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El CGPJ no es una Comisión Administrativa –independiente- integrada dentro del organigrama del Ministerio de Justicia. Lástima: ser «poca cosa», pasar desapercibido, también tiene sus ventajas.
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Tanto la organización como las competencias del CGPJ se encuentran hoy en día sometidas a debate. Normal. No terminan de convencer. ¿Alguien podrá asegurar que configurado de otra forma sería menos útil?
Por su importancia, dedicamos a este tema esta entrada y otras cuatro más: I, II, III y V.
El CGPJ A DEBATE
1.- La designación de puestos relevantes en la pirámide judicial es una cosa y otra bien distinta la gestión de los asuntos administrativos judiciales, particularmente inspección y régimen disciplinario. ¿Convendría acaso separar una y otra competencia?
En el modelo danés se distingue entre the Danish Court Administration and the Danish Judicial Appointments Council. Funcionan por separado.
Por lo demás, ¿realmente el CGPJ debería asumir todavía otras competencias? Hay quien denuncia una insaciable voracidad del Consejo General del Poder Judicial, asumiendo cada vez más funciones que excederían de su competencia –inicial- (cfra. art. 107 y siguientes de la LOPJ). Sea o no esto cierto, en todo caso habrá que reconocer que no tendría por qué existir una correlación entre la ampliación de sus competencias y la mejora efectiva de nuestro sistema de administración de justicia.
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2.-Es claro que el CGPJ ha de responder ante los Tribunales. ¿Y también ante las Cortes?
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Artículo 583 del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG 8 de marzo de 2013). La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.
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El art. 109 de la LOPJ prevé la solicitud de comparecencia del Presidente del Consejo en relación a la Memoria anual del CGPJ. Es muy dudoso que quepa en otros casos (cfra. STC 208/2003):
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Artículo 109 LOPJ.
1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria…
2. Las Cortes Generales… podrán debatir el contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del Miembro del mismo en quien aquel delegue. El contenido de dicha memoria, de acuerdo siempre con los reglamentos de las cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos.
3. Las Cortes Generales… podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior…
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- Dada su capacidad de gobierno y su nombramiento por las Cortes, son muchos los que consideran que deberían estar sujetos a este tipo de control político. Sin que por su obligada comparecencia ante las Cortes se estime quebrantada su independencia, se arguye.
Así, en 2006 se solicitó la comparecencia del Presidente del TS/CGPJ para que explicara la aplicación del Código Penal de 1973 a la ejecución de las penas por delitos por terrorismo. En 2008 el PSOE anunció que solicitaría la comparecencia del CGPJ para que informase sobre las actuaciones disciplinarias en el caso Mari Luz. IU en el año 2010 registró en el Congreso de los Diputados una solicitud de comparecencia urgente del CGPJ ante la Comisión de Justicia para que informara de la causas por las que había abierto un expediente de suspensión a Garzón…
- El Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG 8 de marzo de 2013) ataja radicalmente cualquier otro tipo de comparecencias de control político ajenas a la explicación de la Memoria.
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Artículo 563 del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG 8 de marzo de 2013).
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria…
3. Las Cortes Generales… podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.
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Artículo 564 del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del CGPJ 2013. Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no pesará deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones.
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3.- El CGPJ no es en nuestro sistema una mera comisión, institucional e independiente, que asesora y gestiona, dentro del Ministerio de Justicia, determinadas materias judiciales (a saber, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario). Para destacar su independencia, se le ha sacado del organigrama ministerial y dotado de mando –gobernación-. Por razón de su función de gobierno, ha de responder ante terceros. Es lo normal.
Constituyendo una simple comisión, en cambio, acaso el Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, no pasaría de ser un mero acto interno administrativo de aprobación –por parte del Ministro, a propuesta de la comisión- de un reglamento interno de funcionamiento. Lo realmente importante resultaría entonces que el Ministro se sintiese de hecho vinculado a la propuesta de la comisión.
Supongo que carecer de relumbrón y gran nombre, de –en teoría- absoluta independencia, habría de tener también sus ventajas:
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* Para los integrantes de dicha hipotética Comisión General del Poder Judicial.
Por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 2012 se creó una Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley Orgánica del Poder Judicial y de Ley de Demarcación y de Planta Judicial. Por más que de hecho el Gobierno se comprometiese a acatar tal propuesta, resulta evidente que de ella responderá en su caso este último, no la Comisión.
* Y no sólo para sus integrantes. A todos nos habría de beneficiar el adelgazamiento administrativo que con toda probabilidad tal forma de proceder acarrearía.
El Notariado disfruta de “plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado” (art. 1 Reglamento Notarial). También de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales (art. 307 Reglamento Notarial) y, a través de estos, del Consejo General del Notariado, una Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad subordinada jerárquicamente, en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial, al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 336 Reglamento Notarial). ¿Tan envidiable resulta la independencia del CGPJ puesta en relación vg. con la subordinación jerárquica del Consejo General del Notariado?
Otro tanto cabría decir de la organización registral.
* La regulación dispar, aún justificada a priori por encontrarnos ante situaciones distintas, no siempre compensa. El coste de la complejidad -y derivada inseguridad– que acarrea podría exceder a sus ventajas. Lo mismo que, a nuestro juicio, ocurriría con el proyectado régimen de responsabilidad civil de los jueces. En caso de dolo culpa grave, la repetición del juez sería debida; en cambio, tratándose de otro empleado público, sería facultativa.
“En cuanto a la responsabilidad judicial, cabe destacar la supresión de la responsabilidad directa del Juez… difícilmente justificable en un ordenamiento… que… ha eliminado la responsabilidad civil directa de las demás autoridades y empleados públicos. La supresión de esta forma de responsabilidad judicial, sin embargo, va acompañada de una consecuencia más severa que la establecida en la legislación administrativa: una vez declarada la responsabilidad patrimonial del Estado por una actuación judicial, aquél estará obligado –no simplemente facultado- a exigir la repetición siempre que el daño se hubiese debido a dolo o culpa grave del Juez” (EM de la Propuesta de Reforma de la LOPJ, 2012)
Artículo 21 de la Propuesta de Reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 2012
1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y prejuicios provinieren de dolo o culpa grave, la Administración del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, estará obligada a exigir por vía administrativa al Juez responsable el reembolso de lo pagado.
Otra cosa es lo que parece resultar de la literalidad del art. 145.2 LRJAP y PAC.
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Artículo 145 LRAP y PAC . Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
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“Obligado –no simplemente facultado- a exigir la repetición siempre que el daño se hubiese debido a dolo o culpa grave del Juez…” (EM de la Propuesta de la referida Comisión Institucional). Palabras que parecen realzar la ejemplaridad que en su actuación se espera del juez. ¿No en cambio del Ministerio Fiscal? Habría quien viese las cosas así: ¡ se toleraría que la actuación del empleado público en general –entre ellos, parece, también que el Ministerio Fiscal, cfra. art. 226 de dicha Propuesta– fuese menos –poco– ejemplar !…
Tratándose de empleados distintos al juez, para evitar la arbitrariedad, supongo que la no exigencia de repetición debería constar por escrito y de forma motivada. Pues bien, no alcanzo a concebir cómo argumentar la falta de exigencia de responsabilidad en tan extremas circunstancias -dolo o culpa grave-.
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En suma, concebir al Poder Judicial como un “ente” administrativo -dependiente- al servicio de la justicia podría no ser disparatado; al contrario, resultaría más acorde con su verdadera naturaleza. Buscando siempre evitar la reforma constitucional -pues la estabilidad noramtiva en sí misma es un valor-, entre el todo y no hacer nada sería posible encontrar un punto intermedio, a saber, «acostumbrar» al Legislativo a actuar, en la elección de los integrantes del CGPJ, de forma neutra, de manera similar a como lo hace el Jefe de Estado a la hora de sancionar una Ley. Se trata de algo que, insistimos, con toda probabilidad solo será posible si surge una nueva conciencia -mentalidad- a nivel político y también social (más aquí).