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El Reglamento Notarial va camino de convertirse en rémora al progreso e incorporación al Notariado de las nuevas tecnologías. No se pone en duda que sus dos últimas modificaciones, protagonizadas por el RD 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva (en esta reforma se añade una letra «j» al art. 349 del Reglamento Notarial) y por el RD 1011/2015, de 6 de noviembre, que se ocupa del procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales (añadiendo a tal fin -entre otros- un punto 12 al apartado A del art. 344 del Reglamento Notarial), apuntan en la buena dirección. Ahora bien, ¿son suficientes?.
Artículo 349 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Son infracciones graves: … j) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial.
Artículo 344 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Son funciones del Consejo General las siguientes: A)… 12. Establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa.
La introducción, por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, entre otros, del artículo 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, supuso un grandísimo avance; probablemente el Notariado quedó entonces posicionado a la cabeza de la implantación efectiva de las nuevas posibilidades tecnológicas. Ha pasado el tiempo y en otros ámbitos han surgido nuevos avances que sólo dificultosamente o en nula medida resultan aplicables a lo notarial. ¡ El Notariado se ha quedado atrás ! Nada de divagaciones. Nos referimos a asuntos muy concretos:
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__ Posibilidad de que el Notario conforme a Derecho prescinda de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» (operador designado en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2010 para prestar el servicio postal universal en España) a la hora de realizar determinadas notificaciones, pudiendo alternativamente recurrir a otros operadores postales (cfr. parrafo 6 del art. 202 RN en relación con el art. 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal). Otro tanto tratándose del envío y entrega de determinados documentos e incluso otro tipo de objetos (cfr. arts. 200 y 201 RN).
Posibilidad y, claro está, también eficacia de dicha notificación o envío utilizando tales «otros» operadores, a la vista particularmente de la interpretación que la RDGRN 16 de diciembre de 2013 realiza del artículo 32 del Reglamento -Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre- por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (ley hoy derogada por la Ley 43/2010; que también deroga «cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles» con lo dispuesto en dicha Ley 43/2010). Dicho art. 32, en su párrafo final, señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», «sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación»-afirma la RDGRN 16 de diciembre de 2013. ¿Entonces?
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__ Posibilidad / obligación de que el notario practique electrónicamente determinadas notificaciones, a saber, en determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas. Se trata de algo ya admitido pacíficamente en el ámbito administrativo.
De esta posibilidad, y de la anterior, tratamos someramente en anterior entrada (ver aquí).
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__ Posibilidad de que el Notario pueda recabar telemáticamente, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (cfr. art. 41.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Lo que le facilitaría y al tiempo haría más segura -e uniforme- su actuación. Por ejemplo en materia de declaración de herederos, en el supuesto contemplado en el art. 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862: «Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible«.
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__ Ciertamente podría sostenerse que no es exactamente lo mismo la publicación «gratuita» en el BOE de los anuncios que prevé el artículo 44 de la Ley 39/2015 (ex su D Adic 3ª) para los casos de que «los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar«, que la publicación prevista en el artículo 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (prevista sólo para el caso de que «se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados«). En cualquier caso se trataría de publicaciones muy parecidas. Así las cosas, parece que al menos la publicación –en un procedimiento de declaración de herederos– dirigida -directa e inmediatamente- al interesado de identidad o domicilio desconocido habría de ser gratuita; con mayor e indudable razón, cuando todos los posibles interesados resultasen desconocidos o de ignorado domicilio. El caso es que, en ningún caso, a lo que -hasta donde conocemos- la aplicación SIGNO alcanza, está prevista la gratuidad de la publicación en el BOE para una declaración de herederos. Y bien, ¿quien sino el Consejo General del Notariado habría de interesarse y, puesto en contacto con los órganos directivos del BOE, zanjar esta cuestión?
Artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»…
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D Adic 3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
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1. El «Boletín Oficial del Estado» pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley y en esta disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en esta Ley, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad de la publicación, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.
2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.
3. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de quienes la hayan solicitado.
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__ Tratándose de un acta -notarial- ordinaria de notificación y requerimiento rige el art. 202 RN. En estos casos el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo (art. 202 RN). Pues bien, ocurre que no siempre está claro cuando de una norma legal -o de su interpretación jurisprudencial, tanto da- resulta lo contrario. Claro está, esto genera inseguridad.
Ocurre además que «las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento» (art. 206 RN).
Art. 202 RN… de no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.
Se constata una hipertrofia de los casos con regulación específica, particularmente en cuanto a domicilio, lugar y personas con quien deba el Notario entender su actuación. Hasta el punto de que resulta difícil no equivocar los supuestos. Sin que por lo demás se aprecie la bondad de tanta divergencia. Siguen varios ejemplos:
🙂 Tratándose de la reclamación de deudas dinerarias no contradichas, las personas con quien -en su caso- el Notario ha de entender su actuación, e incluso el domicilio o lugar donde practicarla, no coinciden con los del art. 202 RN. La simple lectura de ambos textos revela sus importantes diferencias. Convendrá tenerlo muy presente para evitar posibles anulaciones.
Art. 70 LN (Reclamación de deudas dinerarias no contradichas)…
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5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
😛 En el art. 129.2, e LH, relativo a la venta extrajudicial, se señala que «en el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones«. El caso es que el desarrollo reglamentario es muy antiguo (del año 1992) : la notificación a un menor de edad, a al portero, no digamos ya la practicada a un vecino, generan duda sobre su admisibilidad. ¿Entonces?
Artículo 236-c RH, añadido por RD 290/1992, de 27 de marzo (Venta extrajudicial)
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1. Si de la certificación registral no resultan obstáculos a la realización hipotecaria solicitada, el Notario practicará un requerimiento de pago al deudor indicándole la causa y fecha del vencimiento del crédito y la cantidad reclamada por cada concepto y advirtiéndole que de no pagar en el término de diez días se procederá a la ejecución de los bienes hipotecados siendo de su cargo los gastos que ello ocasione.
2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél, resulte del Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo y, si no se encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
Respecto a lo indebido de la notificación a un familiar menor de edad o al portero, convendrá tener en cuenta el art. 686 LEC, aplicable en el procedimiento -judicial- a nuestro juicio más afin a la venta extrajudicial (el expediente de subasta notarial nada contempla a este respecto y en todo caso respeta, para las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposición legal, la observancia de sus normas específicas, cfr. arts. 74 y 72 LN); y en todo caso una reglamentación más moderna, lo que induce a pensar en su más logrado acoplamiento con la tutela constitucional -judicial- efectiva.
Tratándose de la notificación entregada a vecinos, su rechazo -mimético- proviene de su falta de admisión siquiera en el más común de los supuestos de notificación judicial -civil- (art. 161 LEC). En verdad, ¿tiene sentido tanta disparidad de criterio?
Artículo 686 LEC, modificado por Ley 19/2015, de 13 de julio (Procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados o pignorados) Requerimiento de pago…
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2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.
Artículo 161 LEC (modificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre). Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula…
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3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
Art. 74 LN, añadido por Ley 15/2015, de 2 de julio (Subasta notarial)…
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2. El Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses.
La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente o, en su defecto, en documento público, o tratándose de bienes no registrados, se remitirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos.
La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo o en cualquiera de las formas previstas por la legislación notarial al domicilio fijado registralmente. Tratándose de bienes no registrados, se dirigirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos.
El Notario comunicará por los mismos medios, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.
Artículo 72 LN. 1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente Capítulo.
😉 Por idéntica razón a lo ya señalado en relación al art. art. 161 LEC, y también por la posibilidad de que la notificación sea realizada no por el Notario sino por un tercero por su designación, genera dudas el protesto notarial.
Artículo 52 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.
En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto.
🙄 En el expediente de dominio para inmatriculación de fincas las notificaciones que el Notario haya de practicar se han de hacer “en la forma prevenida reglamentariamente” (regla Quinta del art. 203 LH); esto es, en la forma prevista en el art. 202 RN. Ocurre que la Resolución de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha dado una vuelta de tuerca, restringiendo su eficacia, a las notificaciones por correo certificado previstas en dicho art. 202 RN, exigiendo in extremis (habiendo resultado infructuoso el envío postal tanto en el caso del art. 201 RN como, por idéntica razón -parece-, en el caso del art. 202 RN) la notificación presencial por parte del Notario.
… el acta autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación.
Es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son Sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.
En el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma, más ajustada a la doctrina jurisprudencial, que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio). Esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo, que sí produce los efectos de una notificación. (RDGRN 16 de diciembre de 2013)
Con independencia del acierto en la introducción por parte de la DGRN de dicha severa restricción, ¿resulta aplicable a la avalancha de notificaciones a realizar por el Notario conforme a la citada regla Quinta del art. 203 LH? Todavía más, ¿qué sentido, más allá de la estricta literalidad de la ley, habría de tener que las notificaciones a realizar por el Notario difieran en su forma de practicarse respecto de las notificaciones a realizar por el Registrador? El riesgo de extremar el celo es la excesiva y probablemente desmesurada complejidad (razones prácticas, no teóricas, motivaron en su día la introducción del art. 52 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque). Claro que también, con mayor o menor fundamento, sería posible diferenciar en función de la naturaleza de los derechos del destinatario de la notificación. Complicado, excesiva e innecesariamente complicado… y en todo caso, inseguro.
¿Qué habría podido impedir que todas estas notificaciones se practicasen en la forma prevista en el art. 42 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las eventuales matizaciones o peculiaridades que pudiesen resultar del caso concreto?
Para los defensores a ultranza de la proscripción a ultranza de la indefensión, convendrá recordar que:
* No estamos en el ámbito judicial, al que prístinamente cabe referir la tutela «judicial» efectiva del art. 24.1 CE; y sí, en cambio, en el ámbito de lo administrativo, o si así se prefieriera, de la jurisdicción voluntaria o simplemente de lo extrajudicial.
* Tal indefensión, de aplicarse con rigor al ámbito administrativo, habría eventualmente de alcanzar al ámbito catastral o a cualquier otro administrativo que aplicase un procedimiento menos garantista que el notarial. ¿Entonces?
* El «agotamiento previo por el órgano judicial de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance» (cfr. STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2), ¿es exigible asimismo en todo caso a la Administración extrajudicial? Suponiendo que así fuese, ¿cómo explicar entonces la inexistencia de un artículo como el 156 LEC -averiguaciones sobre el domicilio- en el ámbito administrativo extrajudicial? En efecto, el art. 41.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sólo «cum grano salis» -en todo caso de forma muy limitada- prevé algo similar.
😯 En el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido (no, en cambio, en los supuestos del art. 201 y 203 LH) está previsto que el Notario realice determinadas «citaciones» (sic, claramente se percibe el reminiscente e indebido uso de una terminología judicial) «de modo personal» (artículo 208 LH). Dicha expresión, ¿significa que el Notario ha de notificar en persona, que sólo vale la notificación realizada a la persona del notificado o bien pura y simplemente que la notificación ha de ser realizada -en su caso por correo- nominatim, esto es, dirigida a una persona concretamente identificada? Salvo en el caso de la segunda interpretación (probablemente disparatada), hay razones para defender tanto la primera (vg. art. 74.2 LN: «… la diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo…») como la tercera.
Artículo 208 LH, modificado por Ley 13/2015, de 24 de junio (Reanudación del tracto sucesivo interrumpido) … Segunda… 4.ª Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal.
Bien entendido que con toda probabilidad prevalecerá la primera. Y ello pese a que similar expresión, cuando empleada en los arts. 199 y 210 LH, cuya redacción -como también la del art. 208 LH- procede de la Ley 13/2015, de 24 de junio, deba entenderse en el tercer sentido («nominatim»). En suma, parece faltar claridad en la expresión.
Artículo 199 LH, modificado por Ley 13/2015, de 24 de junio (Expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro). 1… El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del Estado”,
Artículo 210 LH, modificado por Ley 13/2015, de 24 de junio (Expediente de liberación de cargas y gravámenes)… Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.
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__ Hay más, mucho más:
- En materia de titularidades reales o condiciones generales de actuación (más aquí), otorgamientos de personas mayores (más aquí), subastas notariales (ver aquí), ¡se podría avanzar tanto!
- ¿Adopción para casos muy concretos de un sistema «notarial» de grabación y reproducción de la imagen y el sonido con almacenamiento en un servidor centralizado y acceso al mismo mediante un CSV? Cfr. art. 147 LEC
- Desarrollo, en tanto la DGRN se pronuncia sobre el particular, de un sistema uniforme de aplicación del art. 198.2 RN.
Art. 198.2 RN. Cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción del contenido de éste en soporte papel, bastando con que en el acta se indique el nombre del archivo y la identificación del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia. Las copias que se expidan del acta deberán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntándose una copia en soporte informático no alterable según los medios tecnológicos adecuados del archivo relacionado. La Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 113.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, determinará los soportes en que deba realizarse el almacenamiento, y la periodicidad con la que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.
Bien podría servir como modelo, a tal fin, la Instrucción de 1 de julio de 2015, de la DGRN. Claro está, adaptada al caso concreto de que ahora tratamos.
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Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas
Segunda. Seguridad de los ficheros correspondientes a los libros remitidos sin cifrar…
A los efectos de lo establecido en el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prueba, el empresario interesado, persona individual o jurídica deberá conservar un soporte informático de idéntico contenido y formato que los ficheros correspondientes a los libros presentados a legalización.
De este modo, cuando el órgano jurisdiccional contare con los recursos técnicos necesarios para comprobar que los ficheros contenidos en el soporte se corresponden con los libros legalizados por generar la misma huella digital, bastará que se aporte por el empresario a aquél la copia del fichero en su día legalizado acompañado de la certificación extendida en su día bajo la firma del Registrador y acreditativa de la legalización. En dicha certificación se identificará al empresario, incluyendo, en su caso, los datos registrales y expresará los libros legalizados, con identificación de su clase y número, la huella digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro- fichero de legalizaciones.
Siempre que así lo solicitaré el juez a instancia del empresario interesado individual o persona jurídica titular de los libros objetos de legalización o el juez decidiera que por cualquier causa hubieren de aportarse a los autos, en soporte papel, los libros en su día legalizados, el Registrador Mercantil, una vez le sea presentado el correspondiente soporte informático con los ficheros de contenido y formato idéntico al de los libros presentados a legalizar, certificará que los ficheros contenidos en el soporte se corresponden con los libros legalizados por generar la misma huella digital, y todo ello por referencia a los asientos practicados en el Libro-fichero de legalizaciones.
Tercera. Opción de cifrado de los ficheros por el sistema de cifrado de clave simétrica.
Cuando interesare al empresario, por razones de mayor confidencialidad y de seguridad de los archivos, no remitir en abierto los ficheros de todos o algunos de los libros susceptibles de legalización, podrá utilizar sobre cada fichero que desee encriptar algunos de los siguientes algoritmos de cifrado…
… A estos efectos, se pondrá a disposición de los interesados, para su uso gratuito, en la plataforma de tramitación telemática del Colegio de Registradores (en la web registradores.org), el aplicativo que permite la encriptación de los ficheros y la generación de la clave secreta que el interesado debe custodiar.
Respecto a los libros en ficheros cifrados, el Registrador calificará no sólo el contenido de la solicitud según lo que resulte de los ficheros presentados y los asientos de su Registro, sino también que el algoritmo SHA256 generado por los correspondientes ficheros cifrados coincide con el que consta en la relación de libros presentada.
Si no mediaran defectos, el Registrador extenderá una certificación en la que, bajo su firma, identificará al empresario, incluyendo, en su caso, los datos registrales y expresará los libros legalizados, con identificación de su clase y número, la huella digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro-fichero de legalizaciones.
Cuarta. Actuaciones de las entidades prestadoras de servicios de certificación como tercero de confianza.
Alternativamente a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando interesare al empresario, por razones de confidencialidad y de seguridad de los archivos, no remitir en abierto los ficheros de todos o algunos de los libros susceptibles de legalización, podrá utilizar si lo desea el sistema de cifrado con doble clave, pública y privada que pongan a disposición de los usuarios las entidades prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica reconocida y actuando éstas como tercero de confianza.
Las entidades prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica reconocida a las que se refiere el párrafo anterior, si lo solicitare el empresario interesado persona individual o jurídica, podrán prestar servicios de cifrado mediante generación de parejas de claves, públicas y privadas, así como de custodia y almacenamiento de claves. Recibidos los ficheros cifrados, se comprobará la corrección del cifrado y se guardarán en repositorios digitales internos los ficheros cifrados, las huellas digitales generadas y las claves públicas y privadas de las que no podrá hacerse uso en ningún caso. De todo ello responderán las entidades prestadoras de servicios de certificación, de conformidad con lo previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información para los prestadores de servicios.
El Registrador Mercantil competente procederá a la legalización de los ficheros cifrados en la forma prevista en el apartado anterior…
__ Cuanto antecede señala bien a las claras la conveniencia de fijar un norte que oriente la actuación de la práctica notarial. ¿Y quien mejor posicionado para tal cometido que su órgano rector supremo, el Consejo General del Notariado a través de ANCERT? ¿Y qué mejor y más segura herramienta a tal fin que el uso intensivo de las nuevas tecnologías, la informática, a la sazón, el Índice Único? Al fin y al cabo, las decisiones a adoptar en las múltiples dudas que plantean las nuevas competencias atribuidas al Notariado más tienen que ver con la gestión que con la creación. En cualquier caso, tal actuación de fomento de la uniformidad habría de ser no compulsiva, sino de uso opcional, voluntario. De forma tal que la responsabilidad del Notario de a pie, encontrándose su actuación apoyada en un criterio y respaldo institucional, pueda verse aliviada.
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Subyace una reconversión de ANCERT a auténtica Oficina de Apoyo a la Gestión Notarial (más aquí). El artículo 344.12 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, señala como función del Consejo General «establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa». Y bien, sistemas unificados ¿sólo en ese ámbito?
EFE – Madrid | 23/11/2015
Los consejos generales de Procuradores de los Tribunales de España y del Notariado han suscrito hoy un convenio de colaboración para la remisión telemática de escrituras públicas electrónicas de poderes para pleitos, así como de sus modificaciones y revocaciones, informan ambas entidades.
El acuerdo, firmado esta mañana por los respectivos presidentes, Juan Carlos Estévez y José Manuel García Collantes, da cumplimiento a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada este año.
La misma expresa la necesidad de acometer un cambio en profundidad de las diferentes actuaciones procesales para generalizar el uso de los medios telemáticos, otorgando carácter subsidiario al soporte papel, para conseguir mayor eficiencia en la tramitación de procedimientos y un ahorro de costes al Estado y a los ciudadanos, reforzando incluso las garantías procesales.
Además establece el 1 de enero como el día a partir del cual se hará efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia.
Los procuradores que hayan sido designados como representantes procesales podrán aportar y hacer valer estos poderes para pleitos, recogidos en escritura pública electrónica, ante los órganos judiciales y administrativos del poder judicial, los órganos de las administraciones públicas y ante aquellas personas jurídico-privadas a las que se les haya concedido facultades de representación.
El Notariado pondrá a disposición su plataforma electrónica para que los procuradores puedan acreditar de forma telemática la representación de sus clientes.
Además, habilitará un servicio a secretarios judiciales y jueces para consultar el contenido de los poderes de representación procesal que los procuradores hagan valer en un determinado proceso o actuación, su vigencia e incluso podrán obtener copia autorizada electrónica del mismo.
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Fuente: eldiario.es