viernes, mayo 9, 2025
notin.es
  • MENU
    • Utilidades
      • Calculo IBAN
      • Calcular letra DNI NIF
      • Comprobar CIF
    • Enlaces Jurídicos
    • Buscadores
    • Contacte con nosotros
  • Revista
  • BLOG Notin
  • Curiosity
  • Notarios en la red
  • Notas Notariales
No Result
View All Result
notin.es
  • MENU
    • Utilidades
      • Calculo IBAN
      • Calcular letra DNI NIF
      • Comprobar CIF
    • Enlaces Jurídicos
    • Buscadores
    • Contacte con nosotros
  • Revista
  • BLOG Notin
  • Curiosity
  • Notarios en la red
  • Notas Notariales
No Result
View All Result
notin.es
No Result
View All Result

El Supremo valida como testamento la nota manuscrita de una gijonesa

by modelos
23 abril, 2015
in 3.2cc Modos adquirir propiedad: Sucesiones (657-1087), IMPORTANTE
3 0
0
Home CODIGO CIVIL 3.2cc Modos adquirir propiedad: Sucesiones (657-1087)

. Cuidado_adulto_mayorSe trata de un discutido testamento ológrafo.  

. Gijón a 6 mayo 2002
. Olvido G. Reguerall y Bailly desea que un piso de la casa de la izda. calle del marqués de casa Valdés 68 se le entregue a Argentina García Pantiga por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa
Firmado – Olvido G Regueral

  La Audiencia había entendido que «(n)o se puede entender que doña Olvido tuviere la resuelta intención de disponer de sus bienes por sí misma de manera definitiva, sino que lo que se exterioriza en dichos documentos es simplemente un deseo…». La STS 11/11/2014 en cambio entiende que se trata de una auténtica disposición testamentaria.

No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía «… todo para ti, todo» (aunque también añadía: va mi testamento») y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa «mi deseo de sustituir el nombre…» . TERCERO.- 1.- Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera «voluntad de testar» , como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000…»… deseo que un piso se le entregue a Gema…». No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), «deseo», de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, «por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa» los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos. Cuyo texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que, como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y jurisprudencia… Y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que expresan que «… se haga cargo de cumplir con Carina…», sin concretar y «… que le den un piso a Gema … es mi deseo que esto se cumpla…». La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis causa de un inmueble de su propiedad… . 2.- Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho. El escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad «resulta expresada en la forma requerida por la ley» como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998 . Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil , la autografía total (sentencia de 28 septiembre 1998 ), la firma («habitual o usual» dice la sentencia de 5 mayo 2011 ), la fecha (sentencia de 10 a febrero de 1994), el salvar tachaduras (sentencias de 24 febrero 1961 , 4 noviembre 1961). El contenido es un legado alternativo «… un piso de la casa…» que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia de 20 mayo 2010, ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya (codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado. … «dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento (Sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984 , 9 de marzo de 1984, etcétera)». No se trata tanto de interpretar un texto, sino que, partiendo de la claridad del mismo («… desea que un piso… se le entregue a…»), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones de última voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el artículo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado. Ya la sentencia de 19 diciembre 2006, antes mencionada, calificó el término «… mi deseo de ..» como constitutivo de disposición de última voluntad. A la vista del texto literal de 6 mayo 2002 y de acuerdo con lo expuesto hasta ahora y con la doctrina de esta Sala, se debe calificar de testamento ológrafo, anulando la consideración de las sentencias de la Audiencia Provincial por ser contraria a derecho, contraria a la normativa del Código civil sobre testamento, sobre interpretación y calificación del texto escrito y querido por la causante y sobre el principio aludido de favor testamentii. (STS 11/11/2014)  

El Derecho tiene sus propias reglas de interpretación para determinar si, en determinado caso concreto, nos encontramos ante un simple ruego, una obligación -jurídica- (modo) o una condición (cfra. art. 797 Cc). Si al problema -insorteable- de la interpretación añadimos otro de traducción -del lenguaje vulgar al jurídico- la dificultad se acrecenta. Es lo que ocurre con el testamento ológrafo.

La solución a la que llega nuestro TS en la sentencia que comentamos bien habría podido ser otra si doña Olvido hubiese sido licenciada en Derecho, pues cabría habérsele presupuesto un rigor -jurídico- en la expresión impropio de una persona no versada en la materia. Con mayor razón, si nos encontrásemos ante un testamento abierto -ante Notario, especialista en el tema-.

Por la inseguridad que arrastran, los testamentos caseros son una maldición, suscitan gran prevención (más aquí). Añádase a ello que el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, aprobado en Consejo Ministros el 1 de Agosto de 2014 trasvasa la competencia para la protocolización del testamento ológrafo del Juez al Notario (cfra. entre otros la nueva redacción propuesta para los arts. 693 Cc y 60 Ley Notariado -más aquí-)… Pues bien, ¿qué habría de hacer en un caso como el presente el Notario?

Art. 693 Cc (redacción propuesta en el Proyecto LJV). El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas. Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo de l expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

🙂 Ciertamente, cabría interpretar, salvo casos en los que resultase manifiesto que no se tratara de una disposición testamentaria, el Notario, a la hora de adverar y consecuentemente autorizar acta de protocolización de un testamento ológrafo (o archivo del expediente sin protocolización), habría de limitarse a constatar el cumplimiento -o no- de las solemnidades formales prescritas por la ley (esto es, acreditación de la identidad y edad de su otorgante, de su íntegra redacción por el testador, constancia en el testamento de su fecha y salvados).

A los parientes del pretendido testador (en general, a quienes pudieren tener interés en su herencia), correspondería discutir en su caso ante la autoridad judicial el carácter testamentario o no del documento en cuestión. A fin de facilitarles tal ejercicio de derechos (además de a otros posibles fines), habrían sido citados en el expediente.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su informe sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, realizaba ciertas observaciones en relación a la adveración del testamento cerrado (cfra. puntos 509 ss de dicho informe) que consideramos relevantes a los efectos que ahora tratamos:

513… el proyectado art. 712 CC contempla un mecanismo de comunicación por parte del Notario que tenga en su poder el testamento para poner la existencia del mismo en conocimiento de determinados parientes (cónyuge, descendientes y ascendientes, y en su defecto colaterales hasta el cuarto grado). Dice el precepto en proyecto que, “de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial”. …

516. Por otro lado, en el supuesto del testamento presentado por tercero en cumplimiento del deber establecido en el art. 712.I CC, no se entiende por qué la publicidad ha de dirigirse a identificar y/o localizar a los potenciales interesados que hubiera manifestado el presentante, para cuando éste además hubiera expresado su falta de interés en adverar y protocolizar el testamento. Frente a ello, sería coherente prevenir que debería intentar localizarse a todos los parientes posiblemente interesados, mencionados en el art. 712.II CC. Y aquí no se trataría sólo de dotar de nueva redacción al art. 56.3 y 4 LNot, a fin de que la publicidad en ellos contemplada se extendiera a la localización e identificación de todos esos parientes, con independencia de lo manifestado por el sujeto presentante del testamento, sino que habría que modificar el propio art. 712 CC en proyecto…

😯 Una solución así, empero, no termina de convencer:

  • No solventa la duda sino que difiere a un momento posterior -al juicio contradictorio- su resolución, dando además pie a una posible partición hereditaria susceptible de impugnación.
  • El Notario, a diferencia de la Autoridad judicial, carece de amplias facultades para indagar el domicilio de los posibles interesados en la adveración -o no- del testamento. De ahí que el Notario, a diferencia del Secretario judicial (cfra. art. 156 LEC), no deba -ni pueda- practicar averiguaciones sobre domicilios. Así las cosas, la tutela de derechos ofrecida a los posibles interesados en el testamento en cuestión podría resultar insuficiente.

Se comprende así por ejemplo que el art. 56.3 LN propuesto en el Proyecto indique que «el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente…»

Artículo 156 LEC. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

La insuficiencia, a los efectos que tratamos, de la actuación notarial es susceptible de extenderse a otros ámbitos. Por ejemplo, a la denominada «venta extrajudicial» -en realidad una ejecución extrajudicial-.

🙄 ¿Qué hacer? Revitalizar al máximo la forma, porque es garantía. Porque cada uno, con lo suyo, debe poder hacer lo que guste… salvo perjudicar a tercero. Y esto precisamente es lo que provoca el testamento informal, o la propiedad extrarregistral: líos y más líos.

  • ¡ La que se avecina ! De no atajarse por lo sano, imagínense la incertidumbre en el tráfico que podría causar la avalancha de testamentos ológrafos -o en su caso, para los más renuentes, cerrados- en soporte digital. Hoy saldría uno y mañana otro… conforme en su caso a una estrategia deliberada – ¡de confianza! – ideada por el propio testador. 

A este asunto dedicamos en su día nuestra atención (leer aquí). 

  • A la informalidad testamentaria habría que reservarle carácter de ratio ultima: ¿testamento en peligro de muerte o caso de epidemia? Cfra. arts. 700 y 701 Cc.

Artículo 63 LN (versión Proyecto LJV). 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario… 3. A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.Artículo 64 (versión Proyecto LJV)… 5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.

.  

  • El escrito, posterior al testamento hecho ante notario, corregía la versión inicial y legaba un piso a su cuidadora «por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa»

. EFE | 3 dic 2014   El Tribunal Supremo ha validado como testamento la nota manuscrita de una anciana de Gijón, posterior al escrito hecho ante notario, en la que corregía la versión inicial y legaba un piso a su cuidadora «por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa», herencia que reclamaron a su muerte los sobrinos.

Lea la sentencia íntegra

La sentencia ha tenido en cuenta como precedente una sentencia de 1918 que fijó la validez de los testamentos manuscritos, en aquel caso una carta entre dos novios en la que se entregaban «todo para ti, todo», mutuamente. De este modo, la Sala de lo Civil del Supremo declara válido y eficaz el legado de la anciana, que dejó un piso en Gijón a la mujer que le cuidaba en una nota posterior en nueve años al testamento que había firmado ante notario, nota cuya validez discutían los sobrinos de la fallecida. María Olvido G.R., la fallecida, no tenía hijos e hizo testamento en 1993, dejando sus propiedades inmobiliarias a sus seis sobrinos, pero en 2001 y 2002 firmó varias notas manuscritas recomendando a sus herederos que dejaran alguna de sus casas a su cuidadora. Ya en mayo de 2002 escribió una nota en la que afirmaba su deseo de que «un piso de la casa de la izquierda calle del Marqués de Casa Valdés 68 se le entregue a Argentina G.P. por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa». El juzgado de primera instancia dio validez a la nota, mientras que la Audiencia Provincial de Asturias revocó aquel fallo. Ahora el Supremo reconoce finalmente su validez porque identifica varios elementos que sustentan «la verdadera voluntad de testar» de la anciana: la firma y la fecha y la concreción de su legado en una propiedad concreta para una persona.   Fuente: elcomercio.es

ShareTweetShare

modelos

Next Post

Negligencia del notario que no hizo constar en la escritura de compraventa de vivienda los datos necesarios para que el comprador disfrutase de determinados beneficios fiscales

Notin.es

AULA ABIERTA
Política de Privacidad Actualizada

CATEGORIAS BLOG

ARCHIVO BLOG

Certificado

ISO 9001

Publicaciones Recientes

  • Concepción Barrio, primera mujer en presidir el Consejo General del Notariado
  • Cambios en la legislación laboral: nuevas obligaciones para las notarías
  • Cajasiete, primera cooperativa de crédito en adherirse al Portal Notarial de la Banca
  • Una nueva generación de notarios se incorpora al servicio público: compromiso, digitalización y vocación jurídica
  • Traiciones y codicia: Notarios revelan las peores experiencias al firmar testamentos
  • Herencias y sorpresas fiscales: El plazo oculto de las donaciones colacionables
  • El Tribunal Supremo empodera a Propietarios: Luz verde para vetar Alquiler Turístico con 3/5

Hitos

  • REVISTA NOTARIAL
  • PARSER NOTARIAL
  • HASH NOTARIAL

Contacto

    © 2019 NOTIN.ES PREMIUM SOFTWARE | TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

    No Result
    View All Result
    • MENU
      • Utilidades
        • Calculo IBAN
        • Calcular letra DNI NIF
        • Comprobar CIF
      • Enlaces Jurídicos
      • Buscadores
      • Contacte con nosotros
    • Revista
    • BLOG Notin
    • Curiosity
    • Notarios en la red
    • Notas Notariales

    © 2019 NOTIN.ES PREMIUM SOFTWARE | TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

    Login to your account below

    Forgotten Password?

    Fill the forms bellow to register

    All fields are required. Log In

    Retrieve your password

    Please enter your username or email address to reset your password.

    Log In