A la nueva sucesión internacional, la del Reglamento de Sucesiones Europeo de 2012, que entró en vigor en Agosto de 2015, hemos venido dedicando nuestra atención repetidamente. También a nivel práctico, de formulario notarial (ver aquí).
En el caso de España, la nacionalidad del difunto deja paso al lugar de su residencia habitual como principal criterio para determinar la ley aplicable y aparece por primera vez en nuestro Derecho una posibilidad de elección de la ley aplicable, limitada a la propia ley nacional.
… el Reglamento Europeo de Sucesiones ha sido adoptado por todos los Estados miembros excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que a estos efectos se consideran terceros Estados. Pero sus normas rigen con carácter universal, es decir, no sólo para los nacionales de los Estados de la UE sino también para los de cualquier otro Estado del mundo. En consecuencia, los jueces y notarios de los Estados miembros van a aplicar las mismas normas a la sucesión de un alemán o de un español que a la de un marroquí, un argentino o un británico….
Como consecuencia de este cambio, un ciudadano español -pongamos por ejemplo- de vecindad civil catalana o navarra residente en Francia, con hijos, va a quedar ahora sujeto a las estrictas normas legitimarias del Código civil francés, y no como antes a las del Derecho catalán o del Derecho navarro, más flexibles y adecuadas para la transmisión de la empresa familiar. En vez de a la simple obligación de dejar a sus descendientes por cualquier título gratuito una cuarta parte del valor de su patrimonio, en el caso de Cataluña, según lo establecido en el artículo 451 del Código civil catalán, o a la de hacer en el testamento una mera atribución formal de la legítima sin contenido material, en el caso de Navarra, según lo previsto en la Ley 267 de la Compilación navarra, nuestro ciudadano español se encontrará sometido a lo dispuesto en el artículo 913 del Código civil francés, que fija los derechos legitimarios de los hijos en la mitad de la herencia si hay un solo hijo, en dos terceras partes si son dos y en tres cuartas partes si hay tres o más. En cuanto al cónyuge, podrá como máximo, según el artículo 1094 del mismo Código francés, disponer a su favor bien del resto de la herencia (es decir, de la parte no reservada como legítima para los hijos) en propiedad, bien de un cuarto de los bienes en propiedad y de los otros tres cuartos en usufructo, o bien de todos los bienes en usufructo.
De igual modo, la herencia de un ciudadano británico residente en la Costa del Sol o en Alicante, quedará sujeta al régimen de las legítimas establecido en el Derecho común español, de manera que dos tercios de la herencia se atribuirán a sus descendientes, uno de ellos necesariamente repartido entre los hijos por partes iguales y sin carga alguna; y otro con la posibilidad de ser libremente distribuido por el causante entre sus hijos o nietos y de llevar la carga del usufructo vitalicio del cónyuge viudo. Tales disposiciones del Código civil español son enteramente ajenas a la tradición jurídica del Reino Unido, cuyo ordenamiento se basa en la libertad absoluta de cualquier persona para disponer como mejor le parezca de sus bienes a su fallecimiento. A los hijos y al cónyuge se les reconoce únicamente el derecho a pedir, en caso de necesidad, una pensión de subsistencia, congruente con el patrimonio del difunto.
El Derecho español va a ser, por la misma regla, el que rija la sucesión de los marroquíes o de los paquistaníes residentes en España, con lo que no será necesario invocar la excepción de orden público, para excluir la aplicación en España de la norma que atribuye a los varones una doble porción hereditaria respecto a la de las mujeres, integrante del estatuto jurídico personal del Derecho musulmán. (LUCINI MATEO, en ElDerecho.com)
😆 El problema -particularmente la coexistencia de nuestro art. 9.8 Cc con dicho Reglamento- es vario, destacando lo siguiente:
- No termina de estar claro qué haya que entender por sucesión internacional a efectos de considerar de aplicación dicho Reglamento de Sucesiones. Por más que indicador de extrema importancia en este tema, la residencia legal -o fiscal, no siempre coincidente con la primera- en otro Estado (distinto al de la propia nacionalidad) no es condición necesaria ni tampoco -en «todo» caso, parece- suficiente para la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012.
- Por lo demás, presupuesta la sujeción de determinada sucesión a dicho Reglamento de Sucesiones Europeo, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse especialmente complejo.
- Para evitar la fragmentación de la sucesión, una única ley rige la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia. Hay excepciones (vg. art. 30)… como en el caso del art. 9.8 Cc (más aquí)
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Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo
Art. 20 Aplicación universal. La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.
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Artículo 21 Regla general
1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.
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Artículo 22 Elección de la ley aplicable
1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.
🙄 Nuestro art. 9.8 Cc, sigue anclado -principalmente- en la nacionalidad -léase, vecindad civil-, y no -directamente- en la la residencia habitual del causante. Algo, desde un punto de vista teórico, admisible. Desde un punto de vista práctico, demasiado complicado: ¿por qué no aunar criterios, esto es, aplicar en el ámbito interno idéntica regla a la comunitaria? Más aquí.
Lo dijimos en otra ocasión: Pensar “a lo grande”, a nivel europeo, prescindiendo de visiones estatales y otros provincianismos, es para Europa cuestión no de megalomanía sino de supervivencia.
Mantener la exigencia de residencia continuada durante diez años (art. 14.5 Cc) para adquirir una vecindad civil resultaría en todo caso excesiva.
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El último reglamento de la UE altera la ley española aplicable a las sucesiones y pone en duda de cómo se resolverían las herencias de ciudadanos españoles que residan en otros países
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El Reglamento UE nº 650/2012 altera la ley aplicable a las sucesiones, tanto las testadas, como las intestadas o sujetas a pactos sucesorios. ¿Tiene esto importancia? La respuesta es un sí, categórico. Tiene mucha importancia porque es la ley aplicable a la sucesión, es la que decide, por ejemplo, quiénes son herederos a falta de testamento o cuál es el importe de las legítimas que obligatoriamente el testador ha de dejar a su familia más próxima, entre muchas otras cuestiones.
Desde el punto de vista español, la novedad más importante es que las sucesiones, en principio, dejan de estar reguladas por la ley de la nacionalidad del difunto. La ley aplicable a la sucesión pasa a ser la ley del lugar donde el difunto residiera habitualmente en el momento de su muerte.
Esto abre la puerta a que nuestras sucesiones o las sucesiones de nuestros familiares puedan estar reguladas, no por la ley nacional (española para los ciudadanos españoles) sino por otra ley extranjera, que sería la del estado donde el difunto residiera al morir.
¿Se aplicaría la ley marroquí al jubilado español que traslada su residencia a las playas de Agadir y fallece allí? ¿Se aplicaría la ley china a la sucesión de un directivo desplazado a China por motivos laborales durante varios años? ¿Y al abuelo acogido en su última enfermedad por su hija residente en Alemania, se le aplicaría la ley alemana? ¿Y al joven investigador afincado en USA que fallece repentinamente sin testamento se le aplicarán las leyes del estado americano donde residía?
Hasta la entrada en vigor del Reglamento UE nº 650/2012 (el pasado 17 de agosto de 2015) un ciudadano español o extranjero en España sabía que sería su propia ley nacional la que regularía la suerte de sus bienes cuando él muriera. Las experiencias vividas con sus padres y abuelos solían tener valor y servían de referente. Ahora ya no es prudente este recurso, se impone la consulta al experto.
Del mismo modo, quienes esperan razonablemente heredar, el cónyuge, los hijos o nietos, será mejor que no se confíen y se pregunten si podría alterar las cosas un cambio de residencia del causante de la sucesión.
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Otorgar testamento
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La buena noticia es que, si se quiere volver a la situación conocida, y por ello más segura, de la ley española (en el caso de los españoles), bastará con otorgar testamento declarando solemnemente se desea que sea la ley española la que regule la sucesión de la persona que otorga el testamento. El Reglamento UE nº 650/2012 permite que el testador escoja como ley aplicable a la sucesión la de su propia nacionalidad.
También hay que agradecer que la nueva normativa haya respetado completamente los testamentos otorgados antes del 17 de agosto de 2015, los cuales se entenderán que están válidamente regidos por la ley de la nacionalidad del testador. Así pues, quien tenga otorgado un testamento antes del 17 de agosto de 2015 no tendría que preocuparse mientras no lo varíe.
Tampoco tendrían que preocuparse especialmente los españoles que categóricamente puedan afirmar que en un futuro no van a trasladar su residencia al extranjero. Mientras continúen residiendo en España, será la ley española la que determinará su sucesión.
Por el contrario, todos los extranjeros que tengan su residencia habitual en España deberían de ir pensando en pasar por el notario para consultar si les conviene dejar que sea la ley española la que regule su sucesión o es mejor para ellos otorgar un testamento para disponer que sea su propia ley nacional (francesa, alemana, marroquí, etc.) la que regule su sucesión.
Por la misma razón, también deberían de consultar al notario o abogado de confianza aquellos españoles que residan en el extranjero.
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Ventajas de la ley española
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Las ventajas para el testador español que elija la ley española para su sucesión pueden extenderse también a propiciar que sea una autoridad española (notario o tribunal) la que decida el conjunto de su sucesión, aunque dicho español estuviera residiendo en el extranjero cuando muera.
En principio, según el Reglamento UE nº 650/2012, la sucesión de los españoles con residencia habitual en otros estados miembros de la UE será legalizada y decidida en su conjunto por las autoridades del país extranjero donde residía el difunto (con la excepción del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca que no aplican el reglamento).
Por excepción, y únicamente respecto de las sucesiones donde el testador español haya elegido la ley española, las autoridades extranjeras del país miembro de la UE donde residía el difunto, estarán obligadas a declinar su competencia y dejar que sean las autoridades españolas las que decidan sobre la sucesión si la totalidad de herederos, legitimarios e interesados en la herencia, acuerdan que sea una autoridad española la que legalice la sucesión.
Incluso a falta de dicho acuerdo de todos los interesados en la herencia (siempre que el testador haya elegido la ley española), la autoridad extranjera podrá declinar su competencia en favor de la autoridad española, si hay circunstancias prácticas que lo aconsejan, como que estén en España la mayoría de los bienes de la herencia o que residan en España los beneficiarios de la herencia.
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Fuente: expansion.com