viernes, mayo 9, 2025
notin.es
  • MENU
    • Utilidades
      • Calculo IBAN
      • Calcular letra DNI NIF
      • Comprobar CIF
    • Enlaces Jurídicos
    • Buscadores
    • Contacte con nosotros
  • Revista
  • BLOG Notin
  • Curiosity
  • Notarios en la red
  • Notas Notariales
No Result
View All Result
notin.es
  • MENU
    • Utilidades
      • Calculo IBAN
      • Calcular letra DNI NIF
      • Comprobar CIF
    • Enlaces Jurídicos
    • Buscadores
    • Contacte con nosotros
  • Revista
  • BLOG Notin
  • Curiosity
  • Notarios en la red
  • Notas Notariales
No Result
View All Result
notin.es
No Result
View All Result

La STC 1 diciembre 2014 y el matrimonio contraido por el rito islámico

by modelos
7 marzo, 2015
in 1cc Personas (17-332), IMPORTANTE
10 0
0
Home CODIGO CIVIL 1cc Personas (17-332)

Certificado Capacidad Matrimonial. Hemos venido tratando diversos asuntos relacionados con el que es ahora objeto de este post:

  • A las relaciones entre matrimonio canónico y civil dedicamos en su día una entrada.
  • También a la importancia de elegir un foro favorable, por cuanto puede determinar la ley material aplicable (más aquí).
  • Y al certificado de capacidad matrimonial (ver aquí).
  • Por último, de las dudas sobre el estado civil de determinado compareciente –¿casado, separado o divorciado?– tratamos también en otra entrada.

Ahora nos ocupamos de la STC 1 de diciembre de 2014: el matrimonio contraído por el rito islámico sin inscripción en el Registro Civil no da derecho a la pensión de viudedad. En el caso y tiempo entonces enjuiciado y, con toda probabilidad, también hoy en día, no obstante haber variado la redacción literal del art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (y correlativamente, la del art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), pues pervive la ratio decidendi de dicho fallo.

En cuanto a la pensión de viudedad de la pareja de hecho, cfra. arts. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El antiguo art. 38 del R.D. Legislativo 670/1987 rezaba así: «Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos…». Hoy en cambio, ya no se habla de cónyuge legítimo en su primer apartado (pero sí en el segundo):  «1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos… 2. En los casos de separación o divorcio… el derecho a la pensión de viudedad… corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo…»

En el ámbito notarial, más que las consecuencias del fallo en cuanto a la pensión de viudedad, nos interesan otros aspectos, que pasamos a señalar. 🙂 No todo matrimonio contraído bajo el rito islámico, es decir, cumpliendo los requisitos de la ley Islámica, tiene validez en España, sino solo aquéllos que cumplan las exigencias que fueron acordadas por el Estado español y la Comunidad islámica, reguladas en la citada Ley 26/1992, de 10 de diciembre.

Artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.

Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el número 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad.

Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación.

3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél, enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

De la lectura de tales normas se desprende que establecen dos vías para el reconocimiento del matrimonio celebrado bajo del rito islámico. En primer lugar la regla general es que la celebración del matrimonio requiere, con carácter previo, la instrucción de un expediente, para que el instructor del mismo se cerciore de que ambos solicitantes pueden contraerlo, y expida así el certificado de capacidad matrimonial cuando reúnan los requisitos señalados en el Código civil. La capacidad para contraer matrimonio tiene una importancia y complejidad añadidas cuando uno de los contrayentes es extranjero y la instrucción de este expediente previo garantiza en la generalidad de los casos que sólo contraerán matrimonio, ya sea de forma civil o religiosa, aquéllos que cumplan los requisitos legales. En segundo término se establece una regla especial en el caso del matrimonio celebrado por el rito islámico, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de matrimonios, consistente en que se permite excepcionalmente a los contrayentes celebrar la ceremonia religiosa sin la previa instrucción del expediente y, por tanto, sin que se haya comprobado la concurrencia de los requisitos civiles, aunque puedan cumplirse los establecidos por la ley islámica, pues no olvidemos que las normas civiles y religiosas difieren en lo que a la capacidad para contraer matrimonio se refiere, y, desde luego, lo es en esta forma de matrimonio islámico. En este caso excepcional en que se contrae matrimonio islámico sin previa instrucción de expediente, la inscripción registral adquiere una especial importancia dado que la misma trasciende de la mera formalidad registral, al encomendar al Juez encargado del Registro Civil la función de comprobar que los contrayentes de un matrimonio islámico ya celebrado reunían los requisitos de capacidad y validez exigidos por el Código civil, así como por las normas de derecho internacional privado cuando los contrayentes sean extranjeros. Y a estos efectos el art. 7.3 de la Ley 26/1992 establece que “[u]na vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil” y esta certificación diligenciada permite la inscripción del matrimonio celebrado conforme al rito islámico, una vez realizada la obligada comprobación por el encargado del registro civil. (STC 1 de diciembre de 2014)

😯 Para orientar -unificar- la práctica resultante de la aplicación -entre otras- de la citada Ley 26/1992 se dictó la Instrucción de 10 de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

Instrucción de 10 de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

Cuarta. Como regla general, la inscripción en el Registro competente de los matrimonios previstos en los Acuerdos requerirá, previa la instrucción del oportuno expediente, la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, para cuya expedición habrá de comprobarse por el encargado que los futuros contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil, entre los que están comprendidos, en su caso, los que deban ser apreciados por aplicación de las normas españolas de Derecho Internacional privado.

Quinta. Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, la inscripción del matrimonio celebrado antes de que transcurran seis meses desde la expedición de aquél sólo requerirá que el encargado califique los requisitos formales de celebración exigidos por los Acuerdos.

Sexta. Tratándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, si excepcionalmente los interesados prescinden bajo su responsabilidad del trámite previo de expedición del certificado de capacidad matrimonial, la calificación, con vistas a su inscripción, de la certificación del matrimonio celebrado habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de esta certificación sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio.

… la especialidad del expediente previo se encuentra en que el mismo no termina con la autorización del matrimonio, sino, lo mismo que en el caso similar contemplado por el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil, con la expedición por duplicado de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, en uno de cuyos ejemplares se hará constar a continuación la diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio y cuando se presenten al Registro competente las dos certificaciones referidas, según el modelo aprobado por la Orden de 21 de enero de 1993, la labor calificadora del encargado quedará notablemente facilitada porque, acreditada ya de antemano la capacidad de los contrayentes, habrá de limitarse a comprobar que no han transcurrido más de seis meses entre la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio y que se han cumplido los demás requisitos formales exigidos por los Acuerdos.

Aunque la letra del artículo séptimo del Acuerdo con la Comisión Islámica de España puede inducir a confusión, de la comparación de su texto con el de los dos restantes Acuerdos y de los antecedentes en la negociación, se desprende que quienes quieran contraer matrimonio islámico pueden acudir al mecanismo expuesto en el apartado anterior —lo que, por cierto, es especialmente aconsejable, pues facilitará, según se ha indicado, la posterior inscripción—, pero también pueden, sin acudir previamente al Registro Civil, proceder a celebrar directamente el matrimonio religioso (cfr. apartados 1 y 3 del indicado artículo séptimo).

En este segundo caso la certificación de la celebración del matrimonio, que habrá de expresar todos los datos previstos por la Orden de 21 de enero de 1993, deberá contener los requisitos formales exigidos, pero su inscripción en el Registro competente quedará dificultada, porque el encargado en el ejercicio de su función calificadora no habrá de limitarse a este aspecto formal, sino que habrá de comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el Código Civil (cfr. art. 65 C. C.), a través de los medios a que se refiere el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil y teniendo en cuenta las normas del Derecho Internacional privado español que resulten aplicables según lo señalado en el apartado anterior, si uno o ambos contrayentes son extranjeros. En todo caso ha de reiterarse lo delicado de esta calificación, en la cual habrá de extremarse el celo para asegurarse de la inexistencia del impedimento de ligamen. (Preámbulo de la Instrucción de 10 de febrero de 1993)

😎 La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, atribuye efectos civiles al matrimonio islámico sólo cuando éste se celebre en una comunidad islámica perteneciente a la Comisión Islámica de España, que esté inscrita en el registro de entidades religiosas, ante un dirigente religioso islámico o imán y al menos dos testigos (art. 7.1).

La certificación de la celebración del matrimonio habrá de expresar todos los datos previstos por la Orden de 21 de enero de 1993.

🙄 Por interpretación del art. 61 Cc, frecuentemente se tiende a considerar que el matrimonio islámico celebrado en España sin observancia de los requisitos de capacidad es un matrimonio válido, siendo tan solo ineficaz en tanto no se procede a su inscripción en el Registro Civil -no perjudicando entretanto los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas-, también por insuficiencia probatoria (cfr. art. 17 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). No es así, según la sentencia que ahora comentamos: «Los contrayentes en ningún momento han cumplido los mencionados requisitos de capacidad, ni con carácter previo, ni con posterioridad a la celebración de su matrimonio, motivo por el cual no puede, de conformidad con la ley española, ser considerado válido y en consecuencia producir efectos jurídicos» (STC 1 de diciembre de 2014).

El matrimonio del recurrente se celebró mediante el rito islámico sin la previa instrucción del expediente matrimonial, y aunque pudo haberse inscrito con posterioridad, acogiéndose para ello a la regla excepcional que hemos descrito con anterioridad, lo cierto es que el representante de la Comunidad Islámica que acreditó su celebración, sin embargo, no hizo constar expresamente las circunstancias exigidas por la legislación del registro civil. Conviene recordar que el demandante de amparo intentó sin éxito la inscripción de su matrimonio así como la rectificación del estado civil en el acta de defunción, siéndole denegada por los Autos de 26 de marzo de 2009 y 13 de mayo de 2009 a cuyo contenido se refieren los antecedentes, debido a que no se cumplieron los requisitos legales de capacidad para realizar la inscripción del matrimonio. Todo ello conduce a afirmar que el matrimonio por el rito islámico contraído por el recurrente carece de validez y eficacia para el ordenamiento jurídico español. (STC 1 de diciembre de 2014)

😮 Lo anterior deberá tenerse bien presente a la hora de valorar si determinada persona se encuentra o no casada -esto es, si el ordenamiento español reconoce o no la validez del matrimonio en cuestión-. Particularmente en materia de declaración de herederos, cuando el causante falleció casado bajo el rito musulmán en España sin que conste la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil.

Para solventar de facto la situación se propone en tales circunstancias dar comparecencia, además de al requirente del acta (normalmente hijo del causante), a su cónyuge según el rito coránico, renunciando este último en dicha acta -tras narrar su situación matrimonial- a cualesquiera derechos que eventualmente pudieran corresponderle sobre la herencia del finado. En cualquier caso, tratándose de herencia prescrita, convendrá sopesar el tratamiento fiscal que de facto previsiblemente se aplicará a tal renuncia y, en su caso, advertir de ello al renunciante y herederos.

Si el Notario actuase de otro modo, esto es, estimase casado -siquiera sea a los efectos vg. de la tramitación de un acta de declaración de herederos- al cónyuge no inscrito, podría contribuir a crear una apariencia de legalidad –con el resultado de obligada protección de la buena fe derivada de tal apariencia, cfr. arts. 79 Cc y 174.2 LGSS- que acaso hiciera incurrir al Estado español en la situación que motivó su condena en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 8 de diciembre de 2009, caso Muñoz Díaz contra España.

… resta por analizar si el matrimonio del recurrente resulta comparable con el contraído conforme al rito gitano por la Sra. Muñoz Díaz, a la que este Tribunal Constitucional le desestimó el recurso de amparo interpuesto invocando el principio de no discriminación por motivos raciales o étnicos en la STC 69/2007, de 16 de abril, si bien después el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 8 de diciembre de 2009 estimó su recurso al entender que había resultado vulnerado el art.14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en relación con el art. 1 del protocolo 1. Atendiendo a las circunstancias fácticas de ambos casos, realmente el único punto en común que podríamos encontrar entre el matrimonio gitano contraído por la Sra. Muñoz Díaz y el islámico del Sr. Sene Sene es que ambos contrajeron un matrimonio que carecía de validez civil. Sin embargo, las restantes circunstancias que llevaron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a estimar el recurso interpuesto por la Sra. Muñoz Díaz no se producen en esta ocasión. Recordemos que los hechos que se tuvieron en cuenta por el Tribunal de Estrasburgo fueron que “la demandante se casó con M. D. en noviembre de 1971 según los ritos y tradiciones propias de la comunidad gitana. De esta unión nacieron seis hijos. La interesada vivió con M.D. hasta el fallecimiento de este último, el 24 de diciembre de 2000. El Registro Civil les expidió un libro de familia el 11 de agosto de 1983, donde figuran inscritos la pareja y sus hijos. El 14 de octubre de 1986, obtuvieron el título administrativo de familia numerosa, para el que se exigía la condición de ‘cónyuge’ (párrafo 27 anterior) y se han beneficiado de todos los derechos inherentes. Por otro lado, M.D. estaba afiliado a la Seguridad Social y cotizó durante diecinueve años, tres meses y ocho días, y poseía una cartilla de beneficiario donde figuraban a su cargo la demandante, en tanto que esposa, y sus seis hijos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión tomó en consideración la buena fe de la demandante en cuanto a la validez de su matrimonio, confirmada por el reconocimiento oficial de su situación por parte de las autoridades, que engendró en la interesada la legítima expectativa de ser considerada como la esposa de M.D. y de formar con éste una pareja casada reconocida. De este modo el rechazo a reconocer la condición de cónyuge a la demandante a los fines de la obtención de la pensión de viudedad apreció que entraba en contradicción con el reconocimiento previo de dicha condición por parte de las autoridades, contrariando así los actos propios. Por otro lado, en el párrafo 65 de esta misma STEDH considera que “el rechazo a reconocer el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad constituye una diferencia de trato en relación con el tratamiento dado, por la ley o por la jurisprudencia, a otras situaciones que deben considerarse equivalentes en lo relativo a los efectos de la buena fe, tales como la creencia de buena fe en la existencia de un matrimonio nulo (artículo 174 de la LGSS), o la situación examinada en la sentencia del Tribunal Constitucional número 199/2004, de 15 de noviembre de 2004 —párrafo 32 anterior—, referido a la ausencia de formalización, por motivos de conciencia, de un matrimonio canónico.” Y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, considera que “esta situación constituye una diferencia de trato desproporcionada hacia la demandante en relación con el trato reservado al matrimonio de buena fe”. Pues bien, respecto al demandante de amparo no se trata de la celebración de un rito matrimonial basado en costumbres de una determinada etnia, como ocurría en el caso de la STC 69/2007. Por otro lado, no hay constancia en ningún momento de que la Administración reconociera la existencia y validez de su matrimonio, sino que, por el contrario, en la documentación obrante en las actuaciones consta que el estado civil de la pretendida causante de la pensión de viudedad era de “soltera”. Tampoco existen indicios de que administración alguna le hubiera reconocido los efectos propios de una persona con vínculo matrimonial. (STC 1 de diciembre de 2014)

 

Share1Tweet1Share

modelos

Next Post
Condenan a una mujer ciega a pagar 28.000 euros a una viandante que tropezó con su perro-guía

Condenan a una mujer ciega a pagar 28.000 euros a una viandante que tropezó con su perro-guía

Notin.es

AULA ABIERTA
Política de Privacidad Actualizada

CATEGORIAS BLOG

ARCHIVO BLOG

Certificado

ISO 9001

Publicaciones Recientes

  • Concepción Barrio, primera mujer en presidir el Consejo General del Notariado
  • Cambios en la legislación laboral: nuevas obligaciones para las notarías
  • Cajasiete, primera cooperativa de crédito en adherirse al Portal Notarial de la Banca
  • Una nueva generación de notarios se incorpora al servicio público: compromiso, digitalización y vocación jurídica
  • Traiciones y codicia: Notarios revelan las peores experiencias al firmar testamentos
  • Herencias y sorpresas fiscales: El plazo oculto de las donaciones colacionables
  • El Tribunal Supremo empodera a Propietarios: Luz verde para vetar Alquiler Turístico con 3/5

Hitos

  • REVISTA NOTARIAL
  • PARSER NOTARIAL
  • HASH NOTARIAL

Contacto

    © 2019 NOTIN.ES PREMIUM SOFTWARE | TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

    No Result
    View All Result
    • MENU
      • Utilidades
        • Calculo IBAN
        • Calcular letra DNI NIF
        • Comprobar CIF
      • Enlaces Jurídicos
      • Buscadores
      • Contacte con nosotros
    • Revista
    • BLOG Notin
    • Curiosity
    • Notarios en la red
    • Notas Notariales

    © 2019 NOTIN.ES PREMIUM SOFTWARE | TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

    Login to your account below

    Forgotten Password?

    Fill the forms bellow to register

    All fields are required. Log In

    Retrieve your password

    Please enter your username or email address to reset your password.

    Log In