Resolución de 20 de julio de 2022 (BOE 4 de agosto de 2022). Descargar

¿Hay que probar la inexistencia de descendientes del hijo desheredado? No (el art. 82 RH se refiere a otra cosa). Eso sí, aunque no sea preciso acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, sí hay que manifestarlo en la adjudicación de herencia.

HECHOS.– Se realizó una escritura pública para formalizar la adjudicación de la herencia de doña M. C. L. C., quien falleció el 11 de diciembre de 2021, dejando un testamento en el que desheredó a sus nietos, don A. y doña M. C. Q. C., hijos de su hijo fallecido, don A. Q. L. Las causas de la desheredación se basaron en los artículos 853.1.º y 2.º del Código Civil. Además, en la cláusula sexta del testamento, se estableció que, en caso de que los nietos impugnaran la desheredación y los tribunales no admitieran los motivos de desheredación e incapacidad, se les otorgaría la legítima estricta. La hija de la testadora, doña M. I. Q. L., fue instituida como única y universal heredera.

EL NOTARIO.- La escritura fue otorgada por la heredera designada, quien afirma de manera concluyente que los desheredados «eran mayores de edad y no tenían descendientes en la fecha del fallecimiento de la testadora, por lo tanto, el artículo 857 del Código Civil no es aplicable».

EL REGISTRADOR – Suspende la inscripción por no acreditarse de forma fehaciente la inexistencia de herederos forzosos que puedan intervenir en la herencia. En otras palabras, exige que las vocaciones efectivas se acrediten debidamente sin que basten las meras manifestaciones.

LA DGSJ.- Da la razón al Notario.

El problema central radica en determinar si, una vez desheredados los hijos del testador, y manteniendo sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (según el artículo 857 del Código Civil), es suficiente afirmar la falta de conocimiento sobre la existencia de dichos descendientes ulteriores o si se requiere alguna forma de prueba para respaldar esta afirmación.

Dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de demostrar los hechos negativos, a efectos registrales… EN EL CASO DE PREMORIENCIA DE UN LEGITIMARIO… NO ES NECESARIO JUSTIFICAR QUE HAYA DEJADO DESCENDIENTES CON DERECHO A LA LEGÍTIMA (Resolución de 3 de marzo de 1912).

En efecto, existe una doctrina con más de un siglo de antigüedad que establece que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria requieren que la persona o personas designadas específicamente como herederos o legatarios en un testamento demuestren, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos ya poseen ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el designado es una persona ajena.

Inicialmente, esta doctrina se aplicaba a casos en los que, junto con la designación nominal de herederos, existía una designación cautelar basada en circunstancias, como la institución conjunta de los hijos específicamente designados junto con otros que el testador pudiera tener en el futuro. Posteriormente, también se aplicó a casos en los que la designación se realizaba simplemente en función de circunstancias, como la institución a favor de los hijos de una persona determinada. Siempre se partió de la premisa de que aquellos que concurren como herederos a la partición demostraran que estaban incluidos en el llamamiento.

Es suficiente que quede reflejado en la escritura de adjudicación de la herencia quiénes son los interesados en la sucesión, y que, sin requerir una prueba exhaustiva, se manifieste la inexistencia de otras personas que, por disposiciones legales o testamentarias, puedan tener algún derecho en la sucesión.

COMENTARIO.- Si en lugar de afirmar de manera categórica que el desheredado carecía de descendientes, la heredera se hubiera limitado a manifestar que desconocía si el desheredado tenía o no descendencia, entonces sería necesario acreditar su inexistencia, generalmente mediante un acta de notoriedad (existen otros medios, como el propio testamento o la declaración de herederos abintestato del desheredado). Sería más apropiado afirmar que «según sus conocimientos» el desheredado carecía de descendientes, ya que una afirmación categórica puede resultar errónea, siempre depende de la información de quien la emite.

Todo se trata de pragmatismo y sutileza, «para seguir adelante» -ante la disyuntiva, una prueba diabólica que la nueva Ley de Registro Civil de 2011 en gran medida aclarará con el tiempo-. Por esta misma razón práctica, la manifestación del renunciante de no tener descendientes se considera suficiente para que se entienda extinguido el llamamiento por sustitución vulgar sin necesidad de un acta de notoriedad (Resoluciones DGRN de 23 de octubre de 2017 y 2 de noviembre de 2017).

 

 

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