Hay artículos en el Código Civil cuya utilidad pasa desapercibida. Es el caso del art. 1408 Cc. Este artículo encierra un eficacísimo medio para «estimular» al otro cónyuge o hijos a que liquiden los gananciales. Es toda una estrategia a considerar frente a la incoación de un procedimiento de liquidación ganancial, sin duda más costoso: «Less is more«.
Artículo 1408 Cc. De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Art. 1110 LEC 1881: «A instancia de los interesados, el Juez podrá mandar que, de los productos de la administración, se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge superviviente, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho»
… SE DARÁN ...
Opera sólo a instancia de parte interesada (sent JPI nº 6 Bilbao 6_Mayo_2009).
Basta un simple requerimiento, sin que sea necesaria interposición de demanda alguna (a diferencia del art. 148 Cc), para que se tenga derecho a dichos alimentos. Ahora bien, no se abonarán en tanto no se formalice inventario -judicial o extrajudicialmente- del caudal ganancial; formalizado éste, se entregarán las cantidades devengadas desde el día de su solicitud (fecha del requerimiento).
El derecho a reclamar estos alimentos no prescribe, pudiendo hacerse efectivo en cualquier momento, constante la comunidad postganancial (sent JPI nº 6 Bilbao 6_Mayo 2009).
La LEC no contiene regulación alguna específica sobre este tipo de alimentos, discutiéndose cual sea su cauce procesal:
– De no mediar controversia, parece que podrán seguirse los trámites de la jurisdicción voluntaria (DT 10.2 Ley 11/1981). En otro caso, nada obsta a que se soliciten bien en juicio ordinario (independientemente de toda otra cuestión principal), bien de forma incidental (art. 387 ss LEC) a otros procedimientos incoados, ya se trate de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio (en sede de medidas definitivas del art. 106 Cc; nunca al tiempo de solicitar las medidas provisionales del art. 103.2 Cc -pues en este caso se encontraría aún vigente la sociedad de gananciales-), o de un procedimiento de liquidación ganancial del art. 806 LEC.
– Cualquiera que fuera el procedimiento que se siga, no intervendrá el Ministerio Fiscal, salvo implicación de menores o ausentes.
– No resulta en principio procedente exigir caución que asegure la restitución de los anticipos recibidos a cuenta.
– La legitimación pasiva recaerá en el administrador del patrimonio en liquidación.
… ALIMENTOS …
El art. 1408 Cc no es ni implica un derecho de alimentos entre parientes del art. 142 Cc:
– Supone sólo un anticipo a cuenta, no una entrega a fondo perdido;
– No presupone estado de necesidad (insuficiencia de otros recursos propios) en el alimentista (sent JPI nº 6 Bilbao 6-5-2009).
Quiere con ello decirse que el art. 142 y siguientes del Cc no resultan aquí directamente aplicables.
Las partidas a incluir en el concepto «alimentos» del art. 1408 Cc son las mismas del art. 142 Cc. Pero no su cuantía: Los alimentos del art. 1408 Cc no aparecen limitados a lo «indispensable» para el sustento, habitación, vestido, etc; para su fijación habrá además de ponderarse otros factores, tales como el nivel de vida familiar anterior a la disolución ganancial, el caudal ganancial relicto y su participación (sent JPI nº 6 Bilbao 6-5-2009).
La cuantía de alimentos debida a uno u otro cónyuge e hijos por razón del art. 1408 Cc no ha de ser igual para todos ellos, pues dependerá de sus respectivas necesidades. En todo caso, puede rebasarse la cantidad que le correspondería al perceptor por razón de frutos y rentas.
Para su percepción, cabe acudir al criterio de mensualidad anticipada del art. 148.2 Cc.
… EN SU CASO…
El artículo 1408 se aplica en principio no solo en caso de disolución de la sociedad ganancial por muerte de uno o ambos cónyuges sino cualquiera que sea la causa de su disolución. Ahora bien, el solicitante de alimentos tiene que tener un «haber» en la disuelta sociedad de gananciales; por tanto, los hijos sólo tendrán derecho a ellos en caso de disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges.
… A LOS CÓNYUGES O, EN SU CASO, AL SOBREVIVIENTE Y A LOS HIJOS… …
Tienen derecho a estos alimentos:
– El cónyuge sobreviviente o ambos, si la sociedad de gananciales se extingue por causa distinta al fallecimiento.
– En caso de fallecimiento de al menos uno de los cónyuges, los hijos comunes. El desheredado y el indigno, en tanto no se probare ser cierta la causa de su desheredación o indignidad, también tienen derecho a ellos; ahora bien, probada la certeza de la causa, habrán de restituirlos.
– Los hijos sólo del cónyuge fallecido, convivieran o no en el hogar familiar.
– Probablemente, los nietos y demás descendientes del cónyuge fallecido, pero sólo en el caso de que probaran su «haber» en la sociedad de gananciales disuelta, esto es, si resultaran herederos forzosos del cónyuge fallecido.
No tienen derecho a estos alimentos:
– Los hijos y demás descendientes, comunes o no, en caso de disolución de la sociedad de gananciales por causa distinta al fallecimiento.
– Los herederos, sean o no forzosos (vg. ascendientes), distintos de los anteriormente mencionados.
… HASTA QUE SE LES ENTREGUE SU HABER …
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a la entrega de los alimentos que contempla el art. 1408 Cc hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (1082 Cc); y ello aunque los beneficiarios de los alimentos carezcan de otros recursos propios. Tal vez, sólo en la medida en que los alimentos reclamados excedan de los mínimos inembargables.
… «SU» HABER …
1408 Cc y 959 ss. no interfieren entre sí. La viuda que queda encinta puede reclamar alimentos por ambos conceptos a la vez, como cónyuge supérstite y a cuenta del nasciturus.
… FRUTOS Y RENTAS …
No es necesario que los bienes gananciales produzcan o puedan de inmediato producir frutos o rentas (sent JPI nº 6 Bilbao 6-5-2009), pudiendo instarse la enajenación de algunos de aquellos para obtener el numerario correspondiente.
ANEXO