la recurrente, cinco días después, el 22 de marzo de 2011.
Respecto de esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un caso similar, donde se determina la carga de la prueba para acreditar la relación con la entidad de la persona que recibió la notificación. En sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 67/2007, en el fundamento de derecho segundo se recoge lo siguiente:“SEGUNDO.- El debate, así delimitado, ofrece dos niveles. En el primero se suscita una cuestión netamente jurídica, que atiende a la distribución de la carga de la prueba. En el recurso de casación se sostiene que correspondía a la Administración acreditar que la Sra. Celsa, que recibió la notificación, estaba relacionada con la compañía actora. Sin embargo, tal planteamiento resulta equivocado.
Incumbía a la Administración, tal y como hizo, justificar que la notificación se practicó en el domicilio señalado al efecto por el representante del sujeto pasivo, cumpliéndose todas las formalidades requeridas [artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción.Si, probada la práctica de la diligencia con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el propio sujeto pasivo, este excepciona que dicha persona era ajena a su organización, el onus probandi le impone la carga de suministrar la prueba de que es así, debiendo pechar con las consecuencias de su falta. Desde luego está fuera de lugar pretender, como quiere Megara Ibérica, S.A., que en tal tesitura ataña a la Administración, que ha justificado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos, suministrar la prueba de un hecho que cae fuera del ámbito de su influencia y cuya acreditación sólo puede llevar a cabo la entidad o la persona titular del domicilio, que excepciona aduciendo esa ajenidad del receptor”.
En el presente caso, se ha justificado que la notificación se practicó en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, identificándose a la persona con la que se entendió y dejando constancia de la recepción. La Administración ha justificado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos y corresponde a la entidad X, S.A. que la persona receptora de la notificación era ajena a su organización. Este criterio se ha adoptado por este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 28 de febrero de 2012, RG 5342/2009.
Según consta en el expediente, X, S.A. aporta el modelo TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se acredita que D. A en el mes de marzo de 2011 no constaba en la relación de trabajadores de la sociedad.QUINTO: Abundando en esta postura, la situación es la recepción de la notificación por una persona que se halla en el domicilio fiscal del destinatario, que se identifica con su NIF y como empleado del Ayuntamiento, pero que no es un empleado de la propia sociedad. A estos efectos es necesario tener en cuenta que el Ayuntamiento de… es el único socio de la sociedad recurrente y que ambas entidades comparten domicilio fiscal. En este sentido, la resolución de 22 de octubre de 2009, RG 6/2009, se refiere aun supuesto similar, en el que la empresa matriz y su filial tienen el mismo domicilio fiscal y allí es donde se produce la notificación, recogiéndola ésta un empleado de la matriz cuando la notificación iba dirigida a la filial. En dicha resolución se establece lo siguiente:
“QUINTO.- De la breve exposición de hechos relatada por la representación de la interesada en su escrito parecería deducirse, salvo la particularidad -algo extraña por otro lado, de que dos empresas compartan el mismo domicilio social-, que la notificación se habría practicado en sede de una sociedad distinta, ante personal no empleado por aquélla; dicho en otros términos, que el Agente Tributario se habría personado en la dirección ya citada y, sin mayor comprobación y con clara dejación de sus funciones, habría practicado la notificación entregando el acuerdo de liquidación a la primera persona que por allí apareció. Nada más lejos de la realidad.
De entrada debe señalarse, aunque lo obvie la interesada, que la sociedad ….S SL forma parte del grupoG1, de la que ésta es su matriz. Dicho grupo empresarial tiene su sede en Estados Unidos, datando dicha vinculación desde el año 2000, fecha en la que la sociedad G1 adquirió el grupo G2, del que formaba parte S. Como puede leerse en la página web de la matriz del grupo “En 2000, G1 adquirió G2, que reúne a dos de las compañías de más rápido crecimiento en la industria farmacéutica …. Con G2, G1 ganó líneas de productos que van desde S, …”. Es más, en numerosos prospectos farmacéuticos de diferentes medicamentos fabricados por el grupo G1, que igualmente figuran en aquella página web (…, …, …, etc), se hace constar la leyenda: “G1. Distribuido por S”, haciendo mención a que ésta es una División de aquélla.
Esa situación de hecho sí explica ahora el porqué ambas sociedades comparten el mismo domicilio social, las mismas instalaciones, las sitas en …, siendo en estos casos lo razonable y previsible que exista un único servicio de recepción para, ya no sólo las dos empresas citadas, sino para todas aquellas Divisiones o filiales que componen el grupo empresarial. Desde esta perspectiva, nada cabría que objetar al hecho que se haga constar en aquel sello la denominación de la matriz en lugar de las de cada una de las empresas que componen el grupo.
La circunstancia de que el sello estampado en el acuse de recibo de la notificación se corresponda no con el de la persona jurídica destinataria, sino con la de la empresa matriz o cabecera del grupo, ya fue planteada y resuelta por este Tribunal en la resolución de 25 de abril de 2003 (RG-1.955/01). Tal resolución fue objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 669/2003), recayendo sentencia desestimatoria en fecha 23 de noviembre de 2006 –que ha devenido firme- en la que se afirma:
“La conclusión alcanzada no se desvirtúa porque en el sello impreso se hiciera alusión a “Repsol IPF y no a Repsol Química, SA.”, si se tiene en cuenta que la propia recurrente para rebatir la actuación de la Agente Notificador, acompaña diversas notificaciones realizadas a las filiales en el domicilio social de la matriz sito en Paseo de la Castellana nº 278, que aparecen firmadas por la misma persona.
Es más, en el expediente administrativo (folio 41 del escrito de alegaciones ante el TEAC) figura una notificación efectuada por correo certificado de fecha 29 de Junio de 2001, del expediente seguido ante el TEAC, con el mismo RG 1955/01, aunque diferente RS, al de la resolución hoy recurrida, en el que la destinataria es “Repsol Química, SA”, figurando en el acuse de recibo, además de la firma y DNI del receptor, el sello de la entidad “Repsol IPF”. Esa misma circunstancia se produjo al notificar la resolución hoy recurrida (folio 47).
En definitiva la entrega de la notificación de la resolución de 26 de Octubre de 2000, realizada en fecha 3 de Noviembre del referido año ha de calificarse de correcta, no existiendo duda alguna que la resolución notificada la constituía el referido Acuerdo y que esta llegó definitivamente a su destino. No hay, por tanto, vulneración del artículo 105,3 de la LGT, en redacción dada por la Ley 66/1997”
SEXTO. (…) Luego, la que parece describirse como situación excepcional resulta ser el modo habitual de recibir las notificaciones por las empresas del grupo Pfeizer, a través de aquel sello de registro de “ENTRADA”. Debemos recordar a este respecto que la existencia de mecanismos o procedimientos similares de recepción de documentos a través de un registro de entrada ha llevado al Tribunal Supremo a matizar su previa jurisprudencia que exigía, en el supuesto de notificaciones practicadas a personas jurídicas, la identificación de la persona que se hacía cargo de la notificación y su relación con la sociedad; así, esta última exigencia incluso cede ante la existencia de aquel proceder en la recepción de documentos establecido “por la exclusiva voluntad y decisión libérrima de la” interesada, al recogerse en su sentencia de 25 de abril de 2000-recurso de casación nº 6050/1995 (reiterada en sentencia de 11 de diciembre de 2001, recurso nº 4239/1996), que:
“…, es preciso hacer constar que si bien es cierto que esta Sala ha declarado, con reiteración, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable –hoy art. 59 de la vigente– y, asimismo, desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su art. 79.1 (…), no lo es menos que, en el supuesto de autos, concurre la particular circunstancia, puesta de relieve en todas las resoluciones impugnadas y ya antes destacada, de que, al lado de la firma que está admitido figuraba en la notificación, aparecía estampillada la leyenda «Compañía Telefónica Nacional de España, Madrid, Administración General, Registro General». Ante ello, si la entidad aquí recurrente no ya no ha negado, sino que ni siquiera ha puesto en duda que tuviera en funcionamiento, e instalada, una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de razón de cualesquiera documentos que ante ella fueran presentados, resulta coherente con la más elemental lógica concluir que la entrega por el cartero de la notificación de que aquí se trata a ese servicio o unidad el 28 de febrero de 1986 –realidad esta que no ha podido ser directamente negada– cumplió con las previsiones legalmente establecidas para las notificaciones en el precepto procedimental dado por infringido en este motivo, que, por cuanto acaba de argumentarse, no lo fue”
Artículo 109 LGT. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
Artículo 110 LGT. Lugar de práctica de las notificaciones… 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 111 LGT. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Práctica de la notificación.
.1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. (Derogado)
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento…
😎 El sistema de notificación personal previsto en materia tributaria, y en general administrativa, recuerda en mucho al actualmente vigente con carácter general para las notificaciones notariales de carácter personal (art. 202 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado).
Artículo 202 del Reglamento Notarial…
El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.
Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo…
El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.
🙄 No se asemeja en cambio a ciertas notificaciones y requerimientos especiales, a realizar por el Notario. Por ejemplo, el requerimiento de pago al deudor (artículo 236.c.2 RH) a practicar, dentro del procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.
Artículo 236-c RH… 2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél, resulte del Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo y, si no se encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
«En cualquier caso es imprescindible que los derechos constitucionales del titular registral hayan sido convenientemente salvaguardados, doctrina ésta que ha llevado a desestimar la eficacia de la cédula de notificación realizada al cónyuge del deudor en la propia Notaría donde se tramita el procedimiento de ejecución extrajudicial y no en el domicilio señalado en la escritura (vid. Resolución de 30 de agosto de 2013); o la efectuada a la persona que abrió la puerta del domicilio, quien dijo ser amigo de los deudores (cfr. Resolución de 16 de noviembre de 2013).
…
4. Como ha reiterado este Centro Directivo (Resoluciones de 17 de enero y 5 de julio de 2013), solo en los supuestos que excluyan la indefensión material del destinatario cabe hacer una extensión de unos trámites (el requerimiento en persona de tercero) previstos exclusivamente para el caso de que el requerimiento se lleve a cabo precisamente en el domicilio señalado e inscrito. Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) que no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos. Y aun así y dentro del ámbito jurisdiccional, el Tribunal Constitucional exige que cuando el destinatario cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, el órgano jurisdiccional, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, está obligado a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario, posibilidad que obviamente no existe en el estrecho margen de la venta extrajudicial ante notario.» (RDGRN 5 de marzo de 2014)
🙄 Por su parte, el requerimiento de pago notarial, dentro del procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada, se asemeja en mucho -aunque no en todo, cfra art. 686.3 LEC- al previsto para el procedimiento judicial de ejecución de bienes hipotecados -o pignorados-.
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Art. 686 LEC. Requerimiento de pago.
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley.
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Por últimos, ambas notificaciones se distancian -en atención a lo dispuesto en relación al «vecino«- de la prevista con caracter general en el art. 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Art. 161 LEC. Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula… 3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
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😥 Puede que no sea necesario, ni conveniente, tal maremagnum y diversidad de régimen de notificaciones: ¿sería acaso insensato que, en presencia de un amigo o vecino, el régimen se unificara?
En ocasiones tiene uno la sensación de que la pervivencia -o instauración- de un régimen particularizado de notificaciones es fruto más de la imprevisión, de la segmentación por especialidades del Derecho, de la pretendida autonomía -cuando no soberbia- de cada una de las distintas ramas del Derecho y comisiones/ministerios encargados de facto de la tramitación de los distintos proyectos legislativos, que de la razón. Frente a ello, abogamos una vez más por la racionalización y simplificación del sistema: toda excepción a la regla general debe ser repensada. Y reconocida expresamente como tal. Con remisión, en todo lo no expresamente excepcionado, a la norma común.
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- Cuando el Derecho lo redactan economistas, ¿alguien duda que el tipo de normas resultantes es otro que el tradicional? Tan cierto como evidente; cosa distinta es que hoy estemos tan acostumbrados a la conmixtión jurídico-económica en la elaboración legislativa, que ya no nos llaman la atención -ni repugnan- textos que desde el punto de vista estrictamente jurídico dejan mucho que desear.
. - Lo mismo que respecto a los economistas, cabría decir de los hipotéticos redactores de normas catedráticos de la lengua o sociólogos. Así las cosas, ¿has pensado cómo serían las leyes si quienes las redactasen fuesen informáticos técnicos en programación?
Supongo que pronto se preocuparían porque toda ley, aparte una memoria de impacto económico y presupuestario, por razón de género, y en su caso de carácter social y medioambiental y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (cfra. Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo), contuviese una aplicación informática para su implementación. Lógico, ¿verdad?
Se trataría de generalizar el avance que el programa Padre, en materia tributaria, supone. Bien entendido que, como la experiencia enseña, su existencia no exime de recurrir en su utilización a los servicios profesionales de expertos en la materia cuando uno pretende asegurarse un buen resultado.
Por más que el modelo input-output (tablas de Leontiev) haya pretendido reducir la realidad económico-social a un sistema matricial de ecuaciones, es manifiesto que hasta la fecha algo así no es posible; ni probablemente conveniente. Y bien, la norma informática, rectius, la aplicación informática de una norma, no pretendería emular tal tipo de modelo. Sería de aplicación no obligatoria sino opcional, bien entendido que su utilidad radicaría en la seguridad que aportaría: quien no desease «calentarse la cabeza» -esto es, salirse de lo preestablecido- tendría fácil a qué atenerse; quien se aventurase a salirse de lo habitual, habría de anunciarlo de manera manifiesta (y, eventualmente, de concedérsele en sede administrativa o judicial definitivamente razón, tal hecho habría de motivar la inmediata reelaboración de la aplicación informática). Los pleitos, en lo sucesivo, habrían de quedar reducidos en su mayor parte a cuestiones de hecho, no de Derecho.
Tan cierto es que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» como que, sin ejemplaridad, sostenibilidad –id est, renuncia a lo no estrictamente esencial- y transparencia, difícilmente nuestro actual Estado de Derecho logrará -aún remodelado- en un futuro sobrevivir (más aquí): nuestro Derecho necesita ser securizado, asunto al que repetidamente hemos dedicado nuestra atención (más aquí)