Pinche AQUÍ para visualizar el TEXTO del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Hemos resaltado en él lo que consideramos más relevante a efectos de la práctica notarial.
La Subidrección General de Planificación Energética y Seguimiento del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ha elaborado el 18 de octubre de 2013 un Listado de RESPUESTAS a Preguntas Frecuentes sobre el R.D. 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios.
A incluir dicho certificado de eficiencia energética a partir del 1 de junio de 2013, salvo excepciones, en todas las escrituras de compraventa de viviendas o locales…
¿No en las herencias? ¿tampoco en las donaciones, daciones en pago o transmisiones por otro título?
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__ Dice el art. 148 del Reglamento Notarial que «los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma».
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Artículo 14 del R. D. 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Información sobre el certificado de eficiencia energética…
2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventade la totalidad o parte del edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición del adquirente…
3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará el modo de inclusión del certificado de eficiencia energética de los edificios, en la información que el vendedor debe suministrar al comprador, de acuerdo con lo establecido sobre transparencia e información a los consumidores en el artículo 83 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
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__ Me pregunto si no deberia ser exigible esto mismo al Legislador:
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- La Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, aplicables -en lo posible- a todas las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
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Criterios lingüísticos generales (Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría…)
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101. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.-El destinatario de las normas jurídicas es el ciudadano. Por ello deben redactarse en un nivel de lengua culto, pero accesible para el ciudadano medio, de manera clara, precisa y sencilla.
Se utilizará un repertorio léxico común, nunca vulgar, y se recurrirá, cuando proceda, al empleo de términos técnicos dotados de significado propio; en ese caso, se añadirán descripciones que los aclaren y se utilizarán en todo el documento con igual sentido.
Se evitará el uso de extranjerismos cuando se disponga de un equivalente en castellano, la utilización de palabras y construcciones lingüísticas inusuales, así como la españolización de términos extranjeros cuando en nuestro idioma tienen otro significado, y es conveniente mantener un terminología unitaria a lo largo del texto.
La claridad y sencillez exigen respetar el orden normal de los elementos de la oración, prescindiendo del hipérbaton, y evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma: emparejamiento de sinónimos léxicos o sintácticos (una actitud clara y manifiesta; exhibió e hizo ostentación); epítetos triviales («fiel» en fiel reflejo, «claro» en claro exponente); perífrasis superfluas (ser de aplicación por aplicarse). En esa misma línea, se evitará el uso de formas de pasiva para aquellos casos en que el español tiene en las oraciones activas o en la pasiva con «se» su forma más adecuada de expresión: «Los solicitantes rellenarán las solicitudes con letras mayúsculas», y no «serán rellenadas las solicitudes con letras mayúsculas por los solicitantes».
El decoro lingüístico de las normas jurídicas obliga, dentro de la sencillez, a cuidar la propiedad y a huir de la pobreza de expresión. Se incurre en ella cuando, por ejemplo, se echa mano de verbos de sentido muy general: hacer una queja o hacer un expediente, en vez de formular una queja o incoar un expediente; o cuando se abusa de comodines léxicos difundidos: paquete de medidas por conjunto de medidas o, simplemente, medidas.
.102. Adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española.-
La redacción de los textos seguirá las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su Diccionario. Las dudas que puedan presentarse se resolverán de acuerdo con lo establecido en el Diccionario panhispánico de dudas, que la Academia Española ha consensuado con todas las Academias de América y Filipinas.
La Subsecretaría de la Presidencia, con la colaboración de la Real Academia Española, elaborará unas instrucciones complementarias de tipo práctico que ayuden a aplicar los criterios lingüísticos generales en disposiciones y normas oficiales. Dichas instrucciones formarán parte integrante de estas directrices.
- Y bien, si el legislador incumple dicha directriz -101-, ¿qué sanción jurídica recaerá sobre él? Supongo que es posible, y aún recomendable, estimular la «responsabilidad» del Legislador. Al fin y al cabo, ¿donde se ha visto que la actuación del mandatario sea -jurídicamente- irresponsable? Precisamente por su carácter representativo / ejecutivo, la actuación de nuestros parlamentarios / agentes habría de resultar, además de ejemplar, responsable.
En ocasiones, no en nuestro caso, la forma llega a generar responsabilidad. Cfra, en relación a la iniciativa normativa, la directriz 16 -fórmulas promulgatorias- de la citada Resolución de 28 de julio de 2005, en relación con el art. 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (más aquí).
__ SEl documento de seguridad y la auditoría en materia de protección de datos (arts. 95 y 96 del R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal), las obligaciones que impone la normativa sobre prevención de riesgos laborales (cfra. R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención), el seguro decenal (DA 2ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación)… Ahora un requisito más, una nueva fuente de trabajo para aún no se sabe exactamente qué profesionales: el certificado de eficiencia energética, a renovar cada diez años, con un coste variable, no predeterminado, a establecer por el mercado (un cuadro orientativo aquí).
Hay quien sostiene que la exigencia de tal certificado es renunciable. Incertidumbre, imprevisión, prisas… Lo de siempre.
Sin duda todas estas exigencias contribuyen a un aumento de la profesionalización… y también a encarecer el coste. ¿Dónde cifrar el equilibrio? ¿Son en realidad prioritarias todas estas «cargas»? ¿Y por qué no lo son el seguro trienal o anual del art. 19 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación? ¿Qué tal un certificado de eficiencia ambiental, con particular incidencia en el nivel de ruidos y contaminación soportados en la vivienda en cuestión? Lo dicho, todo tiene que tener un límite.
La exigencia de una certificación de eficiencia energética trae su origen de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
sEA.
Las claves del nuevo certificado de eficiencia energética
A partir del 1 de junio de 2013 será obligatorio que los propietarios de viviendas, locales o edificios completos que vendan o alquilen con una duración superior a cuatro meses, precisen de un certificado de eficiencia energética, según establece el Real Decreto para trasponer a la normativa española el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios y dar así cumplimiento a la normativa comunitaria.
El certificado de eficiencia energética tendrá una validez de diez años. El propietario podrá voluntariamente proceder a su actualización, cuando considere que existen variaciones en el edificio que pudieran modificar el certificado de eficiencia energética.
Una amplia lista de excepciones a esta exigencia
Por el contrario, no tendrán la obligación de tener certificado de eficiencia energética los edificios y monumentos protegidos oficialmente, cuando el cumplimiento de tales exigencias puedan alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto; los utilizados para culto y actividades religiosas; las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o menor de dos años; los edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales; los que estén aislados con superficie menor de 50 metros cuadrados; que tengan una sencillez técnica y escasa entidad constructiva y no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas: los que se compren para su demolición; y aquellos edificios de viviendas objeto de contrato de arrendamiento por tiempo inferior a cuatro meses.
Este certificado, además de la calificación energética del edificio, debe incluir información objetiva sobre las características energéticas de los edificios y, en el caso de edificios existentes, un documento de recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética del edificio o de una parte de éste, de forma que se pueda valorar y comparar la eficiencia energética de los edificios, con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.
Fuente: ElEconomista.es
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