Definitivamente, el Derecho de Familia ya no es lo que era:
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- Los informes periciales psicosociales tienen un coste; otra cosa es quien deba pagarlo, si la Administración o los particulares (más aquí).
- La pensión de viudedad, derivada de la dependencia económica de la mujer respecto al marido y su dedicación exclusiva a las labores domésticas (Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900), dada su actual emancipación y acceso al mercado laboral, ¿debe subsistir? ¿en qué términos y con qué alcance? Probablemente no tarde mucho en ofrecerse al gran público este debate, archiconocido en el ámbito técnico… Otro tanto cabría decir de las pensiones de orfandad.
”… la pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitución y reservarse para situaciones en las que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites, de la unidad familiar” (“Propuestas de medida de reforma de la Seguridad Social«, documento de trabajo elaborado en noviembre de 2005 por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social)
Artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica. (Este párrafo ha sido declarado inconstitucional y nulo, en los términos señalados en el Fundamento Jurídico 6, por Sentencia TC 40/2014, de 11 de marzo)
4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
Ninguna duda cabe que el recurso ha de ser estimado, por cuanto el único requisito que se opone para lucrar la prestación solicitada desde la situación de pareja de hecho, es decir, la concurrencia del requisito previsto en el art. 174.3 párrafo tercero de que la pareja «no tengan vínculo matrimonial con otra persona», concurre en el presente caso. De la dicción literal del precepto no puede sino concluirse que viene referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural («no tengan…»), y la expresión «otra persona», se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual, como no podía ser de otra manera, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad… (STS, Sala 4ª, 4 Marzo 2014)
Tiene derecho a percibir la pensión de viudedad el cónyuge superviviente de una pareja de hecho con vínculo matrimonial mediante reconciliación notarial no comunicada al juzgado ni elevada al Registro Civil, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2014.
La ponente, la magistrada Virolés Piñol, anula la sentencia de suplicación y señala que no le cabe ninguna duda de que el recurso debe ser estimado, por cuanto el único requisito que se opone para satisfacer la pensión es que desde la situación de pareja de hecho, se prohibe que los miembros de la pareja tengan vínculo matrimonial con otra persona, de acuerdo con lo regulado en el artículo 174.3.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), lo que concurre en el caso en litigio.
Dicción literal de la Ley
De la dicción literal del precepto, estima la magistrada, se desprende que el artículo se refiere a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural «no tengan». Por otra parte, indica que la expresión «otra persona», se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos.
Por todo ello, -indica- nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos «no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad».
La denegación de la Tesorería General de la Seguridad Social se basó en la aplicación del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y, en concreto, por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria y por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, se alegó, como tercer motivo, por estar separados legalmente sin reconciliación judicial.
La viuda solicitaba la pensión de viudedad, alegando que a la fecha del fallecimiento se hallaba unida a su esposo en la condición de pareja de hecho, reuniendo los requisitos del artículo 174.3 de la LGSS, demanda que fue estimada en la Instancia por entender que se daban los requisitos de pareja de hecho y convivencia.
La sentencia de suplicación, por el contrario, dio la razón a la Seguridad Social al considerar que la sentencia de Instancia cometía el grave error de ignorar la existencia y subsistencia del vínculo matrimonial entre la actora y el causante, puesto que si bien, la existencia del acta notarial validaba el matrimonio, éste no tenía efectos ante terceros al no haberse remitido al juez y haberse elevado al Registro Civil.
Acusación de fraude de ley
Sin embargo, esta misma acta notarial impedía que se constituyera una pareja de hecho al mantenerse vigente el vínculo matrimonial, por lo que tampoco existía derecho a percibir la pensión.
El fiscal en su informe también solicitaba la desestimación del recurso al entender que no concurrían en este caso los requisitos exigidos, «por lo que no se puede pretender la modificación de la situación de relación de convivencia mediante una posición cercana a la estafa procesal».
Por el contrario, la magistrada Virolés Piñol, determina que «ha de negarse que en el caso conste el mínimo indicio de fraude de ley ni abuso de derecho por parte de la actora para lucrar la pensión de viudedad por el hecho de mantener el vínculo matrimonial -que ha sido único y del que han nacido dos hijos- con el causante».