Más que de un error del notario, se trataría probablemente de una imprecisión del lenguaje, acaso de una transliteración dialectal, en tiempos en los que todavía no existirían criterios fijos a este propósito.
La cuestión es susceptible de ser «aggiornata»: ¿existe en realidad hoy en día un criterio fijo de transcripción? La anécdota nos da pie a dos comentarios de actualidad que más abajo desarrollamos.
El padre de Adolf Hitler nació en junio de 1837 y de conformidad con las leyes de la época, a la hora de inscribir al recién nacido en el registro, se dejó vacía la columna correspondiente al nombre del padre, abuelo del que sería líder nazi, ya que había nacido fuera del matrimonio. Así, recibió el apellido de la madre, quedando bautizado como Alois Schicklgruber. Conviene aclarar que en aquel tiempo no era esta una situación tan extraña o deshonrosa.
En cualquier caso, la madre del padre de Hitler se casó con un molinero llamado Georg Hiedler en mayo de 1842 y lo cierto es que aquel hombre nunca reconoció legalmente al muchacho como su hijo. Cuando murió la abuela de Hitler, Maria Anna, el joven Alois, que tenía tan solo diez años, fue confiado por el molinero a un hermano suyo ya que él se consideraba demasiado viejo para cuidar e instruir al muchacho y su hermano era mucho más joven. También murió Georg Hiedler y así el padre de Hitler quedó huérfano y a cargo de su tío.
El 6 de junio de 1876, cuando tenía Alois treinta y nueve años, se personó junto con su tío en la oficina del notario del distrito, junto con tres testigos, para aclarar de una vez y desde un punto de vista legal quién era su padre, es decir, el abuelo paterno de Adolf Hitler. El notario, que conocía personalmente a aquellos hombres, levantó acta de las declaraciones que afirmaban que Alois Schicklgruber era hijo de Georg Hiedler, que así lo había reconocido este varias veces cuando aún vivía y además el tío también aprovechó para nombrarlo heredero de sus posesiones. No se sabe muy bien por qué, pero el notario cometió un error al redactar el acta y cambió el apellido Hiedler por el de Hitler, ya que al parecer se pronunciaban de manera similar en el dialecto que utilizaban entonces.
Con aquel acta en la mano, y con tres testigos de nuevo, pidieron al sacerdote que actualizara el acta de nacimiento que llevaba décadas sin completar y así Alois Schicklgruber pasó a ser Alois Hitler y este apellido acabó pasando a su hijo Adolf, Adolf Hitler.
Un error sin importancia, un capricho del destino que ha tenido una repercusión en la historia magnificada por el personaje. Seguramente hubiera sido menos sonoro Hiedler que Hitler, pero desde luego hubiera sido mucho más complicado para los alemanes decir Heil Schicklgruber.
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Fuente: Secretos del Tercer Reich
¿DEBE CONSTAR EL NIF DEL CÓNYUGE DEL COMPRADOR QUE ADQUIERE PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LA ESCRITURA?
No. Claramente señalan las RRDGRN 29 de julio de 2011 y 12 de noviembre de 2011 que “carece de amparo legal la exigencia de constancia del Número de Identificación Fiscal del cónyuge del adquirente del inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge del comprador…”
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Artículo 254 LH… 2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.
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Y ello a diferencia, tratándose ahora del Registro Mercantil, del N.I.E. del consejero extranjero de una sociedad, ex art. 38 RRM.
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Artículo38 del Reglamento del Registro Mercantil. Constancia de la identidad. 1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:… 6. Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
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«Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal… corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal…… artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41…
… necesidad de que losconsejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública…” (RDGRN 18 de enero de 2012)
Es obvio que los artículos 254 LH y 38.1 RRM difieren abiertamente en su ámbito de aplicación.
Sin que, a lo que parece, ni el art. 51.9 del Reglamento Hipotecario (que el Registrador, en el caso resuelto por la RDGRN 29 de julio de 2011, cita en su informe), ni tampoco artículo 93 RH (que aparece en los vistos de dicha resolución 29 de julio de 2011) sirvan a aproximar tal ámbito.
Y sin embargo, en lo que al tema que nos concierne, uno no termina de comprender la justificación de tanto rigor en el ámbito mercantil y tan escasa exigencia en el ámbito hipotecario.
Visto desde fuera, para un ciudadano de a pie, acaso la diferencia de trato resulte una “sutileza” más –en sentido peyorativo- a las que el ámbito de lo jurídico nos tiene acostumbrados:
— Aunque solo sea porque el cónyuge del comprador –en régimen de gananciales- podría ser considerado responsable subsidiario a efectos fiscales (art. 43.1,d, en relación con el art. 79 LGT).
— Y porque tanta o mayor transcendencia tributaria ha de concederse a una adquisición –ganancial, si quiera sea actuando sólo el otro cónyuge- que a una simple confesión de privatividad, supuesto este último en el que claramente se exige la indicación del NIF del confesante (RDGRN 13 de marzo de 2012). Al fin y al cabo, parafraseando a esta última resolución de la DGRN, ¿de qué se trata sino de obtener “información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles”?
Supongo que por sensatez convendría buscar un término medio. Ni excesivo ni insuficiente. Sin llegar al Estado Registral (más aquí), pero teniendo al tiempo presente que renunciar al aprovechamiento de las nuevas tecnologías no es una opción, por radicar en dicho aprovechamiento la pervivencia de nuestro modelo cultural.
Dada la existencia de consejeros sin cargo remunerado ni facultades delegadas, ¿también a estos habría de exigírseles N.I.E.? Tratándose de una sociedad limitada, ¿también en caso de reducción de capital social por restitución de aportaciones o de aumento de capital por compensación de créditos, transformación de reservas o por aportaciones no dinerarias (cfra. art. 200 RRM)? Idem en las liquidaciones de sociedades (cfr. art. 396.2 LSC), ¿aún sin haber líquido a repartir? Con arreglo a la literalidad de la RDGRN 18 de enero de 2012, parece que sí. Y sin embargo, acaso en alguno de los supuestos indicados resulte excesiva tal exigencia.
Terminaremos con estas reflexiones:
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* La experiencia enseña que más puede un reglamento que la ley. Y más –eventualmente- el Índice Único Notarial que el art. 156 del Reglamento Notarial. Bastará que el índice, no aportándose el NIF del cónyuge no compareciente, haga más lenta -o en cualquier otra forma más penosa- la introducción de datos por parte del notario para que termine de hecho imponiéndose la práctica de dejar constancia de dicho NIF… de forma «voluntaria».
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* ¿Cómo se podrá dejar constancia en el catastro de la cotitularidad catastral de ambos cónyuges –en régimen de gananciales- faltando el NIF de uno de ellos? Lo normal será que a ambos interese el cambio de titularidad catastral gestionado via telemática, sin necesidad de acudir a posteriori a cita presencial en el Catastro. Otra razón más para prestarse «voluntariamente» a proporcionar dicho NIF.
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* La constancia informática sólo del nombre del cónyuge, sin N.I.F. asociado, puede resultar peligrosa, incluso llegar a ser fuente de responsabilidad. Particularmente cuando de nombres muy corrientes se trata: ¡el sistema -en cualquiera de sus pasos- podría indebidamente asociar como cónyuge del compareciente a un tercero¡ En el peor de los casos, aquello podría provocar que el verdadero consorte se viese forzado a interponer una tercería de dominio. Y en el mejor de los casos derivará –de forma prácticamente segura- en “sustos” y molestias, por ejemplo, un requerimiento de la AEAT informando de una supuesta adquisición no declarada (normalmente, inmuebles o participaciones sociales).
¿ MOHAMED, MOHAMMED, MUHAMMAD o M´HAMED ?
Se echa de menos un criterio UNICO y ESTABLE en la transliteración/transcripción al español de los nombres árabes. Dado que afecta a la perfecta identificación de las personas, constituye un asunto de extrema importancia, por ejemplo en materia de Registro de Actos de Ultima Voluntad.
Si alguna vez se crea un Registro Europeo de Ultimas Voluntades, sin duda habrá de unificarse el criterio. Pues con toda probabilidad fijar un criterio único a la hora de intercambio de información entre países, dada la inseguridad en la procedencia última de la versión latinizada del nombre árabe en cuestiíón, no habrá de resultar suficiente.
خليفة es un título que significa «sucesor», «representante» o «vicario» del Profeta en la tierra. Su pronunciación en castellano sería la de «jalifa». ¡Y sin embargo lo normal es que nos refiramos a él como «califa» (el término «jalifa» suele reservarse en español para el jalifa del Marruecos español, quien residía en Tetuán y era representante del sultán de Marruecos, este último residente en Rabat, capital del Protectorado francés). Pues bien, ¿alguien podrá explicar cómo es que el jalifa terminó trasliterándose mal en español? Otras versiones de trascripción, también existentes en España, aluden a él como Khalifa o también como Halifa.
¿Transcripción o transliteración? Ni siquiera en esto existe acuerdo.
Un listado de sistemas utilizados a tal fin aquí.
Una cosa es transcribir las letras (transliteración) y otra bien distinta intentar reproducir los sonidos (transcripción -cfra. art. 408.1.3 RRM-). En lo sucesivo emplearemos el término transcripción en sentido amplio, comprensivo también de los sistemas de transliteración.
Romanization is often termed «transliteration», but this is not technically correct. Transliteration is the direct representation of foreign letters using Latin symbols, while most systems for romanizing Arabic are actually transcription systems, which represent the sound of the language. As an example, the above rendering munāẓarat al-ḥurūf al-ʿarabiyyah of the Arabic: مناظرة الحروف العربية is a transcription, indicating the pronunciation; an example transliteration would be mnaẓrḧ alḥrwf alʿrbyḧ.
Tomemos como ejemplo al mundialmente conocido Gibran Jalil Gibran (en árabe su nombre completo incluye بن ميخائل بن سعد), autor libanés de principios del siglo pasado afincado en Estados Unidos, cuya obra más conocida acaso sea “El Profeta”. Wikipedia permite apreciar cómo su transcripción varía de un idioma a otro.
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- Español: Gibran Jalil Gibran (جبران خليل جبران بن ميخائل بن سعد Ŷibrān Jalīl Ŷibrān ibn Mijā’īl ibn Sa’d era su nombre completo en árabe)… La ortografía de su nombre más conocida procede de la transcripción inglesa del original árabe. La transliteración correcta en español más utilizada en publicaciones especializadas, es Yibrán Jalil Yibrán o Yubrán Jalil Yubrán.
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Catalán: Khalil Gibran o Gibran Khalil Gibran (en àrab جبران خليل جبران, Jibrān Ḫalīl Jibrān)
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- Checo: Chalíl Džibrán; anglicky Khalil Gibran.
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- Inglés: Kahlil Gibran (full Arabic name Gibran Khalil Gibran with the more standard spelling Khalil;[a] / ALA-LC: Jubrān Khalīl Jubrān or Jibrān Khalīl Jibrān)
Due to a mistake at a school in the United States, he was registered as Kahlil Gibran, the spelling he used thenceforth. Other sources use Khalil Gibran, reflecting the typical English spelling of the forename Khalil. In academic contexts, his name is sometimes spelled Jubrān Khalīl Jubrān, Jibrān Khalīl Jibrān, or more rarely Jibrān Xalīl Jibrān.
- Francés: Gibran Khalil Gibran.
Selon la tradition levantine, son nom comprend successivement son prénom (Gibran), le prénom de son père (Khalil), et son nom de famille (Gibran). Aux États-Unis, la directrice de l’école l’orthographie incorrectement Kahlil Gibran, qu’il choisira comme signature de ses œuvres en anglais.
Se constata:
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* No existe –en la práctica- un sistema de transcripción fonética internacional. Lógico, aunque éste resultaría matemática exacto, sin embargo de hecho constituiría una grafía desconocida para el gran público: un alfabeto fonético así concebido sólo llega a ser manejado por especialistas.
* Cada lengua transcribe de forma diversa el mismo nombre. Pues no todas las letras tienen en las distintas lenguas idéntica pronunciación.
* Dos tipos de transcripción -de los nombres árabes- son las dominantes: una, de acuerdo con la fonética inglesa (Egipto, Sudán, países del Golfo Arábigo y de Oriente Próximo); y la otra, según la fonética francesa (países del Magreb).
Estos países suelen adoptar en los pasaportes de sus ciudadanos una transcripción que luego, al llegar al país de destino, para no complicar aún más la identificación del sujeto, tiende a conservarse; vg. a la hora de expedirles un permiso de residencia o de concederles la nacionalidad. Todo ello supone de hecho una hegemonía anglófona (en nuestra zona geográfica, también francesa) en este campo.
Ninguna de estas dos transcripciones, la inglesa y la francesa, sirven en español, necesitado –como cualquier otra lengua- de adaptar los sonidos de los demás alfabetos a la grafía y fonética propias.
* No existe un único sistema de transcripción del árabe al español.
En España, el tema que tratamos no es novedoso. Los árabes estuvieron ocho siglos en España. Todavía, durante la época del Sahara Occidental y el Protectorado Español de Marruecos, hubo una gran necesidad en este campo. La homogeneización y modernización de Marruecos ha hecho que haya terminado imponiéndose el francés, de manera tal que la fonética español ha dejado prácticamente de utilizarse -a nivel oficial- en estas zonas.
Existe un sistema fijado por la Escuela de Estudios Árabes de Granada, que es el comúnmente usado por los arabistas en sus trabajos científicos. No es el más apropiado para la prensa y los medios de comunicación, puesto al dar a cada letra del alfabeto árabe una equivalencia gráfica con el alfabeto latino, se ve en la necesidad de emplear diacríticos difícilmente inteligibles para los no iniciados y de elevado costo para su reproducción en la prensa.
En la práctica, dominan los sistemas de transcripción simplificados, que emplean únicamente los signos normales de nuestro alfabeto y se acercan lo más posible a la pronunciación original de los nombres árabes… ¿dialectal o culta?