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El BOE del 30 de octubre publica la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
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La limitación de los pagos en efectivo (art. 7), que entró en vigor a los 20 días de su publicación, resulta de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad.
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Unas notas de urgencia sobre esta nueva limitación a los pagos en efectivo aquí.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, el artículo 7 entrará en vigor a los veinte días de dicha publicación y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.
LIMITACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO EN EFECTIVO
El art. 7 citado plantea dudas que sin duda la práctica se irá encargando de solucionar:
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__ Habrá que dejar expresa constancia -en su caso- en la escritura del carácter de no empresario ni profesional de los intervinientes.
A mi instancia, habiendo yo el notario informado de lo dispuesto en el art. 7 -limitaciones a los pagos en efectivo- de la Ley 7-2012, quien/\es comparece/\n bajo su exclusiva responsabilidad me manifiesta/\n que <ninguna de las partes intervinientes actúa en calidad de empresario o profesional en la presente operación>.
__ También los pagos en metálico correspondientes a operaciones concertadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012 serán problemáticos, ante la imposibilidad de acreditar fehacientemente su fecha. Habrá igualmente que idear un autotexto al efecto.
Habiendo yo el notario informado, en atención a cuanto dispone el art. 7 -limitaciones a los pagos en efectivo- de la Ley 7-2012 en relación con su Disposición Final 5ª, de la especial transcendencia de la <fecha de los pagos en metálico>, quien/\es comparece/\n bajo su exclusiva responsabilidad -de la que le/\s advierto- me confirma/\n y ratifica/\n la fecha que de dichos pagos consta en la presente escritura; y manifiesta/\n que la operación que los motivó fue concertada <con anterioridad> al establecimiento de la referida limitación, <a> saber, el día <19-11-2012>.
__ La AEAT ha realizado una muy particular interpretación del art. 7 de referencia, que convendrá tener muy presente para no incurrir en responsabilidad. Si el precio de la compraventa de una compraventa excede los 2.500 euros (en la práctica, todas las que se formalizan en notaría), está prohibido cualquier pago en metálico, aún tan sólo de un céntimo.
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132780-PAGO PARCIAL EN EFECTIVO
Pregunta Se plantea si se encuentra sometido a las limitaciones al pago en efectivo una operación entre un empresario y un particular valorada en 3.000 euros, que se pagan 1.000 por transferencia y 2.000 en efectivo.
Respuesta
Se trata de una operación efectuada en la que al menos una de las partes intervinientes actúa en calidad de empresario o profesional, por lo que se encuentra sometido a la prohibición de pago en efectivo si el importe de la operación es igual o superior a 2.500 euros.
La prohibición para los pagos en efectivo se produce cuando se paguen en efectivo operaciones por un importe igual o superior a 2.500 euros (art. 7.Uno.1 de la Ley 7/2012). En este caso, la operación es de 3.000 euros, por lo que se supera el límite para que la operación pueda pagarse en efectivo. El pago de esa operación en efectivo, sea total o parcialmente (dado que la norma no distingue), supondría un incumplimiento de la prohibición.
Pero la base de la sanción no es por el importe de los 3.000 euros de la operación, sino sólo aquella parte pagada en efectivo. Así, la base de la sanción es la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros (art. 7.Dos.4 de la Ley 7/2012). Luego, en caso de operaciones pagadas sólo parcialmente en efectivo, la base de la sanción será inferior al importe de la operación. Para la limitación al pago en efectivo basta con que el importe de la operación sea igual o superior a 2.500 euros, aunque el pago en efectivo sea inferior a esta cuantía. En este caso, la base de la sanción son 2.000 euros.
Por lo tanto, esta operación no puede pagarse en efectivo, ni siquiera parcialmente.
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Presupuesto que dichos pagos en metálico infringen la prohibición impuesta por la Ley 7/2012, aún no habiendo tenido lugar dicho pago -o ingreso- en su presencia, viene el notario obligado a comunicar el incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el apartado cinco del citado artículo 7.
¿Acaso la solución debería ser diferente caso de que quien recibe en tales supuestos el metálico sea no una sociedad anónima municipal sino una sociedad o empresario particular? La norma impone esta obligación en el caso de que alguno de los intervinientes actúe en calidad de empresario, como sucede en el supuesto planteado; no se prevé ninguna excepción respecto de las entidades públicas.
En caso de múltiples pagos en metálico realizados por el comprador en diferentes fechas, se suman.
__ Distinto del ingreso en metálico -debidamente identificado- por parte del comprador en la cuenta de la vendedora (supuesto que no plantea problemas), es el supuesto -antes muy frecuente- de pago en metálico -por la parte compradora- seguido de ingreso inmediato de parte de la vendedora en su cuenta bancaria; esto último ahora ya no es posible.
Y ello a pesar de que la dicción literal del art. 7.Uno.5 pudiera dar lugar a cierta duda: «Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito»
Los referidos pagos en metálico efectuados por los compradores a la vendedora infringen la norma, sin que su posterior ingreso en el banco por parte de la vendedora subsanen dicha infracción.
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«Se establece una limitación, de carácter general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros. Se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Asimismo, se contempla expresamente una regla contra el fraccionamiento de operaciones a efectos del cálculo del límite legalmente establecido.
Ligado a esta limitación, se establece un régimen sancionador… Adicionalmente, se introducen obligaciones de información para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación legal.
Finalmente se establece la aplicación de lo dispuesto en la Ley, en lo relativo a la limitación del uso de efectivo como medio de pago, a todos los pagos realizados desde su entrada en vigor, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación» (EM Ley 7/2012)
Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.
Uno. Ámbito de aplicación.
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.
3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
Dos. Infracciones y sanciones.
1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.
2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.
3. La infracción prevista en este artículo será grave.
4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.
6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.
La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.
7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
9. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Tres. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador.
4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
Cuatro. Recaudación de las sanciones.
La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.
Cinco. Obligaciones de información.
Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La página web de la AEAT tiene habilitada una denuncia informática en la que se piden al denunciante (identificado solamente mediante su NIF y la casilla 620 de su declaración de IRPF) los siguientes datos: Asunto – Identificación completa del denunciado – Fecha del pago – Importe del pago – Condición de pagador o receptor del denunciado – Justificantes de la denuncia (ficheros).
Es criterio de la AEAT que la exoneración de responsabilidad para el sujeto interviniente en la operación que lo denuncie a la AEAT dentro de los 3 meses siguientes al pago, si ambos denuncian separadamente se aplica al primer denunciante; y si ambos denuncian conjuntamente no se exonerará a ninguno.
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OTRAS MODIFICACIONES DE INTERÉS NOTARIAL
__ La Administración Tributaria puede acordar la prohibición de disponer de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión (art. 170.6 LGT)
__ En IVA se establecen dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los casos de entregas de inmuebles. Por una parte, cuando se renuncie a la exención, y, en segundo término, cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada… Con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda Pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. El daño a la Hacienda Pública es doble, pues el IVA no ingresado es deducido por el adquirente (art. 84, 1, 2º, e y f)
__ Se modifica el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) con el fin de conformarle, tal como se estableció originariamente, como una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, solo, sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias
Artículo 108 LMV.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.