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Me temo que no. Pese a la 29 julio 2013 siguen en pie importantes dudas -particularmente acerca de la legitimación activa y pasiva en el juicio de precario- que la insuficiente literalidad de la ley y una jurisprudencia poco concluyente no terminan de dilucidar.
El caso ciertamente resulta ilustrativo del tremendo coste, en tiempo, molestias y dinero, a que un mal funcionamiento de las instituciones –legislación y también jurisprudencia- puede dar lugar. Sin estar propiamente interesados en el fondo del asunto, las cinco entradas que forman esta serie, en particular la presente, pretenden ponerlo de manifiesto.
Dedicamos a esta materia cinco entradas: I, II, la presente, IV y V
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LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA MAYORÍA DE LOS COHEREDEROS
La viabilidad del precario entre coherederos es entendida por un sector doctrinal -y la jurisprudencia mayoritaria- como un problema de límites, admitiéndolo cuando la acción se ejercite por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad. En los demás casos mientras no existe problema para acudir en ellos casos a la vía declarativa ordinaria, existen mayores problemas para operar a través del juicio de desahucio» (SAP de Barcelona, 14 de Febrero de 2008).
¿Por qué? ¿Acaso el juicio de desahucio por precario no es en la actualidad un plenario? Aparte la tradición (complejidad del asunto y/o inadecuación del procedimiento), cuando la acción no se ejercita por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa sino por uno solo, ¿por qué lo procedente habría de ser tramitar el asunto por la vía ordinaria por razón de su cuantía? Se constata empero que tales razones tradicionales parecen subyacer a la utilización de argumentaciones varias, no del todo hilvanadas entre sí, para desautorizar el desahucio de un coheredero –poseedor exclusivo- por otro.
“… la parte apelante… adquirió la vivienda litigiosa para la sociedad de gananciales en virtud de escritura pública de declaración de obra y división de fecha 2-11-1972…. Dª Ángeles, esposa del recurrente, falleció en… 1986, otorgando testamento notarial… por el cual otorga el usufructo general de sus bienes al demandante… la división y adjudicación de los bienes gananciales de la fallecida no se ha realizado, ni tampoco la división y partición de la herencia. Por todo ello, concluye afirmando que ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de precario frente a la parte demandada pese a su condición de coheredera…
… la jurisprudencia ha perfilado la legitimación de los coherederos a efectos del desahucio por precario, en una triple vertiente:
a) Los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria (SS 11-7-34 y 19-11-49).
b) La comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes (STS 17-4-58).
c) Los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre si la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia (STS 9-2-33).
Partiendo de esta doctrina, es correcto apreciar la falta de legitimación del actor pues ejercita la acción en nombre propio sin ser dueño pleno del inmueble, ni usufructuario de la totalidad del bien (solo de la mitad perteneciente a la difunta esposa), ni actúa como administrador de la comunidad hereditaria por lo que la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero no puede ser estimada en este juicio (SSAP Sevilla, 30-6-92, Cantabria, 20-12-94, Soria, 23-3-2000).
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de La Coruña de 11-2-2002, que indica: «El condominio de la cosa común no ostenta en puridad técnica la condición de precarista frente a los demás partícipes, en tanto que no es susceptible de equiparación en función del régimen de derechos y obligaciones que le confieren los artículos 392 y ss. del Código Civil, a quienes disfruten del bien por mera tolerancia, y máxime si se trata (cual ahora acontece)de los herederos «ex lege», que suceden al causante en el conjunto de sus derechos y obligaciones. En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSAP Burgos, 20-9-93, La Coruña, 30-9-93, Salamanca, 3-4-95, Valladolid, 28-9-98, y Jaén 18-12-99.»
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 25-11-99, destacó que «es preciso dejar sentado que mientras permanece la herencia en proindivisión, los coherederos no pueden ostentar la condición de precaristas frente a los demás coherederos o legatarios, pues en tanto no se lleve acabo la liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso, y la partición de la herencia, el coheredero es -frente a los demás- coposeedor de los bienes que integran dicha herencia, sin que ninguno de los partícipes en la comunidad hereditaria tenga la posesión real de finca alguna integrante de la misma mientras subsista la situación de indivisión».
Este mismo criterio es compartido por la sentencia de fecha 19-11-99 de la Audiencia Provincial de Lugo, que analiza el precario, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, aplicándolo «a cuantos sin pagar renta alguna utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, sin que tal situación posesoria se halle amparada en justificación distinta a la mera liberalidad o consentimiento del propietario. En el presente caso nos hallamos, sin embargo, ante un coheredero que utiliza un bien inmueble que forma parte del caudal hereditario en el que se es interesado, igual que sus hermanos y su padre; en tal supuesto no puede decirse que dicho coheredero ostenta la condición de precarista frente a los demás partícipes en tal herencia yacente, pues el uso que hace del bien hereditario no deviene de una mera liberalidad del resto de los herederos, sino de un derecho propio en su condición de partícipe en la herencia.» (SAP Alicante 28 febrero 2005)
Todavía, frente al art 398 Cc, el art. 1695.1 Cc parecería dar a entender que la oposición de un solo comunero habría de bastar para negar legitimación ad causam al demandante en juicio. No es así.
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Artículo 1695 Cc. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes: 1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.
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Todavía más. Aún suponiendo en pura hipótesis que rigiese tal precepto para las comunidades hereditarias (no parece así, salvo en el particular caso del art. 1708 Cc), resultaría difícilmente aplicable al supuesto analizado: ¡haría inviable en todo caso el precario! Por varias razones.
- Doctrinalmente se considera que, como en el caso del art. 1693 Cc, el derecho de oposición debe ceder en caso de conflicto de intereses.
- El art. 1694Cc consagra un sistema de administración social de tipo solidario, por tanto ad extra, no ad intra.Algo paradójico (pues los socios de una sociedad civil, no comerciantes, parece que tendrían que gozar de mayor amparo, cfra. art. 1137 Cc), a la vista de que el art. 129 C de c prevé para la sociedad colectiva –al menos prima facie- la administración conjunta.
- Los efectos de la oposición serían no definitivos sino provisionales, a la espera de la decisión final a adoptar por la mayoría de los interesados.
¿LEGITIMACIÓN ACTIVA DE UNO SÓLO DE LOS COHEREDEROS?
En el caso resuelto por la STS 29 julio 2013 comentada, accionaron dos de los tres coherederos contra el restante. Nos preguntamos, ¿y si hubiese accionado solo uno de ellos? ¿Y si se tratase sólo de dos coherederos por mitad? La legitimación activa y pasiva en estos asuntos cuando quien actúa lo hace sin apoyo de la mayoría plantea una mínima necesidad de matización.
Actuación ad extra y ad intra
Nuestra jurisprudencia parece distinguir uno y otro caso.
__ FRENTE A TERCEROS se admite pacíficamente: a) Que cualquier comunero, aún no mayoritario, está legitimado para actuar en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte -no en exclusivo provecho propio- (SSTTSS 31-1-95, 7-12-99; SAP de Murcia 27 marzo 2007); y b). Que no es necesario que el demandante diga expresamente que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria en cuestión.
Y sin que sea obstáculo para su legitimación la pendencia del juicio de testamentaría (STS de 13/junio/1865 y 19/junio/1866).
“… no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular «de la relación jurídica u objeto litigioso».
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre de 2.007, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.
A lo que añade que « a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Por tanto, procede, en este caso, verificar si el demandante tiene por sí legitimación suficiente para instar la acción de desahucio por precario, cuestión que debe examinarse incluso de oficio.
En cuanto a la legitimación activa de los coherederos, el Tribunal Supremo ha reiterado en la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.012, que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada.
El reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes.
En el presente caso, la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria.
No consta que ninguno de los coherederos se haya opuesto a la acción de desahucio por precario y la finalización de una situación de ocupación sin pagar renta alguna supone un beneficio para la comunidad por lo que cabe concluir que, en este supuesto, el actor se halla legitimado.
CUARTO.- En segundo término, la parte apelante alega como título que justifica la ocupación de la vivienda la autorización de su madre que es una de las coherederas, y que tiene una séptima parte indivisa de la herencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2.010 y en la más reciente de 28 de febrero de 2.013, ha declarado la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa.
En el caso de autos, el demandado, que ni siquiera es heredero sino hijo de una coheredera, está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos.
Es evidente, por tanto, que carece de título que justifique la ocupación” (SAP de Barcelona 23 de Abril de 2013)
Queda pues claro que no es preciso un previo acuerdo del resto de integrantes de la comunidad hereditaria para el ejercicio de la acción de desahucio -frente a un tercero- por parte de uno solo de los coherederos.
“… reiterada jurisprudencia establece que uno de los coherederos puede ejercitar, por sí solo, las acciones que benefician a la comunidad hereditaria, máxime cuando no consta la oposición de éstos, y es claramente beneficioso para los comuneros, que cese una situación de precario del que viene ocupando el inmueble sin pagar renta o merced. El Tribunal Supremo, en constante doctrina jurisprudencial, tiene declarado que cualquier comunero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a la comunidad hereditaria, ejercitando las pertinente acciones para defenderlos. Entre otras, las STS de 3 de julio de 1981 y 6 de junio de 1997 que establecen que el partícipe en una comunidad (se está refiriendo a una comunidad hereditaria) tiene facultades para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la Comunidad, «ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria, -sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951- doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada y de plena aplicación al caso en que los actores formulan la demanda en su nombre y además actuando en pro de la comunidad de herederos»; por lo que en contra de lo que sostiene el recurrente no es preciso un previo acuerdo del resto de integrantes de la comunidad hereditaria para el ejercicio de la acción” (SAP de Asturias de 29 de noviembre de 2013)
__ Tratándose en cambio de una actuación de desahucio por precario INTER PARTES -entre coherederos-, es numerosa la jurisprudencia –menor- que de forma más o menos explícita, justificada o coherente, lo niega.
“… no se discute que cualquiera de los coherederos, por si solo y aunque no diga que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, ostenta legitimación activa para promover, frente a un tercero que no es coheredero, un desahucio por precario respecto de alguno de los bienes integrantes del caudal relicto, pues semejante acción es intrínsecamente beneficiosa para la comunidad hereditaria al cesar la situación de precario de un tercero que viene ocupando un bien del caudal relicto sin pagar renta o merced.
Tampoco ofrece duda que si, a un coheredero, le atribuyó, el causante, el usufructo universal de todos lo bienes de la herencia, ostenta este coheredero legitimación activa para promover un desahucio por precario respecto de cualquiera de los bienes integrantes del caudal relicto contra los demás coherederos. Pero conviene reseñar que, en el presente caso, la viuda no ejercita la acción en su condición de usufructuaria universal de todos los bienes de la herencia, para lo cual le sobrarían los demás codemandantes.
La cuestión más espinosa se plantea cuando uno de los coherederos posee en exclusiva uno de los bienes del caudal relicto y otro u otros de los coherederos promueve contra él un desahucio por precario. Téngase en cuenta que el desahucio por precario no puede tener otra finalidad que la de expulsar de la posesión al demandado para que sea recuperada por el demandante. De ahí que no pueda un coheredero o varios que no alcancen la mayoría promover un desahucio por precario contra otro coheredero, pues si la posesión del demandado es en condición de precario la del demandante o los demandantes también lo sería. Por el contrario, cuando los coherederos que promueven el desahucio por precario contra otro coheredero son mayoría, es determinante el concepto por el que actúan, es decir, si actúan por sí o por la comunidad hereditaria, sin que, en este caso, a diferencia de lo que ocurre cuando se acciona contra un tercero, pueda presumirse que actúan por la Comunidad hereditaria. Es decir, tras excluir al coheredero demandado de la posesión del bien relicto, los coherederos demandantes piden ser ellos quienes recuperen la posesión o que sea la comunidad hereditaria (en la que está integrada el coheredero demandado) la que recupera esa posesión. Pues bien, entendemos que, cuando los coherederos mayoritarios accionan por sí y no por la comunidad hereditaria, no pueden promover el desahucio por precario pues si la posesión del demandado es la condición de precario la de los demandantes también lo sería aunque fueran mayoría (no nos encontramos ante una comunidad ordinaria). Y eso es lo que ocurre en el presente caso y lo que conduce a confirmar, sin mas, el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia con desestimación del recurso de apelación. Quedando dispensados de tener que pronunciarnos sobre la cuestión de si cabe el desahucio por precario si los coherederos mayoritarios hubieran accionado por la comunidad hereditaria.
CUARTO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Dudas de derecho que se manifiestan en la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto a la cuestión controvertida en este recurso de apelación, cual es si cabe el desahucio por precario entre coherederos…” (SAP Madrid, 20 de Octubre de 2009)
“… la Sala aprecia que los actores litigan en nombre propio, y no en beneficio de la Comunidad hereditaria, por lo que debe prosperar la oposición expuesta por la demandada, pues si bien podrían ejercitar válidamente la acción de desahucio por precario la comunidad hereditaria en cuanto tal o el titular de dicha comunidad hereditaria (administrador o albacea), e incluso un coheredero actuando en beneficio de ella, y, por supuesto todos los herederos juntamente frente a un tercero, pero no quien no es administrador de la comunidad, ni albacea, ni actúa en interés de la comunidad, ni es único heredero, porque en tales supuestos no es poseedor de derecho de los bienes, y menos si actúa frente a un coheredero, porque ambos se hallan situados cualitativamente en idéntico plano o nivel.” (SAP de Barcelona, 14 de Febrero de 2008)
Se trata de algo que cabe rastrear en la SAP Madrid 6 junio 2006, que trata de explicar y justificar la diversidad de trato.
«… es cierto que el Tribunal Supremo admitía la existencia del precario dentro del ámbito hereditario… indicando la STS de 17 de abril de 1958 que los herederos tienen legitimación activa para desahuciar, en favor de la comunidad, contra el coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa de la causante…; igualmente la STS de 25 de noviembre de 1961… colige que cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia, tendrá la condición de precaristas mientras no le fuera adjudicado.
Ahora bien, como expresa la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 7 de abril de 1998, el argumento fundamental de los pronunciamientos transcritos, no es otro que la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria… no encontrándonos… ante una posesión sin título, sino ante un posible exceso en el ejercicio de tal derecho… Estas consideraciones ponen de manifiesto que situaciones realmente constituyen un problema de límites, siendo buena prueba de ello el que, prácticamente en su integridad, las resoluciones antes citadas, si bien no se trasluce en su fundamentación, acuerdan el desahucio respecto a coherederos minoritarios, o lo que es lo mismo, subliminalmente se tiene en cuenta la cuota ideal del derecho a poseer que tiene cada una de las partes en conflicto, y cuando en una de ellas coincide la doble condición de ser copartícipe minoritario y poseedor en exceso, se decreta el desahucio, teniéndose muchos más problemas para llegar a esta conclusión cuando quien o quienes poseen son titulares de una cuota hereditaria mayoritaria, y si bien siempre aparece como referente necesario la comunidad como ente a favor del cual se ejercitan las acciones frente a los coherederos, este planteamiento se revela menos convincente cuando bajo la cobertura de la comunidad acciona un coheredero minoritario contra quien o quienes detentan un mayor peso específico en el caudal hereditario. Para esta misma resolución todas estas consideraciones, ponen de manifiesto una realidad a la que viene respondiendo un amplio sector de los Tribunales Provinciales –y que incluso tenía cierto reflejo en la antigua Jurisprudencia (SSTS de 22 de junio de 1892, 25 de septiembre de 1896, 10 de febrero de 1905, 27 de noviembre de 1923, 17 de junio de 1926 y 19 de febrero de 1945)–, que no es otra que la de afirmar que mientras no existe problema para acudir en estos casos a la vía declarativa ordinaria, existen mayores problemas para operar a través del juicio de desahucio, y ello en base a la complejidad de la cuestión, circunstancia que de concurrir, impide debatir la cuestión litigiosa por el estrecho cauce de este juicio, tal y como pone de manifiesto la STS de 31 de enero de 1995″ (SAP Madrid 6 junio 2006)
Plano sustantivo
La cuestión gira alrededor del art. 398 Cc.
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Art. 398 Cc.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
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_ De partida parece claro que en puridad no sería necesaria la unanimidad del resto de los coherederos a la hora de consentir la posesión exclusiva de uno solo. Podría bastar la mayoría (más exactamente, el acuerdo “tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad”), eso sí, en la medida en que se considerase un acto de administración no “gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común”; algo que en último término habrían de resolver los tribunales.
La STS 6-3-1997 reconoce legitimación activa –a la hora de resolver un contrato de arrendamiento- a un condueño que representaba por sí solo la mayoría, «sobre todo si dicha diligencia de administración es conocida por el otro condueño y dicha actividad no afecta a la indivisibilidad de la cosa tenida en común, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el art. 398.2 CC».
De otro lado, la STS 20-1-2000 niega legitimación activa a uno de los vendedores para el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de compraventa instada solo por el primero de ellos con la oposición del otro condueño vendedor. En idéntico sentido, la STS 20-12-1989 no reconoce legitimación activa a un comunero para el ejercicio de una acción de desahucio de un local de negocio, contra la expresa oposición del otro copropietario, titular del 50%.
“… la comunidad establecida sobre el bien objeto de autos no es estrictamente hereditaria, puesto que la demandante es adjudicataria única de la mitad indivisa de la finca, mientras que sobre la otra mitad es sobre la que se constituye una comunidad hereditaria, que la forman, tras la renuncia de tres de las coherederas, el demandado, su hija Mercedes y su hermano Everardo , sin que pueda hacerse ninguna otra asignación de cuotas sobre esa mitad indivisa que no sea la propia mitad indivisa, dado que la cuotas que se derivan de la comunidad hereditaria se establecen sobre la masa total de la herencia, y no sobre cada uno de los bienes que la componen. Así pues, lo que se constituye sobre el bien objeto de autos es una comunidad de bienes por iguales mitades indivisas, que forman, de una parte, la demandante, y, de otra, la comunidad hereditaria de dona Rosana.
Sobre esta base, y no constando la conformidad de ninguno de los copartícipes de la comunidad hereditaria con la actuación de la actora, ni habiendo manifestado ésta que actúe en beneficio de la comunidad de bienes, su única voluntad no es suficiente para privar al otro coparticipe, la comunidad hereditaria de dona Rosana, que ostenta el 50% de la propiedad del bien, de la posesión y disfrute del mismo, dado que ese porcentaje bloquea cualquier decisión al respecto, en las circunstancias que concurren en el presente caso“ (SAP Santa Cruz de Tenerife 6 de febrero de 2012)
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_ Ahora bien, que la mayoría pueda legitimar –consentir– la posesión exclusiva de uno solo de los coherederos no habría necesariamente de significar que, a falta de tal acuerdo, cualquiera de los coherederos haya necesariamente de tolerar tal posesión excluyente. Pues, tratándose de una coposesión ex lege, la posesión en exclusiva por parte de uno sólo de los coherederos tan abusiva y extralimitada habría de resultar respecto de uno solo de los excluidos como del resto.
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_ Todavía más. Como abiertamente resulta del tenor literal del art. 398.3 Cc, la mayoría podría actuar de manera “gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común” (expresión críptica a interpretar por los tribunales, cfra art. 204 del ANTEPROYECTO de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo). En suma, el acuerdo de la mayoría podría eventualmente, en último término, no prevalecer.
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Artículo 204 del ANTEPROYECTO de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Acuerdos impugnables. 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.
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¿Desahucio por precario o via ordinaria?
En suma, no sería preciso un previo acuerdo del resto de integrantes de la comunidad hereditaria para que uno de ellos por sí solo –sin tal acuerdo y aún en contra de la mayoría- pudiese accionar contra el coheredero perturbador de su coposesión. Ahora bien, ¿por qué vía?
La vía del juicio correspondiente por razón de la cuantía, como queda dicho, resulta abiertamente admisible. Justo lo contrario ocurre cuando se trata de utilizar la vía del art. 250.1.2º LEC.
“… Sobre la viabilidad de la acción de desahucio en precario entre coherederos, dada la divergencia en esta materia la STS de fecha 128 de febrero de 2013 recoge la doctrina legal «Esta sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa…” (SAP de Madrid 16 abril 2013)
Así, se señala, a falta de acuerdo –previo- de la mayoría, no cabría acudir al juicio verbal de desahucio por precario del art. 250 LEC por razón de la complejidad de la cuestión litigiosa, lo que impediría su debate por el estrecho cauce de este juicio.
“… es rigurosamente cierta la doctrina sobre la procedencia del desahucio por precario del coheredero que ocupa la totalidad de la finca común, doctrina que como dice la sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de abril de 1998, las más de las veces se resuelve en la comparación de porcentajes de participación en la cosa común, y que se basa en que por el exceso de participación es un precarista, pues por ese exceso carece de título. La viabilidad del precario entre coherederos es, pues, entendida por un sector doctrinal como un problema de límites, admitiéndole cuando la acción se ejercite por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad. En los demás casos mientras no existe problema para acudir en ellos casos a la vía declarativa ordinaria, existen mayores problemas para operar a través del juicio de desahucio, y ello en base a la complejidad de la cuestión, circunstancia que de concurrir, impide debatir la cuestión litigiosa por el estrecho cauce de este juicio, tal y como pone de manifiesto la STS de 31 de enero de 1995.” (SAP de Barcelona, 14 de Febrero de 2008)
Así las cosas, no recomendamos, si el demandante no puede justificar desde un principio que representa la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad, acudir al juicio de desahucio. Dejarlo para después, esto es, para eventual acreditación durante el proceso, podría resultar arriesgado. Y actuar en minoría, por sí solo, prácticamente le asegura que su legitimación ad causam no le será reconocida; con toda seguridad si consta oposición expresa de los otros comuneros (SSTS de 8-4-1965, 19-2-1964, 17-6-1961), viéndose reconducida su impugnación -ex art. 398.3 Cc- de dicho acuerdo comunitario al plenario correspondiente.
“… En la número 206/06… se insiste sobre este tema: «… la posibilidad de entablar la acción de precario entre coherederos, cuestión que ha merecido soluciones diversas en la jurisprudencia, aunque el criterio mayoritario se decante por su posibilidad siempre que la acción se ejercite por la mayoría (o por uno de ellos pero con el consentimiento de esa mayoría) de los herederos frente al coheredero que ocupa en exclusiva la finca reclamada. Aquí es únicamente la heredera comparecida (de los siete herederos testamentarios de la actora inicial) quien sostiene la acción y, aunque dice «actuar» en nombre de la comunidad, no acredita el consentimiento del resto de los herederos (al margen del codemandado), lo que, en efecto, podría impedir la acción entablada 2. (…) SEGUNDO.- El presente caso cumple con los requisitos que se desprenden de las resoluciones citadas para que prospere el desahucio por precario entre herederos en caso de que los bienes del caudal relicto no hayan sido divididos. Así, si bien la acción la ejercita uno solo de los cuatro herederos (todos hermanos e hijos de los causantes), actuando contra otro de los hermanos, pero en beneficio de la comunidad, esa circunstancia, unida al hecho de que en el acto del juicio comparecieran los otros dos hermanos y ratificaran la actuación del demandante, supone la acreditación del beneficio para la comunidad, ya que el interés de la misma radica en la voluntad de la mayoría contraria a la ocupación de del demandado, que prefieren el reintegro de la vivienda a la comunidad para su administración en la forma que decidan, sin que sea necesario cubrir ninguna otra exigencia» (SAP Santa Cruz de Tenerife 6 de febrero de 2012)
El hecho de que la legitimación activa aparezca –de una u otra forma- restringida en el juicio de desahucio por precario a la mayoría de los comuneros nos lleva a analizar más en detalle las relaciones entre dicho juicio y la tradicionalmente denominada “cuestión compleja”.
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