Hace tanto solo unos años, la noticia que más abajo publicamos y da pie a nuestro comentario no habría tenido apenas sentido. Hoy en cambio lo tiene, prueba evidente de que el Catastro avanza, resulta cada vez más importante.
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- A efectos de inmatriculación (art. 298.1 RH), de reanudación de tracto (art. 201 LH), de una expropiación forzosa (art. 3.2 LEF), de la Ley General Tributaria (art. 108.3 LGT) … ¡son tantos los ámbitos en los que la titularidad catastral puede resultar determinante!
- La Ley 2/2011, de Economía Sostenible, contempla la posibilidad de subsanar notarialmente, con ocasión de la autorización de un documento público, determinadas discrepancias existentes en el Catastro relativas a la configuración o superficie de la parcela (art. 18.2 del T.R. de la Ley del Catastro Inmobiliario) (más aquí).
En su día publicamos un listado de autotextos a este propósito y también un modelo de acta de rectificación de descripción catastral de finca.
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¿Va ganando terreno el Catastro al Registro de la Propiedad? Una cosa es segura: el Catastro actual deja bien a las claras que ni la LOPD, ni el tratamiento profesional de los datos, ni ninguna otra cuestión, ha de resultar cortapisa al acceso telemático -y gratuito- de la información registral básica (más aquí, bajo el epígrafe «Acceso telemático y directo al Registro«). Por el bien de todos, particularmente el de nuestros hijos, acaso haya llegado ya el momento de renunciar al cortoplacismo, de volar alto.
El cortoplacismo puede resultar contraproducente. He aquí, en nuestra opinión, la más grave dolencia que aqueja a nuestra tierra: cada uno mira por su propio provecho, ¡pero no por sus hijos! Si entre todos convertimos nuestra tierra en erial, si la hacemos improductiva, puede que unos y otros -cada uno según sus posibilidades- logremos enriquecernos a corto plazo… ¡a costa de los que vendrán! Esto es ceguera, miopía, en suma, defecto de visión. No nos queda sino, a nivel individual, renunciar al abuso, optar por la ejemplaridad. Antes que después, acaso después que antes, nuestro sacrificio dará fruto.
El Catastro nació como una institución de naturaleza exclusivamente tributaria. Ahora bien, su modernización y cada día mayor fiabilidad -fruto de un creciente rigor en el tratamiento de los datos que al mismo acceden- nos permite pensar en un catastro “multipropósito”, útil prácticamente para todo, capaz de superar la tradicional disociación entre Catastro y Registro de la Propiedad:
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- ¿Y si por una vez remásemos todos en la misma dirección? Repugna a la ley de escasez de los recursos, muy especialmente en nuestros días, la existencia de dos bases de datos geográficos paralelas, de dos identificaciones diversas (IDUFIR -Identificador Unico de Finca Registral- y Referencia catastral), referentes a una misma finca.
Bien está que también los bienes -inmuebles- tengan su propio DNI. Pero no -a la vez- dos numeros de documento de identidad distintos. Cosa de locos, ¿verdad?
- No se trata pues, en lo material -datos geográficos-, de coordinar Catastro y Registro de la Propiedad; en este ámbito se impone su unificación. En lo que a la los datos jurídicos respecta, claro está, ha de primar la competencia del Registrador de la Propiedad. En la práctica, esto habría de suponer una única base de datos con competencia diferenciada -a distribuir entre el Catastro y el Registro- en lo que a introducción y procesamiento de sus datos concierne.
Todo apunta a que la distinción entre Catastro y Registro, como la distinción entre Notario y Registrador, son cosa del pasado, anticuallas a superar. De esto nos hemos ocupado ya en otras entradas.
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Hay quienes sostienen que la supresión del inciso “a los exclusivos efectos catastrales” en el articulo 3 del R.D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ha ampliado la eficacia que en lo civil ya anteriormente poseían los datos catastrales, creando una oponibilidad del derecho de propiedad “catastrado” y no registrado.
Artículo 3 del R.D. Leg. 1/2004 (redacción vigente). Contenido.
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.
3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
. .Artículo 3 del R.D. Leg. 1/2004 (versión derogada). Contenido. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
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Se trata probablemente de un exceso, en atención a lo dispuesto en el art. 32 LH.
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Artículo 32 LH. Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
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En efecto, lo dispuesto en la Ley del Catastro ha de entenderse «sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro» (art. 2 del R.D. Leg. 1/2004). Al fin y al cabo, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos «salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad» (art. 3.3 del R.D. Leg. 1/2004).
Precisamente la inexistencia de tales efectos civiles de los datos catastrales es lo que ha permitido y permite la admisión en el Catastro de documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad.
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Artículo 319 LH.
Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición la presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios.
En los expedientes de expropiación forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de poseedor no será necesario que éstos tengan tomada razón de dicha situación en el Registro.
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Esto sentado, ¿alguien será capaz de delimitar de manera meridianamente clara la significación y alcances del art. 3.3 del R.D. Leg. 1/2004? En todo caso, produzcan o no los datos catastrales efectos civiles de presunción de existencia u oponibilidad de derechos inmobiliarios no inscritos, todos habremos de convenir en que «algo se mueve», el catastro avanza.
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La investigación, que se encuentra bajo secreto de sumario, continúa abierta, por lo que no se descartan nuevas actuaciones
Granada, 9 de Mayo de 2013
Han sido detenidos un funcionario del catastro, un arquitecto y un empleado de una notaría, e imputadas otras cinco personas, todos ellos en la provincia de Granada. Los detenidos son un funcionario de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, un arquitecto de la localidad de Alhendín y un empleado de una notaría de Albuñol.
Especialistas en delincuencia urbanística de unidades centrales de la Guardia Civil, han registrado dependencias de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, un despacho de una arquitectura, varios despachos de una notaría y un domicilio particular.
A los detenidos se les imputa, entre otros, varios delitos de falsificación de documento público, tráfico de influencias, prevaricación administrativa, cohecho y estafa.
La investigación ha permitido desarticular una trama compuesta por un funcionario de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, quien en connivencia con un arquitecto y un empleado de notaría, modificaba temporalmente las bases de datos del catastro con el fin de obtener certificaciones catastrales falsas a favor de particulares.
De este modo, daban cobertura legal a posteriores alteraciones en la titularidad de las fincas, modificando los registros públicos, para que esas fincas pasaran a propiedad de terceras personas a cambio de compensaciones económicas.
La operación, dirigida por el Juzgado de Instrucción nº uno y Fiscalía Provincial de Granada, está siendo llevada a cabo por el Grupo de Delincuencia Urbanística de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, en estrecha colaboración con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Fuente: ABC.es
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