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Al tiempo de su reforma por Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, el apartado 8 del artículo 9 del Código Civil dio mucho que hablar. Nadie acertaba a discernir clara y terminantemente el alcance y contenido de su enigmático último inciso: «Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».
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¿Interpretación literal –amplia– o correctora –restrictiva–? A su vez, cada una de ellas con multitud de variantes: ¿aplicable la amplia también a la sucesión intestada? ¿aplicable la restrictiva también incluso cuando ambos cónyuges resulten sujetos a idéntica -o afín- ley personal?
Una exposición detallada del estado de la cuestión por aquel entonces nos ofrece Antonio Chaves Rivas.
Pasado el tiempo, seguimos en las mismas: nadie podría hoy en día asegurar que interpretó y aplicó correctamente dicho art. 9.8 Cc. Como botón de muestra, he aquí la STS 28 de abril de 2014 -favorable a una interpretación amplia-, que desdice de raíz a la DGRN -partidaria de una interpretación restrictiva- (cfra. RDGRN 11 Marzo 2003)
Se dió entonces, en 1990, nueva redacción -entre otros- a los apartados 2, 3 y 8 del artículo 9 del Código Civil.
Artículo 9 Cc …
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2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento…
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
No entra dentro de nuestra pretensión, probablemente tampoco dentro de nuestro alcance, discernir en profundidad sobre la intelección del art. 9.8 Cc. Los apuntes que realizamos en las líneas que siguen son de otro orden, mucho más limitado.
__ El apartado 8 del art. 9 Cc nos recuerda a la reserva lineal del art. 811 Cc. En lo que a su último inciso se refiere, el paralelismo resultaría no sólo de la expresión legalmente empleada -«por ministerio de ley«- (¿con idéntico alcance?) sino principalmente de su inextricable sentido último. Por lo demás, dicho apartado 8 y el art. 811 Cc compartirían -siquiera sea de futuro, a partir de Agosto de 2015– una tercera nota: su carácter absolutamente prescindible. En efecto, si ambos se derogasen nadie los echaría de menos. ¿Nadie? Entiéndase bien, nadie… salvo quienes, por la razón que fuere -gimnasia intelectual, modus vivendi, interés político en la diferenciación, etc-, gusten del enredo. Veamos:
- El Reglamento 650/2012 implica la inaplicación -derogación de facto- del artículo 9.8 del Código Civil en -la práctica totalidad de- el ámbito del derecho internacional privado.
Las normas internacionales, convencionales y comunitarias, están arrinconando de facto a la regulación que contiene el Código Civil sobre derecho internacional privado, la cual en ésta como en muchas otras materias se está convirtiendo en residual.
El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 650/2012, de 4 de julio, sobre competencia, ley aplicable a las sucesiones reconocimiento ejecución de resoluciones y reconocimiento y aceptación de documentos públicos y certificado sucesorio europeo, será de aplicación -en lo que ahora tratamos- a las sucesiones que se abran a partir del 17 de agosto de 2015 (art. 84). No participan ni quedan vinculados por dicho Reglamento Irlanda, Reino Unido y Dinamarca (considerandos 82 y 83). Ahora bien, la ley en él designada se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro (art. 20).
En términos generales, pasamos de la nacionalidad a la residencia habitual (art. 21), salvo que de manera excepcional resulte claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado. Más cambio: se admite ahora la posibilidad de que el causante designe una ley aplicable a su sucesión… siquiera sea dentro de un orden -la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento- (art. 22).
- El Reglamento 650/2012, en cambio, no impone la pérdida de vigencia, en el ámbito interno, del art. 9.8 Cc (arts 36 y 38). Todo apunta a que, en tanto el legislador español no derogue el art. 9.8 Cc, nuestros conflictos interregionales seguirán rigiéndose por tal apartado 8.
Defender otra cosa sería forzar la interpretación del art. 16.1 Cc.
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Artículo 38 Reglamento 650/2012. Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes. Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.
- ¿Qué hacer? ¿Dejarlo todo como hasta ahora, unificar las normas de derecho internacional privado e interregional o un «café con leche»? Hay opiniones para todos los gustos.
+ De seguirse como hoy en día podría darse el curioso caso que menciona Mariño Pardo: «el extranjero con residencia habitual en Galicia podrá, en aplicación del Reglamento Europeo, otorgar un contrato sucesorio de apartación o mejora regulados por la Ley de Derecho Civil de Galicia, mientras el español de vecindad civil común, aun cuando tuviese su residencia habitual en Galicia, no podría acogerse a la misma opción».
¡Y qué decir de la incertidumbre reinante sobre el último inciso del art. 9.8! Decididamente, seguir como hasta ahora no debería ser una opción. A menos que de propósito se busque la complejidad e indefinición.
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+ El Reglamento 650/2012 parece lo suficiente flexible como para no requerirse un «mix» más allá de lo ya previsto en su artículo 30.
Artículo 30 Reglamento 650/2012. Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes. Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión.
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+ Eso sí, todas y cada una de dichas especialidades deberían resultar expresamente recogidas -y parametrizadas- en una lista cerrrada. Una vez más, para evitar la indefinición y por ende, las sorpresas y litigiosidad sobrevenidas.
Bien pensado es algo que también a las comunidades autónomas con especialidad civil podría interesar. Para ser «competitivas», para hacer atractiva -deseable- su legislación.
__ Es muy probable que muchos notarios, conocedores de la doctrina de la STS 28 de abril de 2014, fundadamente vacilen a a la hora de actuar a este respecto. No sólo porque toda doctrina, la de esta sentencia y también la de la DGRN, tiene sus ventajas e inconvenientes. Sino también y principalmente porque, aún deseando seguir la fijada por el TS en dicha sentencia, su aplicación no es clara. Todo ello afecta no sólo a la partición hereditaria sino también a la producción del título hereditario:
- La ley que rige los efectos de un matrimonio (art. 9.2 Cc), ¿es mutable o inmutable? En la interpretación de la DGRN, mutable.
Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9 Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos -primarios- del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico…
Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común, vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unirán nuevamente. Así, vgr., no puede negarse la fealdat a la viuda navarra, como su esposo, bajo régimen pactado de conquistas, porque la ley aplicable al inicio de su matrimonio condujera al derecho común, si el esposo fallece bajo vecindad navarra.
Las reglas establecidas en el artículo 9.2, dictado… con manifiesta extrapolación en un contexto de no discriminación por razón de sexo, se dirigen… a fijar desde el momento temporal inicial del matrimonio una ley común, más no a declarar su inmutabilidad (cfra. RDGRN 11 Marzo 2003)
- La remisión del inciso último del art. 9.8 Cc debe entenderse hecha, ¿a la ley que determina el numero 2 del artículo 9 del CC -sería lo que, guste o no, resulta del tenor literal de dicho inciso- o más bien, dada la finalidad de la norma y sus antecedentes, a la ley reguladora del régimen económico-matrimonial –9.3 Cc-? Adviértase que, aún aceptando el carácter mutable de la ley que rije los efectos de un matrimonio (art. 9.2 Cc), dicha ley podría no coincidir con la correspondiente a su régimen económico matrimonial (art. 9.3 Cc). Pues bien, se constata que la STS 28 de abril de 2014 parece decantarse por la ley reguladora del régimen económico-matrimonial .
El primer borrador presentado de la Reforma de 1973-1974 otorgaba la siguiente redacción al apartado 3º del artículo 16: “Los usufructos legales de cualquier clase establecidos en favor del cónyuge viudo se regularán por la legislación común o por la especial o foral a que estuviese sometido el régimen económico del matrimonio según lo dispuesto en el número 3 del artículo 9» (Chaves Rivas, pág. 31)
GONZÁLEZ CAMPOS proponía para en el Anteproyecto de Reforma del Título Preliminar de 1981 que «cuando la ley rectora de la sucesión de uno de los cónyuges fuese distinta de la aplicable al régimen económico matrimonial, se estará sólo a ésta para eliminar el eventual desajuste respecto de los derechos del cónyuge supérstite que pudieran resultar de la aplicación de una y otra ley».
- ¿Se aplica la doctrina que sienta la STS 28 de abril de 2014 también a las sucesiones abintestato? Se trata de algo hartamente discutible, sin que dicha sentencia se pronuncie expresamente sobre este particular. Así, en el caso que tratamos, ¿debe o no el Notario declarar heredero abintestato al cónyuge viudo conforme a la ley personal del causante? ¿O más bien aplicar al efecto la ley que rige los efectos de su matrimonio… o la que rija su régimen económico matrimonial?
Cfra. pag. 75 en Chaves Rivas. Y añade (pag. 77): «Si, efectivamente, se persigue la adaptación material, sería conveniente aclarar que ésta sólo procede cuando se produzca una superposición o una privación de derechos para el viudo como consecuencia de la distinta calificación de las instituciones en los ordenamientos implicados dejando, en los restantes casos, que actúen la ley sucesoria y la reguladora del régimen económico matrimonial en su campo propio de actuación.También considero importante que la nueva redacción no deje dudas acerca de que, en ningún caso, la adaptación alcanza al llamamiento abintestato«
- Dado que el -hasta la fecha- sacrosanto principio de la universalidad de la sucesión aparece excepcionado en el inciso último del art. 9.8 Cc, ¿debe revisarse la tradicional aversión al fraccionamiento legal de la sucesión en materia de reenvío? Cfra. Iriarte Angel. De momento la RDGRN 13 de agosto de 2014 no lo considera así.
… principio de universalidad de la sucesión, (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio)…
… reenvío de primer grado… no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla, (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002)
…. Los citados pronunciamientos del Tribunal Supremo descartan el reenvío de retorno a la ley española hecho por la ley americana del Estado de Maryland, y por la ley inglesa, respectivamente, entre otras razones porque al limitarse dicho reenvío a la ley de situación de los inmuebles, fracciona la sucesión, en contra del principio de unidad que inspira el Derecho español en materia sucesoria. (RDGRN 13 de agosto de 2014)
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__ Rigideces, especialidades, en definitiva «anomalías», en lo que afecta a la libre negociación y circulación, ¿no deberían ser las mínimas? ¿Por qué será que en el ámbito anglosajón tiende a considerarse el principio de unidad de la sucesión una rigidez innecesaria?
La existencia de matices y excepciones al principio de unidad de ley sucesoria -que no pasa de ser precisamente eso, un principio– es reconocida ampliamente en el ámbito internacional. Así, por ejemplo, en el Convenio de La Haya de 1 de Agosto de 1989, sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte. En él se parte de que la ley aplicable regirá la totalidad de la sucesión, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes, si bien:
Artículo 4 del Convenio de La Haya de 1 de Agosto de 1989. Si la ley aplicable en virtud del artículo 3 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran, para toda o parte de la sucesión, a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado.
Artículo 6 del Convenio de La Haya de 1 de Agosto de 1989. Toda persona podrá designar la ley de uno o más Estados para que se rija por ella la sucesión respecto de algunos de sus bienes. Sin embargo, esa designación no impedirá la aplicación de las normas imperativas de la ley aplicable en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5.
España no ha firmado dicho Convenio de 1 de Agosto de 1989. En el actual contexto de internacionalización en el que nos vemos inmersos (cfra. Reglamento 650/2012) poco importa.
Acaso el Reglamento 650/2012 termine reconduciéndonos a una visión más laxa, menos ortodoxa, del principio de universalidad -ley única- en materia de sucesión. Nuestro sistema ya contaba con excepciones a tal principio unitario (por todas, la que es objeto de esta entrada). Ahora dicho Reglamento 650/2012, pese a que de partida opta porque la ley aplicable rige la totalidad de la sucesión (art. 23), insiste en matizar/excepcionar dicho principio: en materia de disposiciones mortis causa (arts. 24 y 25) y de sucesión de determinados bienes (art. 30). No pasa nada, a condición de que la excepción sea razonable y clara en su alcance e interpretación, algo que no siempre ocurre:
- Entre nosotros, como regla general, los pactos sucesorios están prohibidos (artículo 1271.2 Código Civil). Y bien, ¿se convalidan si al tiempo del fallecimiento de quien los otorgó su ley personal -en su caso, la que rija los efectos de su matrimonio- los admitiese?
¿Tampoco a partir del año que viene, después de la entrada en vigor del Reglamento 650/2012?
Repárese en que idéntica respuesta habría de darse al testamento inválido sólo en su origen -conforme a la ley personal del testador al tiempo de su otorgamiento-.
- Una definición mallorquina (art. 50 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares), habiendo el descendiente renunciado en vida a la legítima que pudiera corresponderle en la sucesión de sus padres, siendo que uno o ambos de éstos hubiesen sobrevenidamente adquirido la vecindad civil común, ¿habría de suponer la reviviscencia «por la diferencia» de sus derechos legitimarios? Cfra. arts. 42 del TR Compilación Balear y 808 Cc.
¡El hijo pródigo, fallecidos sus padres, tendría derecho a reclamar una demasía! Y ello a pesar de que sus padres fueron a vivir sus últimos años a territorio de Derecho Común en pos de su otro hermano, allí desplazado por razones laborales, quien los atendió y cuidó en casa hasta su fallecimiento. ¡ Cosas de la vida !
¡Cuanta incertidumbre y pleitos podrían haberse ahorrado con una más cuidada redacción -entre otros- del art. 9.8 Cc! No se hizo en 1990. ¿Hay algun indicio de que en el 2015 nuestro legislador cambie de actitud? Ni por parte del Estado Central ni de las Autonomías se aprecia interés y voluntad a este respecto: el Derecho, en general la seguridad jurídica, sigue sin ser un activo de valoración política para la ciudadanía: ni forma parte de los programas electorales ni se penaliza al gobierno que la descuida. Habrá que comprender así el generalizado desinterés por una legislación de calidad: importa la imagen (en el caso de la legislación autonómica, su manufactura autóctona), nada más. Penoso.
Con estos mimbres, ¿cómo convencer de que un sistema complejo e inseguro carece de futuro? Pensar «a lo grande», a nivel europeo, prescindiendo de visiones estatales y otros provincianismos, es entre nosotros cuestión no de megalomanía sino de supervivencia. Porque la seguridad jurídica, aún no apreciada entre nosotros, cotiza en bolsa.
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TS 28 de abril de 2014: el artículo 9.8 CC excepciona el principio general de unidad de la sucesión
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La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 determina que el último inciso del artículo 9.8 del Código civil se refiere a los derechos sucesorios del cónyuge viudo, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.
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Francisco de Borja Iriarte Ángel, Magistrado del TSJ del País Vasco | 4 de Julio de 2014
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¿Quiere leer la sentencia?
Resumidamente, el supuesto es el siguiente: fallece un italiano casado con una española bajo el régimen de separación de bienes, expresamente sometido al Derecho español, y se plantea si los derechos de la viuda son los determinados por el Código -usufructo de dos tercios de la herencia- o por la normativa italiana -plena propiedad de la mitad de la herencia- dependiendo de la interpretación que se dé al último inciso del artículo 9.8 del Código:
«Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.»
El mencionado inciso, introducido en el Código por la Ley 11/1990 con el objeto de coordinar el régimen económico matrimonial con el sucesorio y así solventar los problemas de desajuste que se manifestaron en el histórico caso Tarabussi, había sido objeto de discusiones doctrinales; así la doctrina mayoritaria venía considerando que esta norma de conflicto era de aplicación a la totalidad de los derechos viduales atribuidos por ministerio de la ley, mientras que otra parte consideraba que sólo era de aplicación a los derechos de naturaleza matrimonial, reduciendo su ámbito a las cuestiones patrimoniales derivadas de los efectos personales del matrimonio.
Sin embargo, la DGRN había optado por la interpretación minoritaria (entre otras Res. 18.06.03), diciendo expresamente:
«…debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).
(…)
Esta interpretación armonizadora de los artículos 9.2, 9.8 y 16.2 del Código Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesión, impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante …»
La principal consecuencia de esta interpretación -errónea a juicio de muchos, entre los que me encuentro- era que vaciaba de contenido el precepto y dejaba sin solución nuevamente la falta de coordinación sucesión / liquidación de régimen económico matrimonial.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente Francisco Javier Orduña Moreno, hace una interpretación radicalmente opuesta y acorde con la doctrina mayoritaria -y la letra de la ley- al fallar:
«3. En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes» opera como una excepción a la regla general de la «lex successionis» previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria).
En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.
Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por » efectos del matrimonio » que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.
4. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación sistemática de los artículos 9.2 y 9.8, in fine, del Código Civil lleva a que los derechos sucesorios de doña Ariadna , como cónyuge supérstite, deban ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español. Así se desprende de la escritura pública de capitulaciones prenupciales, de 17 de febrero de 2004, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio…»
Creo que el fundamento de Derecho es acertado y se explica por sí sólo; el inciso final del 9.8 es una excepción al principio de unidad de la sucesión que tiene como objeto coordinar los regímenes económicos matrimoniales con los sucesorios.
El reconocimiento por el alto tribunal de la quiebra del principio de unidad de la sucesión puede tener efectos en relación con su doctrina en materia de reenvío de retorno, pero esa cuestión quedará para otra nota.
Fuente: legaltoday.com