. Hemos venido tratando diversos asuntos relacionados con el que es ahora objeto de este post:
- A las relaciones entre matrimonio canónico y civil dedicamos en su día una entrada.
- También a la importancia de elegir un foro favorable, por cuanto puede determinar la ley material aplicable (más aquí).
- Y al certificado de capacidad matrimonial (ver aquí).
- Por último, de las dudas sobre el estado civil de determinado compareciente –¿casado, separado o divorciado?– tratamos también en otra entrada.
Ahora nos ocupamos de la STC 1 de diciembre de 2014: el matrimonio contraído por el rito islámico sin inscripción en el Registro Civil no da derecho a la pensión de viudedad. En el caso y tiempo entonces enjuiciado y, con toda probabilidad, también hoy en día, no obstante haber variado la redacción literal del art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (y correlativamente, la del art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), pues pervive la ratio decidendi de dicho fallo.
En cuanto a la pensión de viudedad de la pareja de hecho, cfra. arts. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El antiguo art. 38 del R.D. Legislativo 670/1987 rezaba así: «Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos…». Hoy en cambio, ya no se habla de cónyuge legítimo en su primer apartado (pero sí en el segundo): «1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos… 2. En los casos de separación o divorcio… el derecho a la pensión de viudedad… corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo…»
En el ámbito notarial, más que las consecuencias del fallo en cuanto a la pensión de viudedad, nos interesan otros aspectos, que pasamos a señalar. 🙂 No todo matrimonio contraído bajo el rito islámico, es decir, cumpliendo los requisitos de la ley Islámica, tiene validez en España, sino solo aquéllos que cumplan las exigencias que fueron acordadas por el Estado español y la Comunidad islámica, reguladas en la citada Ley 26/1992, de 10 de diciembre.
Artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.
Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el número 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad.
Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación.
3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél, enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.
😯 Para orientar -unificar- la práctica resultante de la aplicación -entre otras- de la citada Ley 26/1992 se dictó la Instrucción de 10 de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.
Cuarta. Como regla general, la inscripción en el Registro competente de los matrimonios previstos en los Acuerdos requerirá, previa la instrucción del oportuno expediente, la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, para cuya expedición habrá de comprobarse por el encargado que los futuros contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil, entre los que están comprendidos, en su caso, los que deban ser apreciados por aplicación de las normas españolas de Derecho Internacional privado.
Quinta. Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, la inscripción del matrimonio celebrado antes de que transcurran seis meses desde la expedición de aquél sólo requerirá que el encargado califique los requisitos formales de celebración exigidos por los Acuerdos.
Sexta. Tratándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, si excepcionalmente los interesados prescinden bajo su responsabilidad del trámite previo de expedición del certificado de capacidad matrimonial, la calificación, con vistas a su inscripción, de la certificación del matrimonio celebrado habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de esta certificación sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio.
… la especialidad del expediente previo se encuentra en que el mismo no termina con la autorización del matrimonio, sino, lo mismo que en el caso similar contemplado por el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil, con la expedición por duplicado de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, en uno de cuyos ejemplares se hará constar a continuación la diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio y cuando se presenten al Registro competente las dos certificaciones referidas, según el modelo aprobado por la Orden de 21 de enero de 1993, la labor calificadora del encargado quedará notablemente facilitada porque, acreditada ya de antemano la capacidad de los contrayentes, habrá de limitarse a comprobar que no han transcurrido más de seis meses entre la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio y que se han cumplido los demás requisitos formales exigidos por los Acuerdos.
Aunque la letra del artículo séptimo del Acuerdo con la Comisión Islámica de España puede inducir a confusión, de la comparación de su texto con el de los dos restantes Acuerdos y de los antecedentes en la negociación, se desprende que quienes quieran contraer matrimonio islámico pueden acudir al mecanismo expuesto en el apartado anterior —lo que, por cierto, es especialmente aconsejable, pues facilitará, según se ha indicado, la posterior inscripción—, pero también pueden, sin acudir previamente al Registro Civil, proceder a celebrar directamente el matrimonio religioso (cfr. apartados 1 y 3 del indicado artículo séptimo).
En este segundo caso la certificación de la celebración del matrimonio, que habrá de expresar todos los datos previstos por la Orden de 21 de enero de 1993, deberá contener los requisitos formales exigidos, pero su inscripción en el Registro competente quedará dificultada, porque el encargado en el ejercicio de su función calificadora no habrá de limitarse a este aspecto formal, sino que habrá de comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el Código Civil (cfr. art. 65 C. C.), a través de los medios a que se refiere el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil y teniendo en cuenta las normas del Derecho Internacional privado español que resulten aplicables según lo señalado en el apartado anterior, si uno o ambos contrayentes son extranjeros. En todo caso ha de reiterarse lo delicado de esta calificación, en la cual habrá de extremarse el celo para asegurarse de la inexistencia del impedimento de ligamen. (Preámbulo de la Instrucción de 10 de febrero de 1993)
😎 La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, atribuye efectos civiles al matrimonio islámico sólo cuando éste se celebre en una comunidad islámica perteneciente a la Comisión Islámica de España, que esté inscrita en el registro de entidades religiosas, ante un dirigente religioso islámico o imán y al menos dos testigos (art. 7.1).
La certificación de la celebración del matrimonio habrá de expresar todos los datos previstos por la Orden de 21 de enero de 1993.
🙄 Por interpretación del art. 61 Cc, frecuentemente se tiende a considerar que el matrimonio islámico celebrado en España sin observancia de los requisitos de capacidad es un matrimonio válido, siendo tan solo ineficaz en tanto no se procede a su inscripción en el Registro Civil -no perjudicando entretanto los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas-, también por insuficiencia probatoria (cfr. art. 17 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). No es así, según la sentencia que ahora comentamos: «Los contrayentes en ningún momento han cumplido los mencionados requisitos de capacidad, ni con carácter previo, ni con posterioridad a la celebración de su matrimonio, motivo por el cual no puede, de conformidad con la ley española, ser considerado válido y en consecuencia producir efectos jurídicos» (STC 1 de diciembre de 2014).
😮 Lo anterior deberá tenerse bien presente a la hora de valorar si determinada persona se encuentra o no casada -esto es, si el ordenamiento español reconoce o no la validez del matrimonio en cuestión-. Particularmente en materia de declaración de herederos, cuando el causante falleció casado bajo el rito musulmán en España sin que conste la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil.
Para solventar de facto la situación se propone en tales circunstancias dar comparecencia, además de al requirente del acta (normalmente hijo del causante), a su cónyuge según el rito coránico, renunciando este último en dicha acta -tras narrar su situación matrimonial- a cualesquiera derechos que eventualmente pudieran corresponderle sobre la herencia del finado. En cualquier caso, tratándose de herencia prescrita, convendrá sopesar el tratamiento fiscal que de facto previsiblemente se aplicará a tal renuncia y, en su caso, advertir de ello al renunciante y herederos.
Si el Notario actuase de otro modo, esto es, estimase casado -siquiera sea a los efectos vg. de la tramitación de un acta de declaración de herederos- al cónyuge no inscrito, podría contribuir a crear una apariencia de legalidad –con el resultado de obligada protección de la buena fe derivada de tal apariencia, cfr. arts. 79 Cc y 174.2 LGSS- que acaso hiciera incurrir al Estado español en la situación que motivó su condena en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 8 de diciembre de 2009, caso Muñoz Díaz contra España.