El sistema de elección de los vocales del CGPJ, proclama abiertamente la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Consejo General del Poder Judicial (publicado en el BOCG de 8 de Marzo de 2013) por el que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se realiza “con arreglo a exclusivos criterios de mérito y capacidad de los candidatos”. Una vez más, ¿por qué será que pocos terminan de confiar en dicho aserto? ¿Es compatible el reparto de cuotas con tal aseveración?
Los arts. 204-206 del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, de un parte, y 184-186 del Reglamento del Senado de otra, desarrollan el proceso de designación de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial (arts. 111s LOPJ vigente y art. 567 LOPJ en su versión reformada en proyecto).
¿Quién controlará la posible desviación o abuso de poder del Parlamento a la hora de designar los miembros del CGPJ? ¿Existen elementos reglados a respetar al tiempo de adoptar tal decisión? Siendo arbitraria, podría no ser susceptible de recurso de amparo.
Que un cargo tenga rango constitucional no tendría por qué necesariamente preconstituir su naturaleza política –no administrativa-. Particularmente tratándose de la designación de los miembros del CGPJ, dadas las razones “descentralizadoras” que –para reforzar la independencia judicial- aconsejaron desgajar del órgano de la Administración Pública competente a tal fin –el Ministerio de Justicia-, determinadas funciones.
Por su importancia, dedicamos a este tema esta entrada y otras cuatro más: I, II, IV y V.
La lucha por el SOMETIMIENTO A DERECHO, una TAREA siempre INACABADA
Puede que la lucha por el sometimiento a Derecho del acto político (arts. 1.3 y 2.a LJCA) no haya acabado.
__ La LJCA sólo prevé la revisión en sede contencioso-admtva de los actos políticos del Gobierno. Pero no de las Cortes.
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Artículo 2 LJCA. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos…
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* Ahora bien, ¿acaso puede ser lícito –léase, constitucional- un acto del Parlamento –en nuestro caso, la designación de miembros del CGPJ- arbitrario? Parece razonable pensar que también un acto político –del Parlamento- podría contener actos reglados… estén o no sometidos stricto sensu al Derecho Administrativo. Y bien, ¿cuál es el cauce para exigir su respeto?
“… no se trata tanto de que el Acuerdo adopte una ´forma motivada`, cuanto de que exista en, o quepa deducir del Acto parlamentario una motivación coherente con la finalidad de la prerrogativa parlamentaria” (STC 206/1992, de 27 de noviembre).
Las palabras que antecede resultaron dictadas por el TC a la hora de limitar la facultad de las Cámaras parlamentarias para conceder un suplicatorio: la denegación del suplicatorio sólo se estima correcta en caso de que “sea conforme a la finalidad que la institución de la inmunidad parlamentaria persigue… Por el contrario, la respuesta negativa a la autorización para procesar será incorrecta y habrá un abuso de la figura constitucional de la inmunidad cuando ésta sea utilizada para fines que no le son propios” (STC 90/1985, de 22 de julio). Concluyéndose que “la inmunidad parlamentaria se manifiesta inapropiada para impedir el curso de una demanda civil interpuesta contra un parlamentario”.
Como en el caso de un suplicatorio, o de la concesión o denegación de un indulto, es ciertamente posible acudir al TC en recurso de amparo (art. 42 LOTC). ¿También vía recurso de inconstitucionalidad? Probablemente no, si nos atenemos a la literalidad del art. 27.2 de la LOTC (“Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:…b. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley…”). La cuestión podría tener su importancia, dado que en nuestro caso, a diferencia de los otros supuestos planteados (suplicatorio o indulto), acaso no se encontrase en juego derecho fundamental alguno –en particular, art. 24 CE- y sí tan sólo una presunta violación de los arts. 9.1 y 122.3 CE.
* Para remediar la aludida -y sentida- insuficiencia de control de la actuación parlamentaria –en el asunto que motiva esta entrada- podría todavía forzarse la interpretación del art. 1 LJCA.
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Artículo 1 LJCA. 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación…. 3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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El conocimiento de la cuestión (posible abuso o desviación por parte del Parlamento a la hora de designar los miembros del CGPJ) recaería en este caso en el Tribunal Supremo (art. 58 LOPJ en relación con el art. 12 LJCA).
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Art.12 LJCA. 1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a. Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
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Cada cual es libre de valorar si en puridad la designación de los miembros del CGPJ constituye o no un “acto o disposición en materia de personal, administración y gestión patrimonial”. En cualquier caso, habremos todos de convenir en que también la tutela judicial efectiva tiene sus límites.
__ “Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales” son susceptibles de recurso de constitucionalidad (art. 27, dos, d LOTC). ¿También el del Tribunal Constitucional? Recordemos, nemo iudex in causa propria.
Ni la CE ni la LOTC atribuyen al TC –al menos expresamente- tal competencia.
Hay quien considera que el art. 2.2 LOTC sería inconstitucional. Sería contrario al art. 165 CE, que atribuye –sólo– a una ley orgánica la regulación del funcionamiento del Tribunal Constitucional.
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Art.2.Dos LOTC. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su presidente.
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Por lo demás, habrá que comprender que la tutela de derechos en vía de amparo constitucional, cuando la pretendida lesión deriva de actos del Pleno del Tribunal Constitucional, cause desconcierto.
De aquellos polvos, estos lodos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo condenó al presidente y a otros 10 magistrados del Tribunal Constitucional a indemnizar con 500 euros cada uno al abogado José Luis Mazón por haber rechazado sin examinarlo un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Supremo que avaló la designación «a dedo» de los letrados del Constitucional, pese a que la ley exige concurso-oposición (más aquí). ¿Recusación de todos los integrantes del Tribunal Constitucional? Eventual cese de los magistrados declarados responsables por dolo (art. 23.1 LOTC)… ¿acordado por quién? (art. 23.2 LOTC)… Y todo –afirman algunos- por un “pique” de los magistrados del TS con el TC. Nada que ver con el contenido propio de lo juzgado. Al final, como es natural, el asunto terminó cerrándose en falso. Acaso porque en sí carezca de solución satisfactoria; tal vez simplemente porque a nadie habría de beneficiar más “sangre”.
En efecto, no deja de sorprender que un acto o disposición emanados del Pleno del TC pudiese terminar siendo declarado inconstitucional por el propio TC actuando en Sala.
__ Algo parecido cabe decir de los acuerdos reglamentarios en materia de proceso (no en materia de personal y administración) del TC. En la medida en que no entrasen dentro del art. 1.3.a) LJCA no serían susceptibles de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, al tiempo, no siendo ley, tampoco serían susceptibles de recurso de constitucionalidad (art. 27.2 LOTC). A nadie se le escapa la importancia de la cuestión. Gran parte de la doctrina se resiste a conceder al TC una impunidad en este ámbito, forzando a tal fin la interpretación de la normativa que dificulta su control. Lo cierto, empero, es que el TC lo tiene fácil para escapar a cualquier intento de control de su autoconfiguración procesal: realizarla –en vez de forma genérica- dentro de los concretos procedimientos jurisdiccionales.
__ ¿Quién podrá impedir que una Sala del TC incumpla la obligación que le impone el art. 13 LOTC?
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Artículo 13 LOTC. Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del pleno.
CIERRE DEL SISTEMA, autocontrol y liberalismo
Además de para garantizar su independencia, ¿será por cuanto venimos diciendo que en Italia se excluyen de impugnabilidad externa los actos y disposiciones de administración y funcionamiento de los órganos constitucionales? Parlamento, Corte Constitucional, incluso –según algunos- la Presidencia de la República gozarían de esta suerte de inmunidad –»autodichia«-. Y ello a pesar de que no existe en la Constitución norma alguna que expresamente la consagre.
Así, por ejemplo, se anuda dicha exención de control externo del Parlamento al art. 64.1 Constitución Italiana, que –tan solo- prevé la «autonomía reglamentaria» de las Cámaras.
Art. 64 de la Constituzione della Repubblica Italiana. Ciascuna Camera adotta il proprio regolamento a maggioranza assoluta dei suoi componenti…
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En España por el contrario nuestro ordenamiento claramente ha optado por el control externo de los actos y disposiciones de todos los órganos constitucionales (cfra. arts. 27 .2.d LOTC y 1.3.a) de la LJCA). Pero sólo hasta cierto punto, como acabamos de ver.
¿Qué hacer? Supongo que se impone ser pragmático, realista.
__ El dogma de la rígida separación de poderes debe ser definitivamente arrumbado. Crear compartimentos estancos no es un fin en sí mismo. Se trata de trocear el poder, fraccionarlo, evitando que ninguno pueda llegar a eclipsar a los demás, tornando eventualmente a hacerse absoluto. Basta pues la existencia de referencias cruzadas, contrapesos –checks and balances-.
En consecuencia, no vemos inconveniente para que puntualmente, cuando así lo exijan las circunstancias, sea el Tribunal Supremo -en vez del Tribunal Constitucional- el encargado de controlar in extremis la constitucionalidad de determinadas actuaciones… del Tribunal Constitucional. Pues independencia no tiene por qué equivaler a impunidad.
Cuando se impugna un acto del Pleno gubernativo del TC –o alguna de sus reglamentos-, ¿no sería razonable pensar que todos sus magistrados estarían incursos en causa de abstención y recusación? Cfra. art. 219 LOPJ, por remisión del art. 80 LOTC. Así las cosas, en este especialísimo caso, o se acepta que el acto es inimpugnable… o se declara competente para conocer de dicha impugnación al Tribunal Supremo, ¡ y ello con independencia de cual sea la materia a enjuiciar, administrativa o estrictamente constitucional !
__ Una rígida intelección del principio de soberanía parlamentaria es inútil. En efecto, no sirve a impedir la posible existencia de un conflicto de jurisdicción entre un Tribunal y el Congreso de los Diputados o el Senado.
“… el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ve ampliada su función al conocimiento de los conflictos que puedan producirse con el Poder Legislativo, es decir, con el Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Es verdad que se trata de un supuesto poco frecuente, pero en los últimos años no han faltado algunos ejemplos de colisiones entre Tribunales y Asambleas autonómicas, que normalmente se han saldo mediante una aplicación indiscriminada de la idea de supremacía judicial. La Comisión entiende que ello no está justificado: no tiene sentido que cualquier ayuntamiento que considere menoscabas sus atribuciones pueda suscitar conflicto frente a los Tribunales y, en cambio, no puedan hacerlo las cámaras parlamentarias. Tal vez este problema no existiese si la regulación –de origen puramente legal- del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado fuese más flexible y generosa de que prevé actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; pero, a falta de ello, la mejor solución es encomendar la tarea al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que en este supuesto estaría integrado por dos Letrados Mayores de las Cortes Generales en vez de dos Consejeros de Estado…” (Exposición de Motivos de la Propuesta de Reforma de la LOPJ elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de Marzo de 2012)
Artículo 51 de la Propuesta de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de Marzo de 2012.
1. Son conflictos de jurisdicción los que se suscitan entre un Tribunal y una Administración Pública.
2. También son conflictos de jurisdicción los que se suscitan entre un Tribunal y el Congreso de los Diputados, el Senado o la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.
3. Los conflictos de jurisdicción serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Jueces de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado o Letrados Mayores de las Cortes Generales según los casos, actuando como Secretario el de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Análoga composición tendrá el Tribunal de Conflictos cuando la controversia se suscite con una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.
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Pues la realidad supera a la teoría.
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Artículo 49 de la Propuesta de Reforma de la LOPJ elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de Marzo de 2012. Los Tribunales no interferirán en el ejercicio de la potestad legislativa y de las demás funciones parlamentarias, sin otra excepción que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación a los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 50 de la Propuesta de Reforma de la LOPJ elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de Marzo de 2012.. Los Tribunales se abstendrán de promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional, así como de enjuiciar las resoluciones del mismo.
__ Porque estamos en un Estado de Derecho, todos los poderes –también el Parlamento y el Ejecutivo, e incluso el Tribunal Constitucional- están sujetos –entiéndese, de manera plena- al Derecho. ¿Cómo explicar entonces la existencia de parcelas de poder exentas de control?
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Artículo 9 CE. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
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En la cúspide ha de existir necesariamente una estructura de cierre, esto es, de autocontrol. Bien entendido que, desde una perspectiva liberal, debe tenderse siempre a minimizarla, confiar lo menos posible en la autocontención de los poderes establecidos. Por lo demás, la transparencia y la seguridad jurídica habrían de ahuyentar el peligro de un gobierno del terror o timorato.
Más allá de las imperfecciones del sistema, habrá que aceptar que no toda la actuación del Estado se rige por el Derecho:
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- Al menos en su cúspide, determinadas actuaciones (actos “políticos”) serían, en mayor o menor medida, extrajurídicas –no antijurídicas-. Nada extraño, si se advierte que esto mismo le ocurre a cualquier persona física (convenciones sociales, relaciones afectivas…).
Así, existirían actos políticos o de gobierno, actuaciones del Poder Ejecutivo no reconducibles a la mera ejecución de normas legales ni, en consecuencia, revisables jurisdiccionalmente salvo en casos excepcionales, a saber, los que determina el art. 2 LJCA. Fuera de tales casos, la actuación en cuestión gozaría de inmunidad judicial.
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Artículo 2 LJCA. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
El ejercicio de las funciones gubernamentales “son susceptibles de control político y parlamentario –y en última instancia electoral– pero no revisables, en general, desde consideraciones de corrección política, so riesgo de pretender una judicialización inaceptable de la vida política, no exigida en modo alguno por la Constitución española y poco conveniente en el normal funcionamiento de la actividad política de las Cámaras legislativas y del Gobierno… el cauce de control de tal actuación gubernamental es el de la acción política de los parlamentarios; lo contrario sería suplantar la acción política por la de este Tribunal, con manifiesto exceso en el ejercicio de su función y competencias, más allá de los límites que le son propios” (STC 220/1991)
Aún más. En la medida que se admita que podría existir «actividad materialmente administrativa» de los órganos constitucionales allende los “actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial” (art. 1.3 LJCA), habría asimismo que reconocer que podría existir materia no política sino administrativa exenta de control judicial.
Esta exención no tendría por qué considerarse inconstitucional, en atención al art. 103.1 CE: dichos órganos constitucionales no tendrían stricto sensu la consideración de “Administración”.
- Por lo demás, la frontera entre lo jurídico y lo extrajurídico sería móvil, nunca fija. Esto resulta claramente del art. 58 LOPJ.
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Art. 58 LOPJ. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá: 1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca…
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En la actualidad la Ley establece que la Jurisdicción contencioso-administrativa es competente cuando se trata de “actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial (1.3.a) y 12.1c) de la LJCA). Nada impide que en un futuro vuelva a ampliarse -¿también a restringirse?- su campo competencial, otrora muy limitado.
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Artículo 2 LJCA 1956 (derogada). No corresponderán a la Jurisdicción contencioso-administrativa: …b. Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno como son los que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Siempre desde un punto de vista liberal, habrá que comprender que haya sujetos que se sientan obligados a recelar incluso de sus representantes parlamentarios. Nada extraño, si se repara en las prevenciones que el art. 186 del TR de la Ley de Sociedades de Capital muestra frente a quien solicita públicamente a otro su representación. Se trata de evitar que el representante termine velando más por su propio interés que por el ajeno.
Vista con perspectiva privatista, la representación parlamentaria aparece sujeta a un régimen de excepción. Me pregunto si tendría sentido replantearse, cum grano salis, todas sus peculiaridades; en general, interconectar instituciones hace ya tiempo distanciadas entre sí. Por ejemplo, la publicidad impuesta a los pactos parasociales en el art. 530 ss de dicho TR, ¿convendría trasladarla al campo parlamentario?
Avanzando por esta senda, habrá también que comprender que los ciudadanos reclamen directamente para sí cuestiones antes abandonadas en manos de sus tradicionales representantes. En suma, más sociedad y menos política. No otra cosa es lo que expresa la STC 108/1986:
“La finalidad de la norma sería … la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial”. Aún más claro, “asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuales sean sus preferencias políticas como ciudadanos y… equilibrar esta presencia con la de otros juristas que… puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad”. Se trata, en suma, de “mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder” (STC 108/1986, de 29 de julio)
Cabria así imaginar un CGPJ bien distinto del actual. Puesto que éste, y con toda probabilidad el proyectado, no ha de conseguir -de hecho- alejarlo de la lucha de partidos, convendría acaso reflexionar sobre la posibilidad de instaurar en nuestro sistema un cambio de mentalidad basado en la creación de una “buena costumbre” parlamentaria a la hora de la designación de los miembros del Poder Judicial: las Cámaras se limitarían a corroborar la propuesta que a tal fin habrían de realizarle las instituciones “representativas” judiciales y sociales que se señalen.
No deja de sorprendernos que se recele del Gobierno y no del Parlamento. Puro formalismo.
“… las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquéllas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones” (STC 108/1986)
Ciertamente, en último término, en alguien hay que confiar. Pues bien, ¿por qué no directamente en la sociedad?
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Power over a man´s subsistence is power over his will
-Alexander Hamilton-
Ahora bien, ¿cuáles habrían de ser tales instituciones representativas? Se impone concatenadamente, también a nivel social, un cambio de mentalidad. La sociedad habría de desembarazarse del “clientelismo”, de su papel de subrogado y correa de transmisión del poder. Liberada de subvenciones y otras ataduras, acaso le resulte más fácil regenerarse. La diversidad es buena; la desunión, el desentendimiento, rara vez. Bien pensado, a todos ha de interesar renunciar al avasallamiento del disidente, y también a la fragmentación social –segmentación que semeja al reparto del poder político por cuotas-.
El hecho de que los Jueces no puedan pertenecer a partidos políticos o sindicatos (art. 45 de la Propuesta de la Comisión 2012), ni tener empleo al servicio de los mismos, no resulta óbice para su elección por los partidos. Siendo esto así, ¿por qué se ordena que su financiación provenga exclusivamente de las cuotas de sus afiliados?
“… a fin de poner a las asociaciones judiciales a reparo de condicionamientos e instrumentalizaciones exteriores, se ordena que su financiación provenga exclusivamente de las cuotas de sus afiliados…
… no existe acuerdo acerca de si los Jueces están, ya a priori, constitucionalmente excluidos del derecho de huelga. Pero sí hay unanimidad acerca de la posibilidad de que el legislador prohíba –o, en su caso, restrinja- la huelga de Jueces, pues hay valores de crucial importancia en juego… Entre tales valores cabe mencionar la continuidad en el funcionamiento de uno de los poderes del Estado y, sobre todo, la imperiosa necesidad de que los Jueces permanezcan al margen de luchas sociales y políticas” (Exposición de Motivos de la Propuesta de la Comisión 2012)
Artículo 408 de la Propuesta de la Comisión 2012. 1. En garantía de la independencia e imparcialidad judiciales, las Asociaciones de Jueces se financiarán únicamente mediante las cuotas de sus asociados, y no podrán recibir ninguna clase de contribuciones ni subvenciones, públicas o privadas, por si o por entidad interpuesta. Sus cuentas serán comunicadas anualmente al Consejo General del Poder Judicial, que las hará públicas.
O al revés, siendo que se reconoce que una subvención puede originar “condicionamientos e instrumentalizaciones exteriores” a los jueces, ¿por qué no se desembaraza también a terceros de tal atadura? ¿Acaso hemos de aceptar que los subvencionados sean «un poquito» dependientes?
Difícilmente, aunque se cambiase el sistema de elección de los integrantes del CGPJ, sin el referido cambio de mentalidad política y social, mejorase en mucho su funcionamiento. Con todo, por razones didácticas, de transparencia y ejemplaridad, acaso conviniese profundizar en las características del modelo danés.
After a long debate in the Danish parliament and the printed press, a unanimous Danish Parliament resolved that the courts were no longer to be administered by the Ministry of Justice. Although there was no proof that the then current system had an adverse effect on judicial independence, the Danish parliament did not want to leave room for even a theoretical possibility that such independence was not beyond question. There were to be no more ties between the judiciary and the Ministry of Justice. The Danish Court Administration and the Danish Judicial Appointments Council were established on 1 July 1999.
The formation of the Danish Court Administration was aimed at strengthening the autonomy and independence of the judiciary and demonstrating its position as the third power of government.
The Danish Court Administration ensures proper and adequate administration of the courts’ and the Appeals Permission Board’s funds, staff, buildings and it. It is headed by a board of governors and a director. It belongs under the Ministry of Justice, but the Minister of Justice has no jurisdiction over it and may not change decisions made by the Danish Court Administration.
The board of governors is the chief executive and generally liable for the activities of the Danish Court Administration. The director, who is appointed and may be discharged by the board of governors, is in charge of the day-to-day management. The director is not required to hold a law degree.
The composition of the Danish Court Administration’s board of governors is provided by the Danish Court Administration Act. The board of governors has 11 members, eight of whom are court representatives, one is an attorney and two have special management and social insights.
The formation of the Danish Judicial Appointments Council was aimed at making judicial appointments more transparent, indicating judicial independence and increasing the prospects of broader recruitment.
The Judicial Appointments Council submits recommendations to the Minister of Justice for all judicial appointments except the post of president of the Supreme Court.
The Council may only recommend one applicant for an opening. Recommendations must be reasoned and include any differences of opinion. In practice, the Minister of Justice always follows the Council’s recommendations.
The Danish Judicial Appointments Council is an independent council. The Danish Court Administration acts as secretariat to the Council, and the Minister of Justice appoints the members of the Council based on the comments of a plenary sitting of the Supreme Court, the high courts, the Association of Danish Judges, the General Council of the Danish Bar and Law Society, the National Association of Local Authorities in Denmark and the Danish Adult Education Association.
The Council is composed of a supreme-court judge (chairman), a high-court judge (vice-chairman), a district-court judge, an attorney and two representatives of the public.