«Existe el riesgo de que las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olviden el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder»
(STC 108/1986, de 29 de julio)
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Para quien está persuadido de la conveniencia de repartir el poder, la designación por el Parlamento de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, aunque en mayor o menor medida necesaria, ha de levantar forzosamente sospecha. Pues, ¿quién garantizará que en el caso concreto el potencial conflicto de intereses resulta efectivamente salvado?
Por su importancia, dedicamos a este tema esta entrada y otras cuatro más: I, III, IV y V.
Acusar a los demás de los infortunios propios es un signo de falta de educación;
acusarse a uno mismo, demuestra que la educación ha comenzado
-Epicteto-
El art. 122 CE fija los criterios básicos para elegir a los miembros del CGPJ. En relación a él juzgamos oportuno realizar las siguientes consideraciones:
__ Es claro que la Constitución no ha consagrado el autogobierno de los jueces. Más aún, de la regulación constitucional de la composición del Consejo General del Poder Judicial no puede deducirse que los doce vocales de este órgano que han de ser nombrados «entre» Jueces y Magistrados hayan de serlo «por ellos».
“…de la regulación constitucional del Consejo… lo único que resulta… es que ha querido crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los Jueces. La Constitución obliga, ciertamente, a que doce de sus Vocales sean elegidos «entre» Jueces y Magistrados de todas las categorías, mas esta condición tiene como principal finalidad que un número mayoritario de Vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario, de la misma forma que, al asignar los restantes ocho puestos a Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos del de quienes la administran….” (STC 108/1986, de 29 de julio)
__ Tan cierto lo anterior como que, en atención a la finalidad que la Constitución perseguía al crear el CGPJ, la designación de los doce vocales judiciales por los propios jueces y magistrados no plantearía problema alguno de constitucionalidad, por pretendido déficit democrático. En tal sentido, la reseñada STC 108/1986. Habrá pues que reconocer que no existe plena correspondencia entre democracia y reiteradas elecciones:
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- Pues no parece que un sistema republicano necesariamente haya necesariamente de ser más democrático que otro monárquico.
Igualmente democrático resultaría que tal designación fuese realizada sólo por el Congreso o por el Senado, por el Parlamento en pleno, el Presidente de Gobierno o el Jefe del Estado. Pues todos ellos, también este último, ostentan legitimación democrática; en efecto, su existencia y permanencia deriva de la voluntad popular. Sin que quepa aventurar mayor legitimidad democrática en un caso o en otro. So pena de tener que terminar reconociendo que un Parlamento elegido cada dos años es más democrático que otro elegido cada cuatro, que el sistema suizo es más democrático que el nuestro… o que un rey “electivo” –a la usanza visigoda- es más democrático que un rey consagrado a la usanza inglesa.
¿De verdad alguien seriamente considera que un inglés percibe a su institución monárquica menos democrática que cualquier otra republicana? Si así fuera, ¿cómo explicar entonces que no abogue por la modificación de su forma de Estado? ¿Acaso porque sería menos democrático que nosotros?
- Y al revés, que un determinado puesto sea electivo no ha de significar que sea representativo.
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Constitución de 3 de Septiembre de 1791. TITRE III. CHAPITRE IV – DE L’EXERCICE DU POUVOIR EXÉCUTIF. Section II. – Article 2. Les administrateurs n’ont aucun caractère de représentation. – Ils sont des agents élus à temps par le peuple, pour exercer, sous la surveillance et l’autorité du roi, les fonctions administratives.
Por más que la justicia emane del pueblo y se administre en nombre del Rey (cfra. arts. 1.2 y 117 CE), no parece que ni los funcionarios -en general- ni los jueces –en particular- sean representantes del pueblo. A ello se añade que, a día de hoy, tampoco su elección es popular. La Constitución de 1791 francesa contenía a este propósito afirmaciones que acaso convenga recordar (más aquí):
Constitución de 3 de Septiembre de 1791
TITRE III – Des pouvoirs publics. Article 2. – La Nation, de qui seule émanent tous les Pouvoirs, ne peut les exercer que par délégation. – La Constitution française est représentative: les représentants sont le Corps législatif et le roi. Article 3. – Le Pouvoir législatif est délégué à une Assemblée nationale… Article 4. – … le Pouvoir exécutif est délégué au roi, pour être exercé sous son autorité, par des ministres et autres agents responsables… Article 5. – Le Pouvoir Judiciaire est délégué à des juges élus à temps par le peuple.
TITRE III. CHAPITRE V – DU POUVOIR JUDICIAIRE. Article 1. – Le Pouvoir judiciaire ne peut, en aucun cas, être exercé par le Corps législatif ni par le roi. Article 2. – La justice sera rendue gratuitement par des juges élus à temps par le peuple…”
__ En relación al art. 122 CE, la STC 108/1986, de 29 de julio reconoce que «por ley pueden reconocérsele a las Cortes Generales otras competencias que no estén específicamente mencionadas en la Constitución».
“… las Cortes no han tenido reparos en atribuirse por Ley la facultad de nombrar o proponer el nombramiento de componentes de diversos órganos, como es el Consejo de Administración de RTVE (Ley 4/1980, de 10 de enero), el Tribunal de Cuentas (L.O. 2/1982, de 12 de mayo), o la Junta Electoral Central (L.O. 5/1985, de 19 de junio), sin que nadie haya puesto en tela de juicio por inconstitucionales esas leyes. Ello es debido a que la recta interpretación del último inciso del art. 66.2 de la Norma suprema no es que las Cortes sólo puedan tener las funciones expresamente contenidas en la Constitución, sino que ésta les asigna algunas que forzosamente han de cumplir y que la ley no puede atribuir a ningún otro órgano, sin que ello suponga que, por ley, no pueda reconocérseles otras, que no estén específicamente mencionadas en la Constitución…” (STC 108/1986, de 29 de julio)
- Lo dicho da pie a considerar constitucional que todos los integrantes de dicho Consejo sean designados por el Parlamento.
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“… la verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los Jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos. Los recurrentes entienden que nada se ganaría independizando del Gobierno las funciones que asume el Consejo si éstas terminasen desempeñándose por personas ligadas a otro poder, concretamente al legislativo. Por esta vía, atacan la atribución de la propuesta de «todos» los consejeros a las Cortes Generales, de forma que la LOPJ rompería en este punto incluso la «paridad de rango» que deben tener los distintos órganos constitucionales, al subordinar, al menos en cierto modo, el órgano de gobierno del Poder Judicial al Parlamento. Sin entrar en consideraciones sobre el lugar que ocupan las Cortes en un sistema parlamentario y sin negar que el sistema elegido por la LOPJ ofrezca sus riesgos… debe advertirse que esos riesgos no son consecuencia obligada del sistema. En efecto, para que la argumentación de los recurrentes tuviese un peso decisivo sería necesario que la propuesta por las Cámaras de los veinte Vocales del Consejo convirtiese a éstos en delegados o comisionados del Congreso y del Senado, con toda la carga política que esta situación comportaría. Pero, en último término, la posición de los integrantes de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus Vocales, incluidos los que forzosamente han de ser propuestos por las Cámaras y los que lo sean por cualquier otro mecanismo, no están vinculados al órgano proponente, como lo demuestra la prohibición del mandato imperativo (art. 119.2 de la LOPJ) y la fijación de un plazo determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante los cuales no pueden ser removidos más que en los casos taxativamente determinados en la Ley Orgánica (art. 119.2 citada)…” (STC 108/1986, de 29 de julio
- Ahora bien, que algo sea constitucional no significa que sea conveniente. Tal ocurre con la designación por el Parlamento de todos los miembros del CGPJ.
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“El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuales sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad. La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría Calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 LOPJ). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.
La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución…” (STC 108/1986, de 29 de julio)
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Así las cosas, se comprenderá que, desde un punto de vista liberal, se considere sano, casi obligado, recelar de tal designación parlamentaria. Por imperativo del principio de separación de poderes, rectius, de su equilibrado a través de un sistema de pesos y contrapesos (checks & balances). Es esencial que éstos existan, que estén previstos.
El origen democrático de tal designación no garantiza la ausencia de desviación de poder. La continua búsqueda de frenos a un posible abuso que el Derecho Administrativo supone parece insuficiente –al menos en la práctica- para decisiones “políticas” como la que nos incumbe.
Puede que sea cierto que “Montesquieu ha muerto”; y que tal afirmación no haga sino constatar una realidad. Aún así, desde un punto de vista liberal, postulamos hacer lo imposible para resucitarlo. En nuestro caso, sin perder la sensatez, ¿cómo haremos para minimizar el riesgo conflictual, la perversión que supone la «lottizazione» del Consejo General del Poder Judicial?
Una DESIGNACIÓN MIXTA: Francia e Italia
En la mayor parte de los sistemas de nuestro entorno no existe ni autogobierno de la magistratura ni tampoco plena elección de sus miembros por el Parlamento (o el Gobierno). Los miembros de dicho consejo de gobierno de los jueces son “en parte” elegidos por políticos y en parte por otros sujetos –en su mayoría, por los propios jueces-.
__ El caso más ilustrativo es tal vez Francia. Un sistema aparentemente “equilibrado”, en el que la designación de los miembros del Conseil supérieur de la magistratura aparece muy repartida.
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Art. 64 de la Constitution. Le Président de la République est garant de l’indépendance de l’autorité judiciaire. Il est assisté par le Conseil supérieur de la magistrature.
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Art. 65 de la Constitution. La formation compétente à l’égard des magistrats du siège est présidée par le premier président de la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État désigné par le Conseil d’État, un avocat ainsi que six personnalités qualifiées qui n’appartiennent ni au Parlement, ni à l’ordre judiciaire, ni à l’ordre administratif. Le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat désignent chacun deux personnalités qualifiées. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable aux nominations des personnalités qualifiées. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée du Parlement sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée intéressée.La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet est présidée par le procureur général près la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa.
La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.
La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les nominations qui concernent les magistrats du parquet…”
..ARTÍCULO 65 de la Constitución Francesa
El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de una sala para los magistrados y otra para los fiscales.
La sala de los magistrados será presidida por el Primer Presidente del Tribunal de Casación. Comprenderá, además, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado designado por el Consejo de Estado, un abogado así como seis personalidades calificadas que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, ni a la carrera administrativa. El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado designarán cada uno a dos personalidades calificadas. El procedimiento previsto en último párrafo del artículo 13 será aplicable a los nombramientos de las personalidades calificadas. Los nombramientos realizados por el Presidente de cada Cámara del Parlamento serán sometidos únicamente al dictamen de la comisión permanente competente de la Cámara correspondiente.
La sala de los fiscales será presidida por el Fiscal General del Tribunal de Casación. Comprenderá, además, cinco fiscales y un magistrado, así como el consejero de Estado, el abogado y las seis personalidades calificadas mencionados en el segundo párrafo.
La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formulará propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación, los de primer presidente de tribunal de apelación y los de presidente de tribunal de gran instancia. Los demás magistrados serán nombrados con su dictamen favorable.
La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su dictamen sobre los nombramientos relativos a los fiscales…”
Article 13 de la Constitution. Le Président de la République signe les ordonnances et les décrets délibérés en Conseil des ministres. Il nomme aux emplois civils et militaires de l’État. Les conseillers d’État…, les directeurs des administrations centrales sont nommés en Conseil des ministres.
…
Une loi organique détermine les emplois ou fonctions, autres que ceux mentionnés au troisième alinéa, pour lesquels, en raison de leur importance pour la garantie des droits et libertés ou la vie économique et sociale de la Nation, le pouvoir de nomination du Président de la République s’exerce après avis public de la commission permanente compétente de chaque assemblée. Le Président de la République ne peut procéder à une nomination lorsque l’addition des votes négatifs dans chaque commission représente au moins trois cinquièmes des suffrages exprimés au sein des deux commissions. La loi détermine les commissions permanentes compétentes selon les emplois ou fonctions concernés.
__ En Italia, tras la reforma de la Ley que regula el Consiglio superiore della magistratura por la Ley 44/2002, de 28 de marzo, el Consejo está formado por veintisiete miembros. De ellos, tres son miembros de derecho, de acuerdo con el art. 104 de la Constitución: el Presidente de la República y el Primer Presidente y el Procurador General del Tribunal de Casación. De los restantes veinticuatro, ocho (llamados «laicos») son escogidos por el Parlamento; los dieciséis restantes («togados»), por los propios magistrados.
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Art. 104 Constituzione. La magistratura costituisce un ordine autonomo e indipendente da ogni altro potere.
Il Consiglio superiore della magistratura è presieduto dal Presidente della Repubblica.
Ne fanno parte di diritto il primo presidente e il procuratore generale della Corte di cassazione.
Gli altri componenti sono eletti per due terzi da tutti i magistrati ordinari tra gli appartenenti alle varie categorie, e per un terzo dal Parlamento in seduta comune tra professori ordinari di università in materie giuridiche ed avvocati dopo quindici anni di esercizio.
__ De forma similar se resuelve el asunto en otros países.
LITUANIA: The Judicial Council is an executive body of the autonomy of courts ensuring the independence of courts and judges. The Judicial Council shall be composed of 21 members: 1) by virtue of their office – the Chairman of the Supreme Court, the Chairman of the Court of Appeal, the Chairman of the Supreme Administrative Court; 2) Judges elected by the General Meeting of Judges: three from the Supreme Court, the Court of Appeal, the Supreme Administrative Court each, three from all regional courts, three from all regional administrative courts and three from all district courts. The candidates shall be nominated and elected during the General Meeting of Judges by the representatives of the relevant courts.
PORTUGAL: O Conselho Superior da Magistratura é composto pelo Presidente do Supremo Tribunal de Justiça, por dois vogais designados pelo Presidente da República, por sete vogais eleitos pela Assembleia da República, por sete vogais eleitos por Magistrados Judiciais sendo um Juiz do Supremo Tribunal de Justiça que exerce funções de Vice-Presidente, por dois Juízes dos Tribunais de Relação e quatro Juízes de Direito, um proposto por cada distrito Judicial. Integra ainda o Conselho Superior da Magistratura um Secretário, designado de entre os Juízes de Direito.
BÉLGICA: Conseil supérieur de la Justice. Tous les quatre ans, 22 magistrats sont élus par l’ensemble des magistrats de Belgique et 22 non-magistrats sont désignés par le Sénat. Une majorité des deux tiers des voix est nécessaire à cet effet. Le CSJ a donc une composition mixte.
ESLOVAQUIA: The Judicial Council of the Slovak Republic shall be composed of 18 members. The President of the Judicial Council is the President of the Supreme Court of the Slovak Republic. Its other members shall be as follows: 8 judges elected and recalled by judges of the Slovak Republic, 3 members elected and recalled by the National Council of the Slovak Republic (parliament), 3 members appointed and recalled by the President of the Slovak Republic, 3 members appointed and recalled by the Government of the Slovak Republic.
Pero, ¿es realmente NECESARIO un ÓRGANO DE GOBIERNO de los jueces?
En teoría al menos, la polémica sobre la designación de los integrantes del CGPJ podría ser prescindible. En efecto, a diferencia de otros órganos constitucionales, la existencia de un órgano de gobierno de la magistratura no constituye “conditio sine qua non” para un Estado constitucional. EEUU y Reino Unido -entre otros- no cuentan con consejo de la magistratura. Lo que no es óbice a que la independencia del poder judicial sea uno de los pilares esenciales de su Estado.
En Inglaterra existen otros dos entes cercanos, aunque distintos, de un consejo de tales características: the Judicial Appointments Commission y el Judges’ Council in England and Wales.
* The Judicial Appointments Commission is responsible for selecting judges in England and Wales. It is a non-departmental public body which was created on 3 April 2006. It took over a responsibility previously that of the Lord Chancellor and the Department for Constitutional Affairs, although the Lord Chancellor retains responsibility for appointing the selected candidates. The Lord Chancellor has also given up his other judicial functions, including the right to sit as a judge in the House of Lords.
The Commission launched its new system to select High Court judges on 31 October 2006, looking for candidates to fill 10 vacancies and 15 for a reserve list. Candidates submitted a nine-page application form, and shortlisted candidates were interviewed. All candidates were to be judged on merit alone, measured by five core qualities: intellectual capacity; personal qualities (integrity, independence, judgment, decisiveness, objectivity, ability; willingness to learn); ability to understand and deal fairly; authority and communication skills; and efficiency.
The Commission is made up of 15 members: 2 from the legal profession (1 barrister, 1 solicitor), 5 judges, 1 tribunal member, 1 lay justice (magistrate), 6 lay people, including the chairman.
* El «Judges’ Council in England and Wales» es un ente “that, representing the judiciary, advises the Lord Chief Justice on judicial matters. It has its historical roots in the original Council of the Judges of the Supreme Court, created by the Judicature Act 1873 to oversee the new Supreme Court of Judicature”. It is “an independent body without a formal constitution. It has no statutory basis, exercises no executive functions and controls no public expenditure. It meets to discuss issues of concern to the senior judiciary and to represents to the views of the senior judiciary to the Lord Chancellor and other individuals and bodies. It is wholly independent of Government and is accountable only to those whose views it represents. Its membership is a matter for the Council itself and those whose views it represents”
Por otro lado, hay países en los que se tiende a acentuar el carácter administrativo, descentralizado respecto al Ministerio de Justicia, del órgano superior de gestión judicial, no creado hasta 2001. Se trata de países “sin complejos”, en los que difícilmente se comprendería que dicho órgano de gobierno –rectius, gestor- comprometiese la independencia de los jueces a su cargo. Es el caso de HOLANDA.
«The Constitution of the Kingdom of the Netherlands does not mention judicial independence as such. Provisions on the organization of the judiciary do, however, appear in a separate chapter of the Constitution: chapter 6. This chapter is entitled Administration of Justice (Rechtspraak)»
An important element of the modernization that took place in 2001 was the establishment of a Council for the Administration of Justice (Raad voor de Rechtspraak). Such a body did not previously exist in the Netherlands.
The Council for the Judiciary (Raad voor de rechtspraak)… has taken over responsibility over a number of tasks from the Minister of Justice. These tasks are operational in nature and include the allocation of budgets, supervision of financial management, personnel policy, ICT, housing. The Council supports the courts in executing their tasks in these areas. Another central task of the Council is to promote quality within the judiciary system and to advise on new legislation which has implications for how justice is administered.
It is made up of four members, two of whom come from the judiciary and two of whom previously held senior positions at a government department. The Members of the Council are appointed by Royal Decree, a Cabinet decision based on a list of recommendations by the Minister of Justice. This list is made up by the Minister of Justice in agreement with the Council and after consultations within the judiciary. Members are appointed for six years. One extra term of three years is possible.
La Constitución española habla expresamente del «Poder» judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo. No son sin embargo las palabras, sino los hechos, los que terminan convenciendo.
Al tiempo de redactarse la vigente Constitución Española, naturalmente se planteó la cuestión. El constituyente tenía la opción de crear o no en la magistratura un órgano a quien encomendar “determinadas” funciones administrativas a ella relativas. Se decidió a hacerlo, asignándole funciones –entre otras- en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
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Artículo 122 CE. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
La tradición de nuestro entorno parecía inclinarnos a crear un órgano de gobierno como el CGPJ. Además, la vinculación de la magistratura española al ejecutivo durante el pasado hacía necesaria la adopción de medidas reforzadas de salvaguarda de su independencia; el CGPJ “debía asumir obligatoriamente aquellas (funciones) que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales” (STC 108/1986).
Otras funciones en materia de justicia, en cambio, quedaron residenciadas en el ámbito del Ministerio de Justicia y –eventualmente, tras la STC 56/1990 (Pleno), de 29 marzo- en los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
“…el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la «Administración de Justicia»; ello supone, en primer lugar… que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, «al servicio de la Administración de Justicia», esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial; cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales… Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y «Administración de la Administración de Justicia»; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo…” (STC 29 marzo de 1990)
Por lo demás, el CGPJ no ostenta la condición de “órgano superior en el ámbito de su competencia” como otros Consejos de la Magistratura (vg. Italia).
Se podía por ejemplo haber residenciando la última instancia en materia disciplinaria en el CGPJ. No se hizo así, sino que el TS puede acabar controlando una decisión disciplinaria del Consejo. ¡Jueces juzgando a su órgano rector!
¿Sistema corrupto o insuficiente?
Cuando en un solo caso, a vista, ciencia y paciencia de todos, una Administración designa impunemente a determinado sujeto para desempeñar cierto puesto atendiendo no a los principios de mérito y capacidad sino a otros –del tipo que sean, pereza, ambición, nepotismo, filia o fobia ideológica…-, puede afirmarse sin riesgo de equivocación que dicha Administración está corrompida.
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Artículo 103 CE… 3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
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A la hora de acceder a la función pública –léase, Administración, cfra. arts. 1.3.b y 2 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público-, habrían siempre de imperar el mérito y la capacidad (art. 103 CE). Para el acceso al ámbito político, no (art. 11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). En ambos casos, con contenido más o menos reglado –o discrecional- de la designación en cuestión. Hasta aquí la teoría. En la práctica sin embargo la distinción se difumina. Ello sirve a explicar la confusión que frecuentemente el ciudadano medio sufre entre lo político y lo administrativo.
_ Quien accede a la función pública mediante libre designación ostenta sin duda la condición de empleado público (art. 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Y bien, más allá de lo formalmente manifestado (art. 1.3.b de la Ley 7/2007), ¿rige en verdad a la hora de su elección el principio de mérito y capacidad?
Si es cierto que la relación eventual es una relación de empleo sin encaje en el modelo de empleo público establecido en la Constitución -al no basarse en los principios de objetividad, responsabilidad, e independencia, ni en los de mérito y capacidad en el acceso-, habrá que aceptar que haya quien sostenga que los puestos reservados a personal eventual son no excepcionales (circunscritos a funciones de “confianza y asesoramiento especial”, STS fecha 17 de marzo del 2005) sino sencillamente inconstitucionales. Claro que la cuestión –como prácticamente todo en esta vida- es susceptible de verse de otro modo.
“… debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley.
En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del » personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones…” (STS 19 octubre 2012)
Una ocurrente clasificación de los distintos tipos de personal eventual aquí.
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_ Veamos ahora el cargo de Director General. Nuevamente un empleado público, no un político. Algo que sin embargo el ciudadano medio –frecuentemente con notable injusticia- no llega a percibir con claridad.
Artículo 18 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Los Directores generales….2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
.Artículo 6 de la Ley 6/1997. Órganos superiores y órganos directivos.
1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno…
2. En la organización central son órganos superior y órganos directivos:… Órganos directivos:… e. Los… Directores generales…
5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo…
9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.
10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a. La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b. La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
_ Retornemos ahora al Consejo General del Poder Judicial.
Es claro que éste, a la hora de valorar las solicitudes de los miembros de la Carrera Judicial –o terceros ajenos a ella-, aspirantes a ocupar vacantes en plazas de nombramiento discrecional, ha de actuar conforme al Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. Por tanto, con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad, objetividad, transparencia e igualdad (art. 3 de dicho Reglamento 1/2010). ¿Por qué será entonces que el ciudadano medio asocia “consideraciones políticas” a las designaciones de los integrantes de los Tribunales más relevantes?
Consideremos ahora la elección de los integrantes de dicho Consejo General del Poder Judicial. ¿Nombramiento –administrativo– discrecional o acto político?
Si fuesen designados por el Ministerio de Justicia, ¿alguien dudaría que se trata de un acto de selección personal destinado al servicio público y sujeto al Derecho Administrativo?
Su designación -en cambio- por las Cortes trastoca la cuestión. Aún cuando se reconozca la existencia de “actuaciones materialmente administrativas” en su seno, es lo cierto que sólo algunas de ellas (“los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial”) son susceptibles de revisión jurisdiccional (arts. 58.1 LOPJ y 12.1.c LJCA). ¿Entonces?