. Se trata de un discutido testamento ológrafo.
La Audiencia había entendido que «(n)o se puede entender que doña Olvido tuviere la resuelta intención de disponer de sus bienes por sí misma de manera definitiva, sino que lo que se exterioriza en dichos documentos es simplemente un deseo…». La STS 11/11/2014 en cambio entiende que se trata de una auténtica disposición testamentaria.
El Derecho tiene sus propias reglas de interpretación para determinar si, en determinado caso concreto, nos encontramos ante un simple ruego, una obligación -jurídica- (modo) o una condición (cfra. art. 797 Cc). Si al problema -insorteable- de la interpretación añadimos otro de traducción -del lenguaje vulgar al jurídico- la dificultad se acrecenta. Es lo que ocurre con el testamento ológrafo.
La solución a la que llega nuestro TS en la sentencia que comentamos bien habría podido ser otra si doña Olvido hubiese sido licenciada en Derecho, pues cabría habérsele presupuesto un rigor -jurídico- en la expresión impropio de una persona no versada en la materia. Con mayor razón, si nos encontrásemos ante un testamento abierto -ante Notario, especialista en el tema-.
Por la inseguridad que arrastran, los testamentos caseros son una maldición, suscitan gran prevención (más aquí). Añádase a ello que el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, aprobado en Consejo Ministros el 1 de Agosto de 2014 trasvasa la competencia para la protocolización del testamento ológrafo del Juez al Notario (cfra. entre otros la nueva redacción propuesta para los arts. 693 Cc y 60 Ley Notariado -más aquí-)… Pues bien, ¿qué habría de hacer en un caso como el presente el Notario?
🙂 Ciertamente, cabría interpretar, salvo casos en los que resultase manifiesto que no se tratara de una disposición testamentaria, el Notario, a la hora de adverar y consecuentemente autorizar acta de protocolización de un testamento ológrafo (o archivo del expediente sin protocolización), habría de limitarse a constatar el cumplimiento -o no- de las solemnidades formales prescritas por la ley (esto es, acreditación de la identidad y edad de su otorgante, de su íntegra redacción por el testador, constancia en el testamento de su fecha y salvados).
A los parientes del pretendido testador (en general, a quienes pudieren tener interés en su herencia), correspondería discutir en su caso ante la autoridad judicial el carácter testamentario o no del documento en cuestión. A fin de facilitarles tal ejercicio de derechos (además de a otros posibles fines), habrían sido citados en el expediente.
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su informe sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, realizaba ciertas observaciones en relación a la adveración del testamento cerrado (cfra. puntos 509 ss de dicho informe) que consideramos relevantes a los efectos que ahora tratamos:
😯 Una solución así, empero, no termina de convencer:
- No solventa la duda sino que difiere a un momento posterior -al juicio contradictorio- su resolución, dando además pie a una posible partición hereditaria susceptible de impugnación.
- El Notario, a diferencia de la Autoridad judicial, carece de amplias facultades para indagar el domicilio de los posibles interesados en la adveración -o no- del testamento. De ahí que el Notario, a diferencia del Secretario judicial (cfra. art. 156 LEC), no deba -ni pueda- practicar averiguaciones sobre domicilios. Así las cosas, la tutela de derechos ofrecida a los posibles interesados en el testamento en cuestión podría resultar insuficiente.
Se comprende así por ejemplo que el art. 56.3 LN propuesto en el Proyecto indique que «el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente…»
Artículo 156 LEC. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.
La insuficiencia, a los efectos que tratamos, de la actuación notarial es susceptible de extenderse a otros ámbitos. Por ejemplo, a la denominada «venta extrajudicial» -en realidad una ejecución extrajudicial-.
🙄 ¿Qué hacer? Revitalizar al máximo la forma, porque es garantía. Porque cada uno, con lo suyo, debe poder hacer lo que guste… salvo perjudicar a tercero. Y esto precisamente es lo que provoca el testamento informal, o la propiedad extrarregistral: líos y más líos.
- ¡ La que se avecina ! De no atajarse por lo sano, imagínense la incertidumbre en el tráfico que podría causar la avalancha de testamentos ológrafos -o en su caso, para los más renuentes, cerrados- en soporte digital. Hoy saldría uno y mañana otro… conforme en su caso a una estrategia deliberada – ¡de confianza! – ideada por el propio testador.
A este asunto dedicamos en su día nuestra atención (leer aquí).
- A la informalidad testamentaria habría que reservarle carácter de ratio ultima: ¿testamento en peligro de muerte o caso de epidemia? Cfra. arts. 700 y 701 Cc.
Artículo 63 LN (versión Proyecto LJV). 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario… 3. A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.Artículo 64 (versión Proyecto LJV)… 5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.
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El escrito, posterior al testamento hecho ante notario, corregía la versión inicial y legaba un piso a su cuidadora «por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa»
. EFE | 3 dic 2014 El Tribunal Supremo ha validado como testamento la nota manuscrita de una anciana de Gijón, posterior al escrito hecho ante notario, en la que corregía la versión inicial y legaba un piso a su cuidadora «por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa», herencia que reclamaron a su muerte los sobrinos.
Lea la sentencia íntegra
La sentencia ha tenido en cuenta como precedente una sentencia de 1918 que fijó la validez de los testamentos manuscritos, en aquel caso una carta entre dos novios en la que se entregaban «todo para ti, todo», mutuamente. De este modo, la Sala de lo Civil del Supremo declara válido y eficaz el legado de la anciana, que dejó un piso en Gijón a la mujer que le cuidaba en una nota posterior en nueve años al testamento que había firmado ante notario, nota cuya validez discutían los sobrinos de la fallecida. María Olvido G.R., la fallecida, no tenía hijos e hizo testamento en 1993, dejando sus propiedades inmobiliarias a sus seis sobrinos, pero en 2001 y 2002 firmó varias notas manuscritas recomendando a sus herederos que dejaran alguna de sus casas a su cuidadora. Ya en mayo de 2002 escribió una nota en la que afirmaba su deseo de que «un piso de la casa de la izquierda calle del Marqués de Casa Valdés 68 se le entregue a Argentina G.P. por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa». El juzgado de primera instancia dio validez a la nota, mientras que la Audiencia Provincial de Asturias revocó aquel fallo. Ahora el Supremo reconoce finalmente su validez porque identifica varios elementos que sustentan «la verdadera voluntad de testar» de la anciana: la firma y la fecha y la concreción de su legado en una propiedad concreta para una persona. Fuente: elcomercio.es