La noticia que sigue alude al cometido de los colegios profesionales, asunto a día de hoy muy discutido. Por su interés y relación con la noticia, damos cuenta en primer lugar del Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales 2013.
M. OLIVENCIA en marzo de 1992 señalaba: “Los Colegios profesionales deben replantearse su régimen jurídico en el marco del nuevo Derecho y adaptarse a las exigencias, para mantener lo mejor de su tradición (la deontología, velando por la honorabilidad y moralidad del ejercicio profesional) pero no inmiscuirse en el ámbito de la competencia económica con el signo de protección de intereses patrimoniales de sus miembros, contra la corriente histórica, que marcha en el sentido de la libre competencia y libre autonomía de la voluntad privada en la fijación de precios.” Palabras plenamente coincidentes, cuando no rebasadas, por el Tribunal de Defensa de la Competencia ese mismo año («Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones, Propuesta para adecuar la normativa sobre las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia vigente en España Junio 1992”), y luego -en septiembre de 2008- por la Comisión de la Competencia («Informe sobre el Sector de servicios profesionales y los Colegios Profesionales”).
La discusión, dado el reconocimiento constitucional de los colegios profesionales (art. 36 CE), desde un principio versó no sobre su subsistencia, sino sobre su carácter obligatorio o voluntario. La importante STC 1 de octubre de 1998 vino a aceptar la colegiación obligatoria, establecida por el legislador ordinario, pero no «ad libitum«, ya que «la exigencia de adscripción forzosa a un Colegio Profesional supone, de un lado, una limitación al principio general de libertad y, más en concreto, del libre ejercicio de la profesión y, de otro, una excepción a la regla general de libertad negativa de asociación que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del artículo 22 C.E.”
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EL ANTEPROYECTO DE LEY DE COLEGIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES
El día 2 de agosto de 2013, con el ánimo de impulsar la competitividad, el crecimiento y la calidad de los servicios, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales, en el que se contempla la derogación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Una medida objeto en ciertas cuestiones de enconado debate.
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__ La eliminación prevista en el Anteproyecto de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales) no gusta ni a abogados ni a procuradores. Además, se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.
Supongo que a ti, como a mí, nos pasaría lo mismo: si te quitaran tu modus vivendi -en el caso de los procuradores-, o de contrario añadieran sin compensación alguna carga adicional a tu trabajo -es el caso de los abogados-, ¿lo aceptarías de grado? Claro que, siendo esto cierto, ¿cómo reconocer a los legisladores capacidad de legislar en su contra? Y asimismo, tratándose de quien de facto detenta el poder, ¿cómo no entender –y aceptar- que defiendan legítimamente «lo suyo”? ¿Tú, en su lugar, que harías?
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__ Los profesionales al servicio de la Administración. ¿deben colegiarse obligatoriamente?
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Artículo 545 LOPJ… 2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.
Artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Profesionales al servicio de la Administración. El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
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Inciso «o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas», contenido en el párrafo 1.º del artículo 4, declarado inconstitucional y nulo por Sentencia Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 14 marzo 2013.
“Se establece, por otra parte, la obligatoriedad de adscripción al colegio para el ejercicio de las profesiones colegiadas, no exigiéndose al personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas; serán dichas Administraciones las que ejerzan la tutela de los intereses públicos que tienen delegada los colegios sobre los profesionales adscritos a los mismos en virtud del ejercicio libre de la profesión” (EM de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía)
“… 7. La impugnación se dirige asimismo contra el art. 38.2 y la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2006. El art. 38.2 dispone:
“El requisito de colegiación no es necesario si se trata de personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, en lo concerniente al ejercicio con carácter exclusivo de la funciones y actividades propias de su profesión que ejercen por cuenta de aquéllas.”
Considera el recurrente que el precepto, en cuanto exime de colegiación a los empleados públicos autonómicos para el ejercicio de actividades profesionales por cuenta de la Administración pública catalana, pero dirigidas a ciudadanos o terceros destinatarios, vulnera la competencia que corresponde al Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, para establecer con carácter básico los supuestos de colegiación profesional obligatoria y sus excepciones.
La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por este Tribunal en la STC 3/2013, de 17 de enero (cuya doctrina se reitera posteriormente en las SSTC 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero; 63/2013, de 14 de marzo; y 89/2013, de 22 de abril), a cuyo contenido procede remitirse, y que, en relación a una previsión análoga a la que ahora se examina, vino a concluir que “el inciso impugnado, al eximir de colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales, tal y como se razonó en el fundamento jurídico 6 de esta resolución. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual debemos declarar que el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales y, por tanto, su inconstitucionalidad” (STC 3/2013, FJ 8). Por idénticas razones a las allí apuntadas, procede declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley catalana…” (STC Pleno 5 Diciembre 2013)
El Informe emitido por la CNMC en relación con el Anteproyecto citado propone suprimir la colegiación en todos los casos de profesionales (como médicos y abogados) que prestan sus servicios exclusivamente a las Administraciones Públicas -así como también prohibir las cuotas de inscripción para las profesiones que requieren colegiación obligatoria-.
3.2.2. Obligación de colegiación para prestadores de servicios profesionales en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Según el apartado segundo de la disposición adicional primera, resultaría obligatoria la colegiación para determinados profesionales titulados (por ejemplo, los del ámbito sanitario) aunque actúen prestando sus servicios profesionales exclusivamente al servicio de las Administraciones Públicas.
La CNMC no considera justificada esta obligación. Desde el punto de vista de la necesidad, se recuerda que, como el propio APLSCP indica, el fundamento económico para la regulación de este tipo de servicios es la existencia, en determinadas ocasiones, de un fallo de mercado consistente en asimetrías de información entre el prestador del servicio y el usuario o consumidor.
Atendiendo al principio de proporcionalidad, se considera que en todas las profesiones de colegiación obligatoria, cuando el profesional está integrado en la Administración Pública y para las prestaciones que realice que no tengan carácter privado, la Administración se encuentra mejor posicionada que un Colegio Profesional para minimizar la repercusión sobre el interés general de las posibles asimetrías de información que dificulten el eficiente funcionamiento del mercado. Así, en el sector público los requisitos de ingreso para prestar los servicios profesionales, los mecanismos de control de la actividad de los profesionales y el régimen de responsabilidad frente a los usuarios de los servicios está, con carácter general, más alineado con la corrección del fallo de mercado detectado y la promoción de la competencia que los existentes en el seno de las organizaciones corporativas.
En consecuencia, se recomienda al órgano proponente la supresión de la obligación de colegiación en todos los casos de profesionales que prestan sus servicios profesionales exclusivamente al servicio de las Administraciones Públicas, dejando a la voluntad del profesional, en su caso, la libre colegiación” (CNMC – Informe de Proyecto Normativo 110/13 relativo al Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales).
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__ La propiedad de un bufete, ¿debe poder pertenecer a personas que no sean abogados? Cfra. arts. 4.2 LSP y RDGRN 5 de marzo de 2013)
“ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo…” (RDGRN 5 de marzo de 2013)
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__ Poco después de hacerse público el “Clementi Review” -2004-, se decidió en el Reino Unido que las instituciones profesionales no debían seguir desempeñando conjuntamente las labores de representación de la profesión y de autorregulación. Así en el caso de la Law Society.
The Law Society is the professional association that represents the solicitors’ profession in England and Wales. Following the recommendations of the Clementi Review The Law Society split its representative and regulatory functions.
Complaints from the public are handled by the Legal Complaints Service but this function will shortly pass to the Office for Legal Complaints which will be a single portal for complaints by the public made against all providers of legal services including the Bar, licensed conveyancers etc., but excluding unqualified will-writers.
The regulatory body for solicitors is the Solicitors Regulation Authority. It is a Board of The Law Society although it regulates and enforces regulation completely independently of the Law Society. The Law Society remains the approved regulator, although following the Legal Services Act 2007 a new body, the Legal Services Board (chaired by David Edmonds, a government appointee) will oversee all the approved regulators including the Bar Council, which has also divested its regulatory functions into the Bar Standards Board.
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CLEMENTI REVIEW -2004-
.CHAPTER B– REGULATORY MODELS…
.5. The Consultation Paper set out two main regulatory models. The first, referred to as Model A, involves stripping out all regulatory functions from the front-line practitioner bodies. All these functions would be vested in, and carried out by, a Legal Services Authority (LSA), which would interface directly with the providers of legal services. Model B gives responsibility for the regulatory functions to front-line practitioner bodies, but creates a Legal Services Board (LSB), which provides consistent oversight in respect of all the bodies…
6. The Consultation Paper made clear that these two Models are polarised constructs and on either model there could be a number of variants. The variants arise because it is possible to take a different view about each of the regulatory functions; it is not necessary that all should be given to the new regulator, under Model A, or all given to front-line practitioner bodies, subject to oversight, as envisaged under Model B. One important variant, labelled as B+, would be to require each of the front-line bodies to separate their regulatory functions from their representative functions…
7. The Paper identified five core functions of regulation: entry standards and training; rule making; monitoring and enforcement; complaints; and discipline. As in the Consultation Paper, this Chapter deals with the first three functions. Chapter C deals with complaints and discipline…
70. I conclude that regulatory functions (other than complaints and discipline which are the subject of Chapter C) are best dealt with by what the Consultation Paper referred to as Model B+. It provides for the setting up of an oversight regulator, the Legal Services Board, and separation of regulatory from representative functions within the front-line regulatory bodies…
.CHAPTER C – COMPLAINTS AND DISCIPLINE
.88. … For reasons of independence, simplicity, consistency and flexibility, I conclude that a single independent complaints handling body for all consumer complaints is the best way forward. This should be no more expensive than the current system and might be cheaper. The proposed Office for Legal Complaints would form part of the single LSB framework, and would cover all front-line regulatory bodies covered by the LSB.
89. Issues about professional conduct, including possible disciplinary action, would be handed down to the front-line bodies. There is a case for dealing with such disciplinary matters in a uniform manner, with a single disciplinary tribunal system. But the Chapter’s overall conclusion is that the existing disciplinary system works reasonably well and should, subject to only a few changes, be left broadly as it is.
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A este propósito, el Anteproyecto impone órganos disciplinarios independientes de los órganos de gobierno colegial. Y poco más.
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Artículo 44 del Anteproyecto. Régimen disciplinario.
1. Los profesionales colegiados estarán sujetas a la potestad sancionadora que corresponda de su organización colegial que se ejercerá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo con el procedimiento establecido en su normativa de desarrollo, y la normativa autonómica aplicable…
3. El ejercicio de las funciones disciplinarias del Colegio profesional compete, al menos en última instancia, a un órgano sancionador que tendrá como principio rector la imparcialidad, estará formado mayoritariamente por miembros no ejercientes y contará al menos con un miembro no colegiado y un asistente representante de la Administración competente para relacionarse con el Colegio con voz pero sin voto sin que puedan formar parte de él los cargos electos del colegio profesional...
5. Los Colegios profesionales de pertenencia voluntaria podrán sancionar a sus miembros con la expulsión del Colegio, pero ello no conllevará la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Artículo 37 del Anteproyecto. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
__ Colegiación obligatoria versus colegiación voluntaria. En el Anteproyecto coexisten los dos tipos de colegios, siendo la norma general la colegiación voluntaria.
Artículo 26 del Anteproyecto. Profesiones colegiadas. 1. Sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta cuando así se establezca mediante norma estatal con rango de ley. Asimismo solo podrá exigirse colegiación obligatoria en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas de manera grave y directa, materias de especial interés general, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas.
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En todo caso los colegios han de crearse mediante ley y a petición de los profesionales titulados interesados.
Además, se clarifica el régimen económico de los colegios, así como la cuota colegial, debiendo separarse los servicios obligatorios de los voluntarios.
Se crea una Comisión de Reforma de las Profesiones que analizará los requisitos de acceso y el ejercicio profesional y, en su caso, hará las propuestas de modificación que considere.
Las profesiones de colegiación obligatoria son numerus clausus.
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Disposición adicional primera del Anteproyecto. Obligaciones de colegiación.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, es obligatorio estar colegiado en los Colegios que se indican para ejercer las actividades profesionales o profesiones siguientes:
a) En un Colegio de médicos para ejercer las actividades que corresponden a los médicos de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
b) En un Colegio de farmacéuticos para ejercer las actividades que corresponden a los farmacéuticos de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
c) En un Colegio de dentistas, para ejercer las actividades que corresponden a los dentistas de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y del artículo 1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.
d) En un Colegio de veterinarios para ejercer las actividades que corresponden a los veterinarios de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
e) En un Colegio de enfermeros para ejercer las actividades que corresponden a los enfermeros de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
f) En un Colegio de fisioterapeutas para ejercer las actividades que corresponden a los fisioterapeutas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
g) En un Colegio de podólogos para ejercer las actividades que corresponden a los podólogos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
h) En un Colegio de ópticos-optometristas para ejercer las actividades que corresponden a los ópticos-optometristas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
i) En un colegio competente por razón de la materia para ejercer las actividades de los ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y otros posibles técnicos competentes cuando estén sujetas a visado colegial obligatorio según el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
j) En un Colegio de Abogados para ejercer profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de Abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho en representación de un tercero, con el que no tenga vínculo de naturaleza laboral.
k) En un Colegio de procuradores para la intervención como procurador ante juzgados y tribunales de justicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
l) En un Colegio de graduados sociales para la intervención como graduado social ante jueces y tribunales en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
m) En un Colegio de notarios y registradores para realizar las actividades propias de los notarios y registradores de acuerdo con la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado y la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
2. En todo caso en el ejercicio de las actividades enumeradas en las letras a, b, c, d, e, f, g, y h se entienden incluidos aquellos profesionales que ejercen su actividad en el ámbito privado y aquellos profesionales al servicio de las Administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actuaciones profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
3. La obligación de colegiación recogida en la letra j se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
4. No será obligatoria la colegiación para cualesquiera otras profesiones, actividades o funciones distintas de las relacionadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las exigencias de titulación y de las obligaciones de inscripción de los profesionales titulados en el Registro Nacional de Titulados Universitarios oficiales que puedan recaer sobre ellas.
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Dada su especial caracterización, a Notarios y Registradores se les dota de un régimen especial.
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Disposición adicional séptima del Anteproyecto. Regímenes especiales.
Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.
Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.
Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.
¿Un ÓRGANO CENTRALIZADO de PREVENCIÓN para la ABOGACÍA?
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Ciertamente, es posible.
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Artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Órganos centralizados de prevención.
1. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.
Los órganos centralizados de prevención tendrán por función la intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados. El representante del órgano centralizado de prevención tendrá la condición de representante de los profesionales incorporados a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.
2. Los órganos centralizados de prevención examinarán, por propia iniciativa o a petición de los profesionales incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 17, comunicándolas al Servicio Ejecutivo de la Comisión cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 18. Los profesionales incorporados deberán facilitar al órgano centralizado de prevención toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los profesionales incorporados facilitarán toda la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran, directamente o por intermedio del órgano centralizado de prevención, para el ejercicio de sus competencias.
3. Con excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo 2.1.n), la incorporación de los sujetos obligados a los órganos centralizados de prevención será voluntaria.
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Otra cosa es que sea deseable… para el SEPBLAC:
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- Basta leer el transcrito artículo 27.3 de la Ley 10/2010 para constatar que la situación de abogados y notarios, en lo que a prevención en materia de blanqueo respecta, no es la misma.
La escasa y en todo caso matizada aplicación del Anteproyecto al Notariado (Disposición adicional séptima del Anteproyecto) abunda en esta idea.
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- Presupuesto que profesión colegiada, regulada y titulada no son sinónimos (art. 3 del Anteproyecto), habrá que reconocer que la colegiación obligatoria no es condición suficiente para la constitución de un órgano centralizado de prevención. Nadie discute el grave coste que la prevención en materia de blanqueo supone para los profesionales a ella obligados. La cuestión es hasta qué punto podrá interesar a la Administración la constitución de un tal órgano en el caso de la Abogacía: de una parte, dada la inderogable voluntariedad de la incorporación de los sujetos obligados –los abogados-, lo que previsiblemente habría de motivar que dicho órgano centralizado sólo aglutinase a cierto número de colegiados; y de otra parte, a la vista de su alto número de colegiados, lo que acaso habría de dificultar la confidencialidad y buen funcionamiento de la intermediación.
El Reglamento de Prevención de Blanqueo de Capitales prevé aligerar a los despachos de abogados menos «grandes» sus obligaciones; pero sólo hasta cierto punto. Particularmente este punto resulta polémico.
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Existe en cualquier caso una razón de peso que acaso podría inclinar la balanza en favor de la creación de un Órgano Centralizado de Prevención para la Abogacía: el espírítu de colaboración -cooperación y entendimiento- que debe reinar entre administraciones, al tiempo que el espíritu de aproximación -en lo posible- al administrado que debe presidir las relaciones entre la Administración y la ciudadanía. ¿Papel mojado, mera retórica? Decididamente no. Un espíritu así podría motivar que a la hora de decidir la creación o no de una OCP de la Abogacía, se ponderase no sólo el interés del SEPBLAC sino también el de una gran mayoría de los abogados, a quienes un órgano así facilitaría el cumplimiento de sus obligaciones de prevención… sin perjuicio siempre de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados. En otras palabras: tal vez una OCP de la Abogacía hiciese «perder» algo al SEPBLAC, pero el sistema en conjunto ganaría. Un enfoque global como el que preconizamos habría de contribuir a aproximar Administración y Sociedad, a imbricar a ésta activamente en el proceso administrativo.
Poco a poco la sociedad iría abandonando una posición meramente pasiva, receptora y de obligaciones. Se preconiza una nueva cultura en las relaciones entre Administración y administrado,. contribuyendo al tiempo a evitar que la primera tienda a emanciparse de la segunda. Se trata de un fenómeno comprensible, además de frecuente, largamente analizado en el ámbito de las grandes corporaciones privadas: el interés de los administradores sociales, ¿coincide siempre y en todo caso con el de la sociedad que administran?
Los colegios profesionales, ¿corporaciones -sectoriales de base privada, en expresión de García de Enterría- o asociaciones -sui generis, con tintes corporativistas, por razón de parte de su constitución y parte de las funciones que le son encomendadas-? Su consideración como «corporaciones públicas» parece haberse impuesto a nivel legal (cfra. art. 23 del Anteproyecto) y jurisprudencial (cfra. sentencias TC 11 de mayo de 1989 y Pleno 5 Diciembre 2013). Aun siendo así, habrá que reconocer su carácter híbrido, habida cuenta de su dedicación también a fines particulares; y, como en el caso de las comunidades de regantes (art. 81 ss de la Ley de Aguas), su gran imbricación social. De ahí que, como venimos señalando, los colegios profesionales se encuentren a mitad de camino entre la superestructura y la estructura, el aparato del Estado -la Administración- y la Sociedad. Una excelente posición para fomentar su intercomunicación, esto es, su acoplamiento y andanza al unísono.
Dado su carácter bifronte, observando siempre las debidas garantías, cabría otorgar a los colegios profesionales, también a los voluntarios, legalmente (y entretanto ello ocurre, vía costumbre) labores periciales, de apoyo a la justicia, particularmente a la de orden penal. Se trata de algo que, bien instrumentado (lo que necesariamente habría de requerir de un diseño orgánico que garantizase la independencia de la pericia a formular), habría de redundar en beneficio de todos. A esta cuestión aludimos ya en otra noticia.
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- Con independencia de que resulte o no aplicable a los colegios profesionales la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cfra. DT 1ª de la LRJAP), en particular -aunque con las debidas matizaciones- su Título I («De las Administraciones Públicas y sus relaciones»), convendrá tomar conciencia de habernos todos embarcado -en su día con gran ilusión- en un proyecto sin retorno -por más que sea susceptible de recalibrado, de reajuste centralista o desbordamiento asimétrico e invertebrado- que bien podría denominarse «la España de las autonomías», estructurado no sobre la jerarquía sino sobre la distribución de competencias, lo que forzosamente ha de llevarnos a todos a una cultura del diálogo y del entendimiento, de la negociación y transacción. Una forma de entender la vida que trasciende lo estrictamente político (así, el principio de lealtad -cfra. art. 4 LRJAP-).
. - La imposición, la verticalidad, debe ser reconducida a lo que el uso de la fuerza: ratio ultima. Fuera de tal supuesto, habría de carecer de justificación.
Los abogados exigen ser equiparados a registradores y notarios en el reglamento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales
09/01/2014
El Consejo General de la Abogacía Española presentará un recurso contra la normativa que está redactando el ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda ultima el reglamento de prevención de blanqueo de capitales, que no ha gustado a los abogados españoles. La nueva normativa obligará a los despachos a tomar una serie de medidas en vez de crear un Órgano Centralizado de Prevención (OCP) como tienen los notarios y registradores.
Según ha sabido El Confidencial Digital, el Consejo General de la Abogacía Española ha remitido un informe al ministerio de Hacienda con todas las especificaciones que no comparten del nuevo reglamento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.
La nueva normativa obligará a los despachos a velar por la prevención del blanqueo de capitales creando unidades técnicas antiblanqueo o formando a los empleados, con todos los costes que ello conlleva.
Sin embargo, la ley del 2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales prevé la posibilidad de que los abogados tengan, al igual que los notarios y registradores, su propio Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del blanqueo de capitales.
Actualmente, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España cuentan con un OCP que remite directamente al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC).
Por su parte, el CGAE únicamente cuenta con una Comisión de Prevención del Blanqueo cuyas únicas labores son las de formación, estudio y difusión de consultas.
Por este motivo, los abogados reclaman su propio OCP. El CGAE ha realizado una encuesta a dos mil abogados de los cuales el 80% ha valorado como muy interesante la creación de un órgano centralizado de prevención.
Según ha sabido ECD, el CGAE recurrirá el real decreto del reglamento que tiene previsto publicarse en marzo y que está redactando Hacienda. La abogacía demanda un OCP propio que represente a todos los abogados adscritos, que analice y que transmita al SEPBLAC las operaciones susceptibles de blanqueo de capitales.
Fuente: elconfidencialdigital.com